REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH0U-X-2024-000416
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-H-2023-001257
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROPONENTE: Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA, Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 11/11/2024
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
RESUMEN DEL PROCESO
JUEZ INHIBIDO: Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA, Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada por la Abogado SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante la cual se inhibe de continuar conociendo de la causa asignada bajo el alfanumérico N° KP02-H-2023-001257.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y el curso de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARA DECIDIR ESTE ADMINISTRADOR DE JUSTICIA OBSERVA:
La inhibición es un acto voluntario, donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el Juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así mismo, en el presente asunto la Abogado SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual se inhibió de continuar conociendo de la causa asignada bajo el alfanumérico N° KP02-H-2023-001257, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“… La suscrita Abg. Sol Izmir Chávez Medina Juez de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se INHIBE de conocer de la presente causa por las siguientes consideraciones: por considerar que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “por tener, el inhibido o el recusado, …amistad íntima con alguno de los litigantes.” Y el articulo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza “… amistad íntima con cualquiera de los litigantes.” Aplicando dichas leyes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma en cada una de sus fases procesales, en virtud que las partes de la presente causa durante parte de unión matrimonial y actualmente el ciudadano Daniel Quintal Pego hace vida en la urbanización donde resido desde hace más de 18 años, quiere decir ha sido y es mi vecino y aun cuando no tengo una amistad íntima con ninguno de ellos, considero que es lo más prudente y sano para el proceso, por lo que decido apartarme de la presente causa en consecuencia me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente acción a los fines de salvaguardar el debido proceso y las normas de equidad e imparcialidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en interés superior de los niños, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna imparcialidad…”.
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad; Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, este Juzgador Superior observa que la Juez inhibida Abogado SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA, según sus propios dichos manifiesta, que su objetividad y parcialidad pueden verse comprometida, y prefiere abstenerse de conocer sobre el asunto mencionado, y que a los fines de salvaguardar el Debido Proceso, las normas de Equidad e imparcialidad, y sobre todo en aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano Daniel Quintal Pego, hace vida en la urbanización donde reside desde hace más de 18 años, en consecuencia considera quien suscribe apartarse del conocimiento de las causas donde intervenga el referido ciudadano antes mencionado, de esta manera quien juzga observa que no debe continuar conociendo del presente asunto y en consecuencia abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, tal y como lo establece, el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria de esta jurisdicción especial, por lo que se declara CON LUGAR la presente inhibición planteada. Así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto. Por lo tanto, la Juez inhibida se abstendrá de seguir conociendo o emitir pronunciamiento alguno en el asunto signado con la nomenclatura KP02-H-2023-001257.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente decisión a la Abogado SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
En esa misma fecha se registró y se publicó la presente resolución bajo el N° 0074/2024 a las 03:30 p.m.,
Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DRRM/Abg. Nohemi Alarcon.-
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