REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; miércoles veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000452
ASUNTO PRINCIPALE: KP02-V-2022-000541

RECURRENTE: Abg. YOSMARY MILENNY MENDOZA CUAURO y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nro. 136.104 y 127.563, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA 8589 C.A, y del ciudadano ZEIN ALABIDIN ALI DARWISH, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-26.358.867

PARTE CONTRA RECURRENTE: MARIA DE LOURDES RIOS DE CHIOSSONE, JUANA INES CHIOSSONE RIOS, JUAN PABLO CHIOSSONE ESPOSITO Y OTROS
RECURRIDA: TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA. Acta de audiencia de fecha 13 de agosto de 2024.

FECHA DE ENTRADA: 10/10/2024
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RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha 10 de octubre de 2024, se recibe recurso de apelación interpuesto por los Abg. YOSMARY MILENNY MENDOZA CUAURO y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA abogados inscritos en el IPSA bajo los Nro. 136.104 y 127.563, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA 8589 C.A, y del ciudadano ZEIN ALABIDIN ALI DARWISH, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-26.358.867, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de octubre de 2024, se procedió a fijar audiencia conforme lo establece el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles 06 de noviembre de 2024, a las 10:00 a:m.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 23 de octubre del 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización, contentivo de cuatro (04) folios útiles sin anexos. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día miércoles, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según lo prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, el Secretario Abogado GRENSON NIARFE PEREZ GONZALEZ y el Alguacil Abogado JOSE HERNANDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadanos YOSMARY MILENNY MENDOZA CUAURO y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nro. 136.104 y 127.563, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA 8589 C.A, y del ciudadano ZEIN ALABIDIN ALI DARWISH, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-26.358.867, por otra parte se deja constancia de la incomparecencia de la parte contra recurrente, ciudadanos MARIA DE LOURDES RIOS DE CHIOSSONE, JUANA INES CHIOSSONE RIOS, JUAN PABLO CHIOSSONE ESPOSITO Y OTROS, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente si dio contestación a la misma.

Manifiesta la parte recurrente YOSMARY MILENNY MENDOZA CUAURO y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nro. 136.104 y 127.563, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA 8589 C.A, y del ciudadano ZEIN ALABIDIN ALI DARWISH, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-26.358.867, sus alegatos:

Buenos días a todos los presentes, primero queremos ratificar todos los argumentos de nuestro escrito de formalización, y que como punto previo estamos solicitando recibir una respuesta oportuna a nuestras solicitudes, esto a raíz de que en la actualidad se lleva el expediente Nro. KP02-V-2022-541, por el tribunal Noveno de este circuito, donde hemos expuestos fallas en el proceso y presupuestos procesales los cuales no han sido respondido, el 13/08/2024 el tribunal aquo realizo una audiencia en fase de sustanciación para resolver todos los presupuestos procesales pero no hubo respuesta a lo que nosotros solicitamos y posteriormente a ello fue admitida la prueba del 01/03/2022, pero pidió que el demandante consignara la representación para ejercer la representación legal del adolescente, requisito que debió haberse pedido con anterioridad, también el asunto tuvo un reposo de tres meses, como podemos ver ya estaba vencido el lapso del artículo 457 de la LOPNNA, es criterio reiterado de nuestra sala constitucional, lo cual pido revisar la sentencia nro. 1064 del 29/09/2000 donde ese tribunal establece que son requisitos indispensables lo establecido en el artículo 340 del cpc, de no cumplir con estos debe ser extinguida la causa, tocando el mismo punto esta misma solicitud también la hicimos el 21/05/2024 en audiencia, donde habíamos reclamado esta situación, pero nunca hubo una respuesta como tal. Dentro del mismo asunto respecto a los presupuestos procesales el tribunal aquo, había celebrado una audiencia de sustanciación en la cual llego a la conclusión que había un desorden procesal, la juzgadora dijo que se debía realizar un llamado de atención para que en los sucesivo realicen la demanda conforme a los requisitos de ley, nos llama la atención que el tribunal no debe dirigir al actor su actuación, porque para eso la ley establece la forma de cómo debe dirigirse una demanda ante un tribunal, de no cumplir el tribunal solo debió rechazar la demanda por estar viciada, en ese orden de ideas en la misma audiencia la juzgadora elimino la notificación de DALMIRO PEREZ quien es demandado y repuso al estado de notificación puesto que se demostró que el domicilio era en Caracas, de eso se escuchó una apelación por el demandante y el 13/06/2023, este tribunal superior que conoce hoy esta apelación recibió dicho recurso, este Tribunal conoció este recurso y de igual forma en su sentencia dejo claro que existe un desorden procesal KP02-V-2022-541, ya que no se sabe con claridad quienes son los sujetos demandado ni el tercero que interviene, y declararon sin lugar dicha apelación y se ordenó que se notificara al demandante dejando claro que este debía consignar la dirección exacta para cumplir con la misma, acá vemos como se quiere corregir el orden que se debió dar la demanda de acuerdo a la ley. Es igual este Tribunal Superior dejo claro que el tribunal de primera instancia debe realizar adecuadamente los despachos saneadores a los fines de establecer con claridad todos los requisitos de ley, aquí podemos ver cómo tanto la decisión del Tribunal Superior en el expediente KP02-R-2023-369 y la del tribunal aquo en el asunto arriba citado dejan claro que faltan requisitos en la demanda y hacen énfasis que el actor debe subsanar el defecto de forma, cosa que nunca consigno lo requerido, después de esto reformo la demanda donde claramente dice que reforma la misma y solicita la intimación de otras personas pero nunca consigno dirección ni domicilio tampoco aparece un auto de admisión que nunca el tribunal admitió por auto expreso, por lo que hemos solicitado en reiteradas oportunidades una inadmisión sobrevenida, tanto en el primero libelo como en su reforma, no dejo claro el tribunal si admitía o negaba el mismo, este silencio nos ha perjudicado. En la audiencia del 13/08/2024, indica la audiencia ella se pronuncia con respecto a la solicitud de este punto, pero la misma hace referencia al artículo 8 de la LOPNNA donde pone por encima el interés superior del niño, la hipoteca objeto de este asunto ya estaba prescrita posterior a ello la registran en el 2002, siendo que desde esa fecha hasta hoy han transcurrido 22 años del registro de esa hipoteca, que no forma parte, ese derecho también prescribió, no podemos alegar que no prescribe este asunto porque hay un menos de edad siendo que este tiempo está más que cumplido. De igual forma la hipoteca se hizo por 750 mil bolívares de la época, hoy después de todas las reconversiones monetarias hoy representan 0,0000000075, ese es el valor con el cual se debió realizar la demanda y no como lo quieren hacer valer en la actualidad. De igual forma nuestra apelación, tiene que ver con el hecho de que hoy día, de ser tercero poseedores se nos ubica en la condición de terceros adhesivos siendo que la empresa INVERSORA 8589 y el ciudadano ZEIN ALI DARWISH quienes en la actualidad ocupan el inmueble hipotecado y su posesión ha sido pacifica e ininterrumpida desde que celebraron el contrato de arrendamiento y cualquier decisión que se tome en este asunto será afectado directamente y estamos presentes por cuanto el tribunal noveno, extendió notificación tanto a la empresa INVERSORA 8589 C.A y al ciudadano arriba indicado por lo que se justifica nuestra presencia como demandado, por lo que solicito que en el asunto principal se declare su inadmisión sobrevenida. Es todo.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal informa a las partes presentes que se difiere el dispositivo para el día miércoles 13 de noviembre de 2024 a las 02:30 de la tarde.

Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 12:20 p.m., se leyó y conformes firman.

DISPOSITIVO DIFERIDO

En horas de despacho del día miércoles, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijado por esta Alzada para dictar el dispositivo de la audiencia de apelación celebrada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, el Secretario Abogado GRENSON NIARFE PEREZ GONZALEZ y el Alguacil Abogado JOSE HERNANDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, abogado inscrito en el IPSA bajo los Nro. 127.563, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA 8589 C.A, y del ciudadano ZEIN ALABIDIN ALI DARWISH, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-26.358.867, por otra parte se deja constancia de la incomparecencia de la parte contra recurrente, ciudadanos MARIA DE LOURDES RIOS DE CHIOSSONE, JUANA INES CHIOSSONE RIOS, JUAN PABLO CHIOSSONE ESPOSITO Y OTROS, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En este estado se procede a dictar el dispositivo, en los siguientes términos:

Luego de escuchados los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta Alzada, verifica que consta a los folios 220 hasta el 221, acta de defunción del ciudadano DALMIRO PEREZ, donde se evidencia que deja dos hijos, los ciudadanos MARINA MARGARITA PEREZ CACHEIRO Y DALMIRO MANUEL PEREZ CACHEIRO, titulares de la cedula de identidad Nro 6.560.260 y 6.280.428, respectivamente, observando que no fueron debidamente notificados ya que el tribunal de Primera Instancia ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del código Civil el cual refiere el llamamiento a terceros interesados en juicio sobre el estado civil de las personas, por lo que se evidencia la errónea interpretación del Juez de primera Instancia al aplicar dicho artículo para notificar a los herederos del ciudadano DALMIRO PEREZ, y más cuando consta en el acta de defunción dos ciudadanos como herederos, por lo que se debió agotar las notificaciones personales, electrónicas o por carteles establecidas en la Ley especial, (Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Aunado a lo anterior se evidencia por notoriedad Judicial, (sistema juris 2000, y el expediente principal KP02-V-2022-000541), que consta que los ciudadanos herederos antes identificados se hicieron parte en el proceso pero sin garantízales el debido proceso y derecho a la defensa de acudir a la fase de mediación y mucho menos la promoción, contestación de las pruebas promovidos, por lo tanto se encuentra en una franca violación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el Presente recurso de apelación y se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia fije nuevamente la audiencia de Mediación, sin necesidad de librar nueva notificación ya que las partes se encuentran a derecho.

En cuanto a los demás puntos de apelación este tribunal no realiza ningún pronunciamiento ya que se debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los herederos por cuanto estos podrían realizar sus observaciones así como la consignación de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y de igual manera garantizar la doble instancia de las partes intervinientes, por la reposición decretada.

Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo las 02:50 p.m., se leyó y conformes firman.

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Alzada, verifica que consta a los folios 220 hasta el 221, acta de defunción del ciudadano DALMIRO PEREZ, donde se evidencia que deja dos hijos, los ciudadanos MARINA MARGARITA PEREZ CACHEIRO Y DALMIRO MANUEL PEREZ CACHEIRO, titulares de la cedula de identidad Nro 6.560.260 y 6.280.428, respectivamente, observando que no fueron debidamente notificados ya que el Tribunal de Primera Instancia ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del código Civil, el cual refiere el llamamiento a terceros interesados en juicio sobre el estado civil de las personas, diferente al presenté asunto que es sobre un cobro de hipoteca, por lo que se evidencia la errónea interpretación del Juez de primera Instancia al aplicar dicho artículo para notificar a los herederos del ciudadano DALMIRO PEREZ, y más cuando consta en el acta de defunción dos ciudadanos como herederos, por lo que se debió agotar las notificaciones personales, electrónicas o por carteles establecidas en la Ley especial, (Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Aunado a lo anterior se evidencia por notoriedad Judicial, (sistema juris 2000, y el expediente principal KP02-V-2022-000541), que consta que los ciudadanos herederos antes identificados se hicieron parte en el proceso pero sin garantízales el debido proceso y derecho a la defensa de acudir a la fase de mediación y mucho menos la promoción, contestación de las pruebas promovidos, por lo tanto se encuentra en una franca violación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; ya que la notificación por edicto realizada y el nombramiento de un defensor ad litem, teniendo en cuenta el tribunal de Primera Instancia con veracidad la existencia de dos herederos debió agotar la vía de la notificación establecidas (Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en todo caso después de agotadas las formas de notificación realizar el nombramiento de dicho defensor; En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el Presente recurso de apelación y se Repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia fije nuevamente la audiencia de Mediación, sin necesidad de librar nueva notificación ya que las partes se encuentran a derecho y así garantizar el debido proceso a todas las partes intervinientes. Así se decide

En cuanto a los demás puntos de apelación este Tribunal no realiza ningún pronunciamiento ya que se debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los herederos ya que son demandados en el presente asunto; por cuanto estos podrían realizar sus observaciones así como la consignación de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y de igual manera garantizar la doble instancia de las partes intervinientes, por la reposición decretada.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIELMENTE CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por los YOSMARY MILENNY MENDOZA CUAURO y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nro. 136.104 y 127.563, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA 8589 C.A, y del ciudadano ZEIN ALABIDIN ALI DARWISH, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-26.358.867, contra el acta de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del estado Lara, fije nuevamente la audiencia de Mediación, sin necesidad de librar nueva notificación ya que las partes se encuentran a derecho.

TERCERO: Se ordena, la remisión del presente recurso de apelación para que sea agregado al asunto principal KP02-V-2022-000541.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.






Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO



En esta misma fecha se registró bajo el número 0076/2024, y se publicó a las 02:25 pm.





Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO