REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Martes doce (12) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000449
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-J-2023-002694
PARTE RECURRENTE: Abg. MARIA BLANCO Y OSMERIO PALMA, inscritos en el IPSA bajo el N° 219.507 y 145.741, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana JHOANNY CAROLINA ARIAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 23.482.723.
PARTE CONTRA RECURRENTE: EZELYS CHAVEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.655.512
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 19 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.
FECHA DE ENTRADA: 09/09/2024
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha 22 de septiembre de dos mil veintitrés 2023, se recibe ante la URDD, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la ciudadana JHOANNY CAROLINA ARIAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 23.482.723.
En fecha 03 de octubre del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la solicitud, ordena las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial consigna las resultas de la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico debidamente practicada.
En fecha 17 de noviembre de 2023, la parte solicitante otorga poder Apud-acta.
En fecha 07 de diciembre de 2023, el Alguacil de este circuito judicial, consigna las resultas de la notificación por correo electrónico del ciudadano EZELYS CHAVEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.655.512, de manera negativa, por cuanto no hubo respuesta.
En fecha 24 de enero de 2024, la parte solicitante mediante sus apoderados judiciales solicita se acuerde la articulación probatoria por cuanto es manifiesta la inviabilidad de la notificación electrónica.
En fecha 07 de marzo de 2024, el Abg. ALONSO ISRAEL SOTO SOLANO, se aboca al conocimiento de la causa y solicita los movimientos migratorios.
En fecha 20 de mayo de 2024, la parte solicitante consigna los resultados de los movimientos migratorios.
El día 05 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fija audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 19 de junio de 2024, a las 09:00 a.m.
En fecha 16 de junio de 2024, la parte solicitante promueve los testigos.
El día 19 de junio de 2024, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la incomparecencia de la solicitante, por lo que se declaró desistido el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA.
En fecha 09 de septiembre de 2024, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por los Abg. MARIA BLANCO Y OSMERIO PALMA, inscritos en el IPSA bajo el N° 219.507 y 145.741, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana JHOANNY CAROLINA ARIAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 23.482.723, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En fecha En fecha 16 de octubre de 2024, se procede a fijar audiencia de apelación para el día martes 05 de noviembre de 2024, a las 10:00 am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 21 de octubre de 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización ni por si ni por medio de apoderado en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día martes, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 16 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, el Secretario Abogado GRENSON NIARFE PEREZ GONZALEZ y el Alguacil Abogado JOSE HERNANDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos abogados MARIA MERCEDES BLANCO TERAN y OSMERIO RAMON PAL, inscritos en el IPSA Nro. 219.507 y 145.471, apoderados judiciales de la ciudadana JHOANNY CAROLINA ARIAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-23.482.723, así mismo se deja expresa constancia que NO hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadano EZELYS BITNUEL CHAVEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.655.512, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente no dio contestación a la misma.
Manifiesta la parte recurrente abogados MARIA MERCEDES BLANCO TERAN y OSMERIO RAMON PAL, inscritos en el IPSA Nro. 219.507 y 145.471, apoderados judiciales de la ciudadana JHOANNY CAROLINA ARIAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-23.482.723, sus alegatos:
Muy buenos días a los presentes, siendo la oportunidad para la celebración de esta audiencia esta defensa lo hace en los siguientes términos: Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de formalización del presente recurso, el cual riela en autos, del mismo modo ratificamos los medios probatorios que fueron presentados en este recurso, y así mismo los documentos instrumentales esenciales de esta apelación insertos en el asunto principal que nos trajo a esta audiencia, con el fundamento de ley, denunciamos la infracción por parte de la recurrida, en cuanto a que esta no realizo de acuerdo al artículo 485 de la LOPNNA la síntesis precisa de los hechos y del derecho, como segundo punto esta defensa técnica rechaza niega y se opone, formalmente al contenido de los hechos como el derecho invocado en la sentencia dictada por el tribunal aquo, como tercer punto, para la fecha 19 de junio de 2024 el Tribunal aquo fijo una audiencia en la que la parte solicitante había peticionado que se acordara el ejercicio unilateral de la patria potestad a la parte accionante por lo que no ocurrió así, puesto que la audiencia estaba fijada para las 09:00 de la mañana los apoderados judiciales, la solicitante y de la presencia de los dos testigo que se promovieron mediante articulación probatoria acordada por este Tribunal, nos encontrábamos presente en la sala de espera del circuito protección al llamado de la audiencia pendiente todos de que para cuando realizaran el llamado asistiéramos a la misma, sin embargo, el llamado por parte del ciudadano alguacil para esa fecha no realizo el llamado, esto nos causó preocupación por cuanto dejamos constancia en este acto de que ciertamente comparecimos la parte accionante a la audiencia fijada por el referido tribunal. Solicitamos con el grupo de alguaciles que se encuentran en la sala de espera, conversar con la secretaria de este tribunal para exigir una aclaratoria al malentendido suscitado en ese momento, debimos esperar un tiempo prudencial para poder ser atendido finalmente sale el ciudadano juez de este tribunal a manifestar que el acto había quedado desistido por incomparecencia de las partes y en consecuencia extinguida la instancia, insistimos con el juez, exigirle una aclaratoria y exponerle de nuestra presencia en la sala de espera atentos al llamado del alguacil lo cual no ocurrió, ahora bien ciudadano juez en los asuntos no contenciosos en los cuales soliciten la resolución del juez, en el asunto que se ventile en el momento es de observar que los jueces deberán obrar con conocimiento de causa y al efecto podrán requerir la presentación de nuevos medios probatorios si el mismo lo considerare deficientes, lo que nos causó preocupación por cuanto se le estaba violando los derechos y el interés superior del beneficiario de autos. Ahora bien, de conformidad con el articulo 488 a, b y c de la LOPNNA, denunciamos la infracción por parte del ciudadano juez del tribunal Primero de Primera Instancia de este circuito de protección, por el silencio de los medios probatorios que como instrumentos esenciales de la acción, debió considerar para declarar con lugar parcialmente el ejercicio unilateral de la patria potestad en favor del beneficiario. Esta defensa en base al principio constitucional del artículo 78 en cuanto a que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos y garantías, solicitamos a este Tribunal declare con lugar el presente recurso. Es todo.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento, el cual lo hace en los siguientes términos:
Revisadas como fueron la totalidad de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal declara con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciamiento del tribunal aquo sobre la notificación del solicitado ciudadano EZELYS BITNUEL CHAVEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.655.512, siendo que no se agotaron todos los medios de notificación del mismo, o en su defecto no fue decretado por auto expreso su inviabilidad, debiendo el Tribunal aquo dejar expresa constancia en el asunto de las resultas del particular segundo del auto de admisión. Cúmplase.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 12:50 a.m., se leyó y conformes firman.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos expuestos por parte de la recurrente donde manifiesta, su inconformidad con la sentencia de fecha decisión de fecha 19 de junio de 2024, en la cual se declaró desistido el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA.
De la revisión de las actas que conforma la presente causa, se aprecia; que en fecha 07 de diciembre de 2023, el Alguacil de este circuito judicial, consigna las resultas de la notificación por correo electrónico del ciudadano EZELYS CHAVEZ MENDOZA, antes identificado, de manera negativa.
Así mismo que en fecha 24 de enero de 2024, la parte solicitante mediante sus apoderados judiciales solicita se acuerde la articulación probatoria, por cuanto es manifiesta la inviabilidad de la notificación electrónica, a lo cual el Juzgado Primero solicita los movimientos migratorios del ciudadano EZELYS CHAVEZ MENDOZA antes identificado.
Ahora bien, en cuanto a la notificación, es un principio constitucional, siendo la forma de dar aviso a las partes en un proceso en el cual se tenga interés. Al respecto establece el artículo 49 de la CRBV lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Del análisis anterior y revisadas como fueron la totalidad de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal declara Con Lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciamiento del Tribunal aquo sobre la notificación del solicitado ciudadano EZELYS BITNUEL CHAVEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.655.512, siendo que no se agotaron todos los medios de notificación del mismo, o en su defecto no fue decretado por auto expreso su inviabilidad, debiendo el Tribunal aquo dejar expresa constancia en el asunto de las resultas del particular segundo del auto de admisión. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por los Abg. MARIA BLANCO Y OSMERIO PALMA, inscritos en el IPSA bajo el N° 219.507 y 145.741, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana JHOANNY CAROLINA ARIAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 23.482.723, en contra de la decisión de fecha 19 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 05 de junio del 2024, como las actuaciones siguientes, acta de audiencia de fecha 19 de junio del 2024, y la sentencia de fecha 26 de junio del 2024.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de pronunciamiento del Tribunal aquo sobre la notificación del solicitado ciudadano EZELYS BITNUEL CHAVEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.655.512; siendo que no se agotaron todos los medios de notificación del mismo, o en su defecto no fue decretado por auto expreso la inviabilidad de la notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el número 0073/2024, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO
DRRM/Nohemi.A
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