REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; jueves, siete (07) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH0U-X-2024-000159/ MOTIVO: RECUSACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2018-000373


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECUSANTE: Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, IPSA Nro. 23.694, apoderado judicial de la ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-10.708.222.

PARTE RECUSADA: Abg. ALONSO ISRAEL SOTO SOLANO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
MOTIVO: RECUSACIÓN

FECHA DE ENTRADA: 21/10/2024.

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RESUMEN DEL PROCESO

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, IPSA Nro. 23.694, apoderado judicial de la ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-10.708.222, en contra del Abg. ALONSO ISRAEL SOTO SOLANO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), fue recibido por este Tribunal la incidencia de recusación, constante de una (01) pieza en treinta y tres (33) folios útiles y así dándole entrada al mismo; procediendo en ese mismo acto fijar la audiencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra ley especial, para el día jueves, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a las 10:00 a.m., la cual se difiere a solicitud de la parte, para el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a las 10:00 a.m.

AUDIENCIA DE LA INCIDENCIA

En horas de despacho del día de hoy, jueves, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de recusación fijada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Recusación planteada en contra del Abg. ALONSO ISRAEL SOTO SOLANO Juez del Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Abogado DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN, el Secretario Abogado GRENSON NIARFE PEREZ GONZALEZ y el Alguacil Abogado JOSE HERNANDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-10.708.222, debidamente asistida por los abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, IPSA Nro. 23.694, y FANNY DANIELA MARTINEZ, IPSA Nro. 279.091. Por otra parte se deja constancia de la incomparecencia del Abg. ALONSO ISRAEL SOTO SOLANO, quien ejerce funciones como Juez Provisorio del Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Verificada la presencia de la parte recusante, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente.

Manifiesta la parte recusante ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-10.708.222, asistida por los abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, IPSA Nro. 23.694, y FANNY DANIELA MARTINEZ, IPSA Nro. 279.091, sus alegatos y conclusiones:

Buenos días, ciudadano Juez, Secretario, Aguacil y todos los presentes, nos lleva esta actuación a exponer la recusación que se le hiciere al ciudadano ALONSO ISRAEL SOTO SOLANO juez del tribunal primero de primera instancia de este circuito, puntualmente debo señalar que el referido juez con sus actuaciones que solo arguye que corresponden a denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva por efecto de desconocimiento de la ley o de lo que creemos corresponde más a la intención de favorecer a la parte perdidosa tanto en esta segunda instancia por decisión de este mismo tribunal en fecha 08 de octubre de 2019 en el asunto KP02-R-2019-000320, que guarda relación con el asunto principal KP02-V-2018-373, que corresponde a la transacción que habían llegado las partes y que fuere homologada y que después de dicho acto de autocomposición procesal el ciudadano HEIBER ROA CAMBERO a través de sus abogados apelaron de dicho auto de composición por lo cual este Tribunal declaro sin lugar dicho recurso ordenándole leo textualmente lo siguiente: “se intima a las partes so pena de sanción por desacato a el plano planta baja en el área adjudicada a cada parte, resultantes y medir lo que se proyecte en la verticalidad de las mejoras construidas de igual manera, en el párrafo anterior a dicha decisión, se instaba al juez a quo en este caso hoy en funciones del ciudadano ALONSO SOTO a que realizara lo pertinente a ejecutar y hacer cumplir todos los compromisos asumidos por las partes, so pena de sanción por desacato sin perjuicio de los daños y perjuicios que pueda ocasionar tal incumplimiento y dicte medidas a las que hubiere lugar, conforme a las reglas que establece el código civil, en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia ratifico la decisión de este juzgador que hoy escucha esta recusación, pues el ciudadano ALONSO SOTO desde la fecha en que asumió el cargo no ha dictado ningún auto o providencia en favor de la parte ejecutante, y a tal efecto se presentaron diligencias por parte de la apoderada FANNY MARTINEZ, en las fechas 20/02, 02/05/ 006/05/ 13/06, 08 de julio todas de este año 2024, es decir, desde febrero hasta noviembre tenemos nueve meses y medio solicitando que el juez recusado ALONSO SOTO, dictara algún auto o providencia para continuar la ejecución, sin embargo la parte ejecutada a través de sus abogadas, presento un escrito con fecha 25 de enero de 2024, y fue respondido al día siguiente, en la cual el tribunal inmediatamente solicito información al tribunal superior si existía o no recurso de control de legalidad, señalando a su vez y emitiendo opinión de que la sentencia no puede ser ejecutada hasta que haya pronunciamiento de la sala de casación social, este juzgado superior respondió que en efecto había un recurso de control de legalidad, en ello se amparó el recusado para no responder ninguna de las actuaciones, ahora bien, es de conocimiento de esta sala la respuesta a dicha solicitud por parte del juez SOTO SOLANO para no desplegar sus funciones de juez ejecutor, esa conducta desplegada violenta el derecho a la defensa, se subsume en el artículo 31 de la LOPTRA, que por aplicación analógica exponen la conducta por la cual pueden ser recusados, pues más allá del ejercicio de sus funciones, con su negativa conducta e interés directo en el pleito, favorece al ejecutado en darle más tiempo y al emitir opinión sobre un control de legalidad en el cual no ha sido acordado la suspensión de la ejecución de manera expresa, lo que demuestra interés directo y viola la ejecución forzosa de la sentencia, como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, sala civil, expediente 070 del 15/11/2000, pues con su conducta viola la autonomía y cosa juzgada pues contraria los efectos de la ejecución, como obligaciones de hacer que la ejecutada se negó a cumplir voluntariamente y de manera forzosa, también se patentiza el interés del recusado al no cumplir con su función y no dar respuesta a nuestras diligencias, con el nombramiento de un experto que hemos solicitado, con lo que señala la sala civil Exp. 400 del 23/02/2001, pues el interés queda demostrado al pretender ayudar a la ejecutada al impedir el desenvolvimiento final de la relación jurídica procesal que tuvieron las partes, no es otra cosa que parcialidad, denegando justicia, faltando a su deber de ejecución, generando desigualdad procesal entre las partes, causando un gravamen irreparable a nuestra representada y más aun a sus hijas quienes por este proceso y otros se encuentran en minusvalía más aun ante la postura irresponsable y con desidia que ha asumido el ejecutado en su rol parental y que apoya el juez recusado. Es necesario, señalar que la sala ha sido clara respecto a las recusaciones e inhibiciones y en su amplio criterio ha considerado que no solo abarca las conductas del juez sospechoso de parcialidad y en aras de preservar a ser juzgado por un juez natural considera la sala que este deber pertinente idóneo e imparcial y si incumple puede ser recusado por causas distintas, sin que implique dilaciones o retardo procesal, ratificado en fecha 15 de junio de 2015 sentencia 813 que cita a su vez a los doctrinarios Humberto cuencas y Enrique Aftalion, es por ello que cumplido y con las pruebas que este Tribunal tiene conocimiento incluso por la decisión donde instaban a cumplir con la ejecución y no existe prohibición alguna por ningún recurso que limite la ejecución mal puede el juez ejecutor paralizar la misma, abstraerse de responder y mucho menos favorecer al ejecutado, aducen a la convicción a la justiciables HAIFA ADBAISI, que se encuentra ante un juez con particular interés, más aun cuando se abstrae en auto de fecha 19/01/2024, de que no puede ejecutar una sentencia que fue objeto de control de legalidad, porque a su decir estaría violando la doble instancia a las partes, el control de legalidad como lo sabemos, sobre autos de ejecución puede revisarse, lo que está claro es que no existe ningún auto del TSJ que haya ordenado la paralización es un adelanto de opinión que conjuntamente con lo narrado, hace que este juez deba separarse del asunto, y declararse con lugar la presente recusación.

Expone FANNY DANIELA MARTINEZ: buen día, en este estado quiero señalar que existe una causal de recusación sobrevenida devenida del propio acto de descargo del juez recusado, que riela en el presente asunto, del folio 10 al 12 y que específicamente el primer párrafo del folio 11 expreso lo siguiente “ considero que se ha actuado ajustado a derecho toda vez que la presente demanda es por daños y perjuicios por lo que no está vinculada a las instituciones familiares que protegen o garantiza el artículo 490 de la LOPNNA,”, en este sentido, el juez manifiesta su opinión en el propio escrito de descargo al pretender que en razón de la naturaleza de la demanda no tiene porque estar protegida por lo que establece la norma, obviando el criterio de fuero atrayente que tiene los juicios en esta materia, siendo que el juez además de haber adelantado opinión en el auto del 19/01/2024, también adelanta su opinión en el proceso en el descargo de la recusación, por lo que se observa su opinión de no ejecutar una decisión, en contra de lo establecido en el código civil, además de fundamentar esta aseveración en el artículo 490 de la LOPNNA, el cual se refiere específicamente al control de legalidad y no a instituciones familiares, por lo tanto en su afán de no ejecutar la decisión comete errores de juzgamiento de apreciación para entorpecer la ejecución material y los principios constitucionales que devienen de la ejecución de una sentencia, lo que constituye una violación al debido proceso y a la defensa pues en este caso ya pasaron la fase de cumplimiento voluntario y nos encontramos en la etapa de ejecución forzosa, niego además las acusaciones hechas por el juez, de las que solicitan que se tomen medidas ejemplares contra el abogado Harold Contreras, puesto que esta recusación se fundamenta en las pruebas que constan en el propio expediente KP02-V-2018-373, donde se demuestra la paralización de la ejecución sin fundamentación lógica y mucho menos jurídica. Es todo.

Expuestos los alegatos de la parte recurrente y sus conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte proponente de la recusación, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento.

Escuchados los alegatos expuestos por la parte proponente de la recusación, esta Alzada evidencia que el asunto principal KP02-V-2018-000373, se encuentra en fase de ejecución, por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley orgánica Procesal del trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

Del articulo anteriormente descrito se evidencia, que las partes podrán recusar a los jueces antes de la audiencia preliminar, por lo que en el caso que nos ocupa, la misma se está intentando en fase de ejecución por lo que de conformidad con lo anteriormente descrito la misma es extemporánea; pero de los alegatos expuestos por la parte proponente donde manifiesta la recusación sobrevenida y de motivos distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 31; y ya que la jurisprudencia ha realizado pronunciamiento sobre este tipo de recusación este Tribunal pasa a revisar el fondo de los alegatos expuestos de la siguiente manera:

La parte proponente expone que existe una parcialidad por parte del Juez Recusado, evidenciando este Tribunal que de las pruebas aportadas no se demuestra lo alegado por la parte proponente con pruebas fehacientes de lo alegado.

Igualmente la parte proponente alega una denegación de justicia ya que han introducido distintas diligencias y las mismas no han sido respondidas por el Juez, por lo que evidencia este Tribunal del sistema Juris 2000, que el Juez recusado no ha dado respuesta oportuna a las diligencias y solicitudes interpuestas por las partes ya que se observa diligencias de más de dos meses sin darle respuesta, por lo que se puede considerar un retardo en el expediente, y ya que los asuntos sometidos a esta materia especializada deben tener una celeridad, y de no hacerlo se estaría vulnerando los derechos de los beneficiarios que están sometidos a los distintos asuntos; y en vista que si es prueba comprobable el retardo existente en la tramitación del asunto, se declara CON LUGAR, la presente recusación por motivos distintos a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con la sentencia emanado de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del 2003 Numero 2140, la cual estableció que los Jueces pueden ser recusados o Inhibirse por causales distintas a las establecidas en la Ley, por cuanto los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas a la nueva sociedad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades y estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 31 de octubre de 2024, procede esta Alzada a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del Jugador y asegurar la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

De igual forma la SALA CONSTITUCIONAL, en innumerables decisiones entre ellas la publicada en fecha 16 de abril del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias en los siguientes términos:
“..La RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


Los alegatos expuestos por la parte proponente de la recusación, esta Alzada evidencia que el asunto principal KP02-V-2018-000373, se encuentra en fase de ejecución, por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley orgánica Procesal del trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.
Del articulo anteriormente descrito se evidencia, que las partes podrán recusar a los jueces antes de la audiencia preliminar, por lo que en el caso que nos ocupa, la misma se está intentando en fase de ejecución por lo que de conformidad con lo anteriormente descrito la misma es extemporánea; pero de los alegatos expuestos por la parte proponente donde manifiesta la recusación sobrevenida y de motivos distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 31; y ya que la jurisprudencia ha realizado pronunciamiento sobre este tipo de recusación este Tribunal pasa a revisar el fondo de los alegatos expuestos de la siguiente manera:
La parte proponente expone que existe una parcialidad por parte del Juez Recusado, evidenciando este Tribunal que de las pruebas aportadas no se demuestra lo alegado por la parte proponente con pruebas fehacientes de lo alegado.
Igualmente la parte proponente alega una denegación de justicia ya que han introducido distintas diligencias y las mismas no han sido respondidas por el Juez, por lo que evidencia este Tribunal del sistema Juris 2000, que el Juez recusado no ha dado respuesta oportuna a las diligencias y solicitudes interpuestas por las partes ya que se observa diligencias de más de dos meses sin darle respuesta, por lo que se puede considerar un retardo en el expediente, y ya que los asuntos sometidos a esta materia especializada deben tener una celeridad, y de no hacerlo se estaría vulnerando los derechos de los beneficiarios que están sometidos a los distintos asuntos; y en vista que si es prueba comprobable el retardo existente en la tramitación del asunto, se declara CON LUGAR, la presente recusación por motivos distintos a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con la sentencia emanado de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del 2003 Numero 2140, la cual estableció que los Jueces pueden ser recusados o Inhibirse por causales distintas a las establecidas en la Ley, por cuanto los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas a la nueva sociedad.
Por último se realiza un llamado de atención a las partes intervinientes en el presente proceso a medir las palabras al momento de hacer referencia a los Jueces ya que al hacer mención o referirse a los Jueces como UNA TRIBU, están irrespetando la envestidura del Juez, por lo que al ser esta conducta repetitiva se harán los procedimientos disciplinarios correspondientes.
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, IPSA Nro. 23.694, apoderado judicial de la ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-10.708.222, contra del Abg. ALONSO ISRAEL SOTO SOLANO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

SEGUNDO: SE ORDENA, remitir copia certificada al Abg. ALONSO ISRAEL SOTO SOLANO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días de noviembre del año dos mil veintitrés (2024). Años: 214º y 165º.





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO




Abg. GRENSON PEREZ
EL SECRETARIO



En esta misma fecha se registró bajo el número 0072/2024, y se publicó a las 02:10 p: m.





Abg. GRENSON PEREZ
EL SECRETARIO

DRRM/Nohemi Alarcón*