REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Viernes, veintinueve (29) de noviembre del dos mil
Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000471
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-002743
PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO MARIN MONTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-25.857.051.
PARTE CONTRA RECURRENTE: PAOLA SALAZAR ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.770.907.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 08 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
FECHA DE ENTRADA: 28/10/2024
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha 17 de noviembre de 2023, se recibe ante la URDD, solicitud de Responsabilidad de Crianza (Custodia), interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN MONTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-25.857.051, contra la ciudadana PAOLA SALAZAR ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.770.907.
En fecha 24 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la solicitud y ordena librar notificaciones.
En fecha 01 de diciembre de 2023, la ciudadana PAOLA SALAZAR ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.770.907, solicita restitución de custodia.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la ciudadana PAOLA SALAZAR ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.770.907, otorga poder y solicita restitución de custodia.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN MONTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-25.857.051, solicita medida cautelar de restitución la cual ratifica el día 15 de diciembre de 2023.
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia, acurda la acumulación de las causas KP02-V-2023-002743 y KP02-V-2023-003035.
En fecha 09 de enero de 2024, previa notificación, el Tribunal de Primera Instancia, procede a fijar audiencia preliminar de mediación, para el día 17 de enero de 2024, a las 09:00 a.m.
El día 17 de enero de 2024, siendo las 09:00 a.m., se celebró audiencia preliminar de mediación. Concluyendo esta fase.
El día 25 de enero de 2024, se fijó audiencia de sustanciación para el día martes 20 de febrero de 2024, a las 09:00 a.m.
En fecha 01 de febrero de 2024, el solicitante consigna las pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2024, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN MONTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-25.857.051, solicita medida cautelar de restitución.
El día 20 de febrero de 2024, siendo a las 09:00 a.m.se celebro audiencia de sustanciación, la cual de difiere para el día 22 de mayo de 2024, a las 09.00 a.m.
El día 21 de 2024, se libró oficio al equipo multidisciplinario.
El día 04 de abril de 2024, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN MONTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-25.857.051, solicita medida de régimen de convivencia familiar.
El día 09 de abril de 2024, la ciudadana PAOLA SALAZAR ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.770.907, solicita restitución de custodia y se le designe un defensor público.
En fecha 02 de mayo de 2024, se apertura cuaderno separado.
En fechas 24 de abril y 08 de mayo de 2024, se agregó informe psicológico.
El día 22 de mayo de 2024, siendo las 09.00 a.m., se celebró audiencia fase sustanciación, prolongada, realizada remitida a juicio.
En fecha 07 de junio de 2024, se remite el presente asunto al Tribunal de Juicio, el cual es recibido en fecha 21 de junio de 2024, donde se fijó audiencia para el día 29 de julio de 2024, a las 10:00 am.
El día 29 de julio de 2024, siendo las 10:00 am, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se difiere la misma para el día 08 de agosto de 2024, a las 09.00 am.
El día 08 de agosto de 2024, siendo las 09.00 am, se celebró audiencia de juicio, de la cual la parte demandante ejerce recurso de apelación,
En fecha 28 de octubre de 2024, se recibe recurso de apelación interpuesto por CARLOS ALBERTO MARIN MONTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-25.857.051, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 04 de noviembre de 2024, este Juzgado procedió a fijar audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles 04 de noviembre de 2024, a las 10:00 am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 08 de noviembre de 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización, contentivo de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. Asimismo se deja constancia que la contraparte si dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día miércoles, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 04 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, el Secretario Abogado GRENSON NIARFE PEREZ GONZALEZ y el Alguacil Abogado JOSE HERNANDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto del ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN MONTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-25.857.051, asistido por la abogada ANABELIS LUQUE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.654; así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte contra recurrente ciudadana PAOLA SALAZAR ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.770.907, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA TERCERA, Abg. DAGLYS PEREZ ARCE.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte recurrente presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, así mismo la parte contra recurrente dio contestación a la misma, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Manifiesta la parte recurrente abogada ANABELIS LUQUE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.654, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN MONTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-25.857.051, sus alegatos:
Muy buenos días a los presentes, siendo la oportunidad para la celebración de esta audiencia esta defensa lo hace en los siguientes términos: se apeló a una sentencia de custodia en la cual no se le dio la custodia al solicitante, sin embargo en la audiencia de juicio no se tomó en cuenta unas fotos que fue presentado por el demandante, que eras mensajes de whatsapp, en esas fotos demostraba que la mama no se hacía cargo del niño, si bien es cierto no fue promovida en su oportunidad pero fue evacuada en la audiencia de juicio, pero estas fotos demostraban que el niño estaba descuidado, estas fotos eran determinantes para demostrar que los niños no tenía los cuidados adecuados con su mama, el papa tenía que dejar al niño con su abuela materna en oportunidades ya que su mama se encontraba en fiestas. Como segundo punto, el papa en su solicitud también pidió la prohibición de salida del país, pero nunca hubo un pronunciamiento del tribunal, después de la sentencia apelada esta no quedo firme, y la mama siempre se negó a establecer un régimen de convivencia, y no existía ningún papel que dijera los días que el padre compartirá con su hijo, el papa también asistió al consejo de protección para llegar a un acuerdo respecto al régimen de convivencia, pero la mama nunca asistió a esas citas, lo que hace presumir que la madre del beneficiario no quiere que el niño comparta con su padre, además presentamos las fotos que fue presentado en el tribunal de juicio, se pide la custodia del niño, y que se revoque la sentencia del Tribunal de juicio. Es todo.
En este estado toma el derecho de palabra la parte contra recurrente ciudadana PAOLA SALAZAR ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.770.907, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA TERCERA, Abg. DAGLYS PEREZ ARCE, sus alegatos:
Muy buenos días a los presentes, siendo la oportunidad para la celebración de esta audiencia esta parte contra recurrente lo hace en los siguientes términos: en primer lugar actuando en nombre de la contra recurrente, quiero advertir que este recurso es temerario y carece de fundamentación, toda vez que la recurrente en su formalización nunca señalo la sentencia recurrida así como la fecha de la misma y mucho menos el tribunal que la emitió. De la lectura de la formalización, presentado por la recurrente se observa que el mismo la misma incurre en error al señalar que en la audiencia de juicio fueron presentado unas documentales de conversación entre los padres del niño y que las mismas no fueron promovidas en su oportunidad legal pero que si fueron presentadas en la audiencia de juicio, así mismo es sabido que nadie puede alegar su propia torpeza, y que en este acto reconoce la recurrente que la referida prueba no fue promovida dentro del lapso, por lo cual imposibilitaba al aquo dar el valor probatorio correspondiente. En segundo lugar se establece que la prueba se presentó de forma errónea ya que la misma no es una documental como la presento la recurrente ya que lo que debió hacer es promover la prueba de experticia para que se hicieran los vaciados de los teléfonos, pero que nunca le dio la recurrente el tratamiento correspondiente, razón por la cual no podía el juez aquo valorar la misma. Así mismo, el juez de juicio no incorpora la referida prueba por cuanto ni siquiera posee el mismo carácter de documento público. Por su parte, establece la jurisprudencia, determina la autonomía que tiene juez de poder interpretar por sus máximas de experiencias valorar las pruebas aportadas al proceso. El juez no se configura ni siquiera el silencio de prueba por cuanto la misma no fue promovida dentro del lapso correspondiente y por lo cual no podía ser valorada en la definitiva, es importante además acotar que los lapsos de ley son de orden público y que no pueden ser relajados por las partes. Si bien es cierto que el juez tiene el deber de buscar la verdad, no es menos cierto que este debe pronunciarse conforme a los que esta alegado y probado en autos. Finalmente es importante mencionar que desde el inicio de su demanda la cual realizo al mes de haber llegado el niño a Venezuela, y alegaba que el domicilio de la madre y del niño era en Colombia, estamos entonces ante la falta de jurisdicción para el conocimiento de la presente demanda por cuanto el ultimo domicilio del beneficiario es fuera de la república. La madre del niño nunca se ha negado al régimen de convivencia con el padre y su hijo, la madre lo ha propuesto de manera extrajudicial en el despacho de la defensa publica, y que el padre se negó, ya que este alegaba es que el niño estuviera tres meses en Colombia y tres meses acá en Venezuela. El recurrente pide la custodia, y se observa su mala fe, porque en una oportunidad se quedó con el niño sin quede regresárselo a la madre. Es todo.
En este estado se concede el derecho de palabra a la recurrente para que exponga sus conclusiones:
En observación a lo expuesto por la parte contra recurrente, cierto que lo que se busca es la verdad, el papa vino con el niño a Venezuela con el permiso de la mama, y que también solicito la custodia por los descuidos del niño, no fue promovida dichas fotos y tristemente no hubo una buena defensa para el padre. Sin embargo visto que era determinante la prueba en cuestión es que fue presentada en la audiencia de juicio, hay artículos en la ley que establecen la libertad probatoria. No dándole el valor probatorio a dichas fotos poco se podía la relación en la intimidad de la madre con su hijo. El papa busco en todo momento el régimen de convivencia lo cual se exponía cada 15 días y mientras estuviera en Venezuela, no había un régimen internacional, el busco ayuda a los entes pertinentes, sin embargo la mama nunca asistió a ninguna de las citaciones. Hubo un día que se reunieron para establecer el régimen pero el señor estaba sin asistencia legal, por esa razón no se llegó a ningún acuerdo. Lo que solicito es que se le dé el valor probatorio para que se demuestre la realidad, y la custodia para el mejor cuidado del niño.
En este estado se concede el derecho de palabra a la contra recurrente para que exponga sus conclusiones:
Por las razones de hecho y de derecho expuestos el día de hoy y por los preceptos legales vigentes en la materia, solicitamos sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y se ratifique la sentencia del aquo y se mantenga la custodia del niño con mi representada. Es todo.
Se le da el derecho de palabra al padre del beneficiario de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN MONTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-25.857.051, quien expone:
La mama allá no le tenía los cuidados al niño adecuados, y yo le pedía que me dejara traer al niño a Venezuela para que el niño conociera a mi familia, y ella nunca quiso, en un momento allá hubo una discusión con la madre y el abuelo del niño, fuimos a una comisaria de familia porque el niño estaba en una finca, como espero yo que mi hijo le pase algo, lo ideal es actuar antes. Y por eso opte por traer al niño, presentarlo aquí y por eso pedí la custodia, siempre le dije que ella podía ver al niño las veces que quisiera. Yo en estos momentos ni se dónde vive ella acá en Venezuela. Yo sé que el niño necesita tanto de su madre como de su padre, pero lo más sano es que el niño comparta con los dos.
Se le da el derecho de palabra a la madre del beneficiario de autos, ciudadana PAOLA SALAZAR ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.770.907, quien expone:
Nos conocimos y cuando yo tenía 5 meses de embarazo nos fuimos a Colombia, allá nace mi hijo, y siempre ha estado a mi cuidado así estuviéramos juntos o no, el niño ha estado al dia con sus vacunas, odontología y control de salud, el papa allá en Colombia tenia al niño los fines de semana, allá en Colombia también me demando la custodia del niño pues decía que yo descuidaba al niño, una vez dijo que yo estaba con otros hombres, y ese día se llevó a mi hijo en pleno aguacero a poner una denuncia en la policía, se lo llevo sin mi consentimiento, después al papa de mi hijo lo trasladaron a una finca, y se desvinculo de la vida de mi hijo por dos meses, después se aparece solicitando un permiso de viaje, pero como el me había amenazado con quitarme a mi hijo, yo le accedí a que se lo llevara a Venezuela solo por 15 días, el cual nunca retorno, cuando le escribo para saber de mi hijo me contesto que si me importara mucho mi hijo ya estuviera acá buscándolo, me vine a buscar a mi hijo y me encuentro con que el me demando la custodia, y es donde se lleva a cabo todo este proceso, yo dure 8 meses sin ver a mi bebe porque el en ningún momento quiso acordar un régimen de convivencia, y después un juez acá me acordó un régimen de convivencia advirtiéndole que a él que si no cumplía le quitaría a mi hijo, y por eso él comenzó a cumplir. De ahí en juicio me cedieron la custodia de mi bebe nuevamente, el juez instó fijar un régimen de convivencia con el padre, nos reunimos en la defensa publica y no hubo nunca ningún acuerdo.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.
Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente, donde expresa que el Juez de Juicio no valoro la prueba consignada en la audiencia de juicio la cual fue presentada fuera del lapso procesal correspondiente, esta Alzada evidencia que consta a los folios 169 marcado con la Letra A, fotocopia de una conversación por vía telefónica, donde se puede observar de dicha documental que la misma carece de fechas, o que dicha actuación fue realizada repetidamente para establecer una conducta constante que según los dichos de la parte recurrente hacia la progenitora, de igual manera se puede evidenciar que el mismo progenitor dejo al beneficiario de autos con la abuela, persona que no es desconocida para ninguna de las partes o que esta actuación sea realizada constantemente; por lo que se puede llegar a la conclusión que dicha prueba no aporta nada al proceso al no demostrar los alegatos de un presunto abandono o maltrato al beneficiarios de autos por parte de la progenitora.
Aunado a lo anterior, se evidencia marcado con la Letra C folio 13, autorización realizada por la progenitora para que el progenitor viajara con el niño hacia Venezuela con una fecha de salida y un retorno, donde se puede evidenciar que se encuentra firmada por ambos progenitores, no observando esta alzada ninguna impugnación del mismo por las partes, de igual manera se encuentra denuncia, realizada por la progenitora marcada D folio 14 y 15, de fecha 15 de noviembre del 2023, donde la progenitora expresa la no entrega del niño en la fecha acordada.
De igual manera, se evidencia del folio 33 marcado con la letra C, acuerdo suscrito por ambos progenitores donde se le otorga la custodia a la madre ciudadana PAOLA SALAZAR ROA, así como un régimen de convivencia abierto, evidenciando esta Alzada que no existe impugnación ni mucho menos desconocimiento de las firmas por ambos progenitores.
Por lo que esta Alzada luego de haber revisado las pruebas aportadas así como los informes realizados por el equipo multidisciplinarios de este Circuito Judicial, se evidencia que ambos padres son factores protectores y que el beneficiario de autos no corre ningún peligro al cuidado de los progenitores; en consecuencia al no demostrar el solicitante sus dichos con pruebas fehacientes que el niño corra algún peligro, abandono o maltrato por parte de la progenitora hacia el niño; esta Alzada comparte la decisión realizada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio al declarar Sin Lugar la Custodia y la restitución inmediata del niño a la madre ciudadana PAOLA SALAZAR ROA; por lo que se declara Sin Lugar el Recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 12:50 p.m., se leyó y conformes firman.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 20 de noviembre del 2024, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente, donde expresa que el Juez de Juicio no valoro la prueba consignada en la audiencia de juicio la cual fue presentada fuera del lapso procesal correspondiente, esta Alzada evidencia que consta a los folios 169 marcado con la Letra A, fotocopia de una conversación por vía telefónica, donde se puede observar de dicha documental que la misma carece de fechas, o que dicha actuación fue realizada repetidamente para establecer una conducta constante que según los dichos de la parte recurrente hacia la progenitora, de igual manera se puede evidenciar que el mismo progenitor dejo al beneficiario de autos con la abuela, persona que no es desconocida para ninguna de las partes o que esta actuación sea realizada constantemente; por lo que se puede llegar a la conclusión que dicha prueba no aporta nada al proceso al no demostrar los alegatos de un presunto abandono o maltrato al beneficiarios de autos por parte de la progenitora.
Aunado a lo anterior, se evidencia marcado con la Letra C folio 13, autorización realizada por la progenitora para que el progenitor viajara con el niño hacia Venezuela con una fecha de salida y un retorno, donde se puede evidenciar que se encuentra firmada por ambos progenitores, no observando esta alzada ninguna impugnación del mismo por las partes, de igual manera se encuentra denuncia, realizada por la progenitora marcada D folio 14 y 15, de fecha 15 de noviembre del 2023, donde la progenitora expresa la no entrega del niño en la fecha acordada.
De igual manera, se evidencia del folio 33 marcado con la letra C, acuerdo suscrito por ambos progenitores donde se le otorga la custodia a la madre ciudadana PAOLA SALAZAR ROA, así como un régimen de convivencia abierto, evidenciando esta Alzada que no existe impugnación ni mucho menos desconocimiento de las firmas por ambos progenitores.
Por lo que esta Alzada luego de haber revisado las pruebas aportadas así como los informes realizados por el equipo multidisciplinarios de este Circuito Judicial, evidencia que ambos padres son factores protectores y que el beneficiario de autos no corre ningún peligro al cuidado de los progenitores; en consecuencia al no demostrar el solicitante sus dichos con pruebas fehacientes que el niño corra algún peligro, abandono o maltrato por parte de la progenitora hacia el niño; esta Alzada comparte la decisión realizada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio al declarar Sin Lugar la demanda de Custodia intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN MONTERO y la restitución inmediata del niño a la madre ciudadana PAOLA SALAZAR ROA; por lo que se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN MONTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-25.857.051, en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. GRENSON PEREZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el número 0078/2024, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. GRENSON PEREZ
EL SECRETARIO
DRRM/Nohemi*
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