REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 12 de noviembre de 2024
214º y 165º
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.762.535.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública N° 01 en materia agraria del estado Trujillo Abogada NILDA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 75.154.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CIRO SIMEON SAAVEDRA GONZÁLEZ, titular de la cédulas de identidad número 5.782.494.
TERCERO FORZOSO: Ciudadano ARGENIS TADEO SAAVEDRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.779.009.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO FORZOSO: abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.661, Defensora Pública N°03 en materia agraria del estado Trujillo.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA.
EXP. Nº A-0606-2017
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 15 de noviembre de 2017, la Defensora Pública N° 01 en materia agraria del estado Trujillo Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28160, , actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.762.535, incoa por ante este tribunal con competencia agraria demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión Agraria en contra del ciudadano CIRO SIMEON SAAVEDRA GONZÁLEZ, titular de la cédulas de identidad número 5.782.494. promoviendo documentales, testimoniales e inspección judicial.
Corre inserto del folios 01 al 13.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el tribunal mediante auto admite la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, librando en la misma fecha boletas de citación; riela al folio 14 al 15
En fecha 12 de diciembre de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación debidamente practicada en el demandado de auto ciudadano CIRO SIMEON SAAVEDRA GONZÁLEZ; riela del folio 16 al 17.
En fecha 11 de enero de 2018, el demandado de auto ciudadano CIRO SIMEON SAAVEDRA GONZÁLEZ, debidamente asistido de las abogadas en ejercicio DAYANA MARIBEL ANDRADE GONZALÉZ y ANDREINA NATHALY BRICEÑO OJEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.162 y 145.129 respectivamente, presenta escrito de contestación de demanda realizando en la misma oportunidad el llamamiento forzoso del tercero ciudadano ARGENIS TADEO SAAVEDRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 5.779.009; promoviendo pruebas testimoniales, documentales e inspección judicial.
Riela del folio 18 al 28
En fecha 30 de enero de 2018, el tribunal admite la tercería propuesta por el demandado de autos conforme el ordinal 4to el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ARGENIS TADEO SAAVEDRA GONZALEZ, identificado en autos, otorgándosele cinco (05) días de despacho más uno (1) como termino de distancia para que proceda a contestar dicho llamamiento; suspendiéndose el curso de la causa de conformidad con lo establecido con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria; riela del folio 29 al 33.
En fecha 20 de abril de 2018, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación debidamente practicada por el tercero ciudadano ARGENIS TADEO SAAVEDRA GONZALEZ; riela del folio 34 al 35.
En fecha 27 de abril de 2018, el ciudadano ARGENIS TADEO SAAVEDRA GONZALEZ (tercero forzoso) identificado en autos, debidamente asistido de las abogadas en ejercicio DAYANA MARIBEL ANDRADE GONZALÉZ y ANDREINA NATHALY BRICEÑO OJEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.162 y 145.129 respectivamente, presenta escrito de contestación a la cita; promoviendo pruebas testimoniales, e inspección judicial; riela del folio 36 al 39.
En fecha 25 de mayo de 2018, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acta que riela del folio 41 y su vto.
En fecha 04 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto procedió a fijar los hechos y los límites de la relación controvertida; riela al folio 42.
En fecha 06 de junio de 2018, la representante conforme a la ley de la parte demandante, abogada NELLY LEON RAMIREZ, plenamente identificados en autos, mediante diligencia ratifica los medios probatorios (documentales, testimoniales e inspección judicial) ofrecidos en el libelo de demanda; riela al folio 43.
En fecha 19 de junio de 2018, los ciudadanos CIRO SIMEON SAAVEDRA GONZÁLEZ y ARGENIS TADEO SAAVEDRA GONZALEZ, debidamente asistido de la abogada en ejercicio DAYANA MARIBEL ANDRADE GONZALEZ, plenamente identificados en autos, mediante escrito proceden a ratificar los medios probatorios (documentales, testimoniales e inspección judicial) otorgando los mencionados ciudadanos en la misma oportunidad poder apud acta a las abogadas en ejercicio DAYANA MARIBEL ANDRADE GONZALÉZ y ANDREINA NATHALY BRICEÑO OJEDA, identificadas en autos; corre inserto del folio 44 al 45.
En fecha 24 de octubre de 2018, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por los sujetos procesales; riela del folio 47 al 51
En fecha 09 de agosto de 2019, se evacuó la inspección judicial en un inmueble ubicado en el sector las Travesías de Santa Ana del municipio Pampán del estado Trujillo; acta que riela del folio 69 al 73.
En fecha 27 de septiembre de 2019, el tribunal mediante auto fija para el día 06 de noviembre de 2019, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia de pruebas; riela al folio 74.
Evacuadas las pruebas que por su naturaleza debieron ser evacuadas fuera de la sala de audiencias y celebradas diversas audiencias conciliatorias solicitadas por las partes, en fecha 05 de noviembre de 2024, se constituyó el tribunal en el inmueble objeto del proceso, presentes el demandante ciudadano MIGUEL ANGEL ASUAJE, titular de la cédula de identidad número 5.762.535, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 01 en materia agraria del estado Trujillo Abogada NILDA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 75.154; el demandado y el tercero forzoso CIRO SIMEON SAAVEDRA GONZÁLEZ y ARGENIS TADEO SAAVEDRA GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidad número 5.782.494 y 5.779.009, respectivamente, ambos asistidos por la abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, Defensora Pública N°03 en materia agraria del estado Trujillo.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 12 de diciembre de 2017, se constituyó el presente cuaderno separado conformándose en su inicio con copias certificada del escrito de demanda y auto de admisión de ésta; corre inserto del folio 01 al 08 y su vto.
En fecha 14 de marzo de 2018, la representante conforme a la Ley del solicitante de autos abogada NELLY LEON RAMIREZ, plenamente identificada, mediante diligencia solicita se fije fecha para oír las testimoniales y evacuar la inspección judicial promovidas en el presente requerimiento cautelar, riela al folio 09
En fecha 19 de marzo de 2018, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas con ocasión al requerimiento cautelar, fijando la fecha 20 de abril de 2018, para ser evacuadas las testimoniales y el día 07 de junio de 2018 para la evacuación de la inspección judicial, librándose al respecto oficio N° 0094-18 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo a los fines que designen un practico que acompañe a este Tribunal a la referida inspección judicial; riela del folio 10 y vto
En fecha 20 de abril de 2018, el Tribunal declaró desierta la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos PEDRO FEDERICO ROJAS SAAVEDRA y JOSE FELIX VALERA ROJAS titular de la cedula de identidad números 5.788.376 y 17.865.925, respectivamente en virtud de la incomparecencia de los mismos a la sede del Tribunal; riela al folio 11
En fecha 20 de abril de 2018, a las horas indicadas por el tribunal fueron escuchados los testigos promovidos por la parte solicitante de la medida; haciendo acto de presencia los ciudadanos ANIBAL ANTONIO ROJAS SAAVEDRA Y MARIA ANTONIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.315.363 Y 11.130.171 respectivamente, actas que rielan del folio 12 al 15
En fecha 07 de junio de 2018, se evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la solicitud, requiriendo en el acto la parte actora solicitante MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE EXPANCIÓN DE FRONTERA AGRICOLA; acta inserto del folio 16 al 18.
En fecha 22 de junio de 2018, el tribunal decretó:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, requerida por el ciudadano MIGUEL ANGEL ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.762.535 asistido por la Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Publica Agraria N° 01 del Estado Trujillo; sobre un lote de terreno ubicado en el sector “Las Travesías de Santa Ana”, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con una hectárea con ocho mil metros cuadrados (1 ha con 8000 m2) con los siguientes linderos: Cabecera: vía de penetración; Pie: inmueble ocupado por la familia Ortegano; Costado Derecho: inmueble ocupado por Numa Daboin; y Costado Izquierdo: Vía de penetración y terreno ocupado por la familia Terán; imponiéndosele obligación de no hacer conforme al artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ciudadano CIRO SIMEON SAAVEDRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 5.782.494 y cualquier otra persona, en consecuencia debe abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola y producción agropecuaria existente en dicho inmueble. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE EXPANCION DE ACTIVIDADES AGRICOLAS, sobre un lote de terreno ubicado en el sector “Las Travesías de Santa Ana”, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con una extensión de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 m2), con los siguientes linderos: Cabecera: Vía de Penetración; Pie: MIGUEL ANGEL AZUAJE; Costado Derecho: MIGUEL ANGEL AZUAJE; y Costado Izquierdo: MIGUEL ANGEL AZUAJE, en consecuencia el ciudadano CIRO SIMEON SAAVEDRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.782.494, deberá abstenerse de realizar actividades agrícolas que vayan más allá del perímetro aquí descrito con superficie y linderos, prohibiéndosele el acto de expandir la actividad agraria al inmueble que alega ejercer la posesión el actor y que sobre el mismo fue decretado en la presente fecha Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, so pena de desacato. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Derecho de Paso, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0606-2017. Así se decide.

Corre inserta del folio 22 al 25 y su vto.
En fecha 25 de junio de 2018, el tribunal en virtud que el decreto cautelar proferido en fecha 22 de junio de 2018, el mismo implica la imposición de obligaciones de no hacer al sujeto pasivo, en consecuencia se ordenó su notificación, advirtiéndose que la misma se tendría como acto de ejecución, en la misma oportunidad fueron libradas las respectivas boletas; Corre inserta al folio 26 y su vto.
En fecha 05 de octubre de 2018, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación de fecha 25 de junio de 2018, practicada en la persona del sujeto pasivo; Corre inserta del folio 27 al 28.
Síntesis de la Controversia

Versa el presente juicio de naturaleza posesoria, consistente en demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, el cual recae sobre un lote de terreno ubicado en en el Caserío “Las Travesías de Santa Ana” denominado los mangos, municipio Pampán del Estado Trujillo con una superficie aproximada de ciento ochenta y ocho metros cuadrados (188 mts 2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Miguel Ángel Asuaje; Sur: vía de penetración agrícola; Este: terreno ocupado por Miguel Ángel Asuaje; y Oeste: terreno ocupado por Miguel Ángel Asuaje; el cual conforme la pretensión y dichos del actor forma parte de un fundo de mayor extensión con una superficie aproximada de una hectárea con ocho mil cien metros cuadrados (1 ha con 8.100 mts2), dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terreno ocupado por la Asociación Ortegano; Sur: Vía de penetración agrícola; Este: Terreno ocupado por Ortegano Terán, y Oeste: Terreno ocupado por Numa Daboin
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 1° y 15° de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, ordinales 1 y 15 eiusdem, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el municipio Pampan del estado Trujillo, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas el suscrito juez considera prudente destacar que el precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos, así las cosas, las partes en fecha 05 de noviembre de 2024, presentaron transacción en los siguientes términos:
“Primero: El demandado y el tercero se comprometen en hacer entrega material al demandante plenamente identificado en autos, del lote de terreno objeto del proceso que tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y ocho con cincuenta metros cuadrados (188,50 mts2) con los siguientes linderos particulares: Norte: Miguel Angel Asuaje, y Oeste: Miguel Angel Asuaje, para que a su vez forme un solo cuerpo de un lote de terreno con los siguientes linderos generales: Norte: Sucesión Ortegano, Sur: vía de penetración Agrícola, Este: Terreno ocupado por Ortegano Terán y Oeste: Numa Daboin, para una superficie aproximada de una hectárea con ocho mil cien metros cuadrados (1ha 8.100 mts2) ubicado en el caserio “Las Travesias de Santa Ana – Los Mangos”, municipio Pampán del Estado Trujillo. Segundo: A los efectos de la entrega material del lote de terreno descrito en la cláusula primera, el demandante de autos hará entrega al tercero llamado al juicio ciudadano Argenis Tadeo Saavedra González de trecientos Dólares Americanos (300$), pagados en tres (03) cuotas, la primera el día 15 de noviembre de 2024 (quince 11- 2024), la segunda el día dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro (16/12/2024) y la tercera el día quince de enero de dos mil veinticinco (15/01/2025), todas a las diez de la mañana (10:00 am) en la sede de la prefectura de la parroquia La Paz”. Tercero: La forma de cancelación es mediante divisa norteamericana (únicamente). Cuarto: La entrega material descrita en la primera cláusula se efectúa una vez que el demandante haya cancelado la totalidad de los trecientos dólares americanos (300$). Quinto: El demandado y el tercero llamado a juicio en la oportunidad de la entrega material, lo harán libre del cercado de alambre de púa y estantillos de madera, colocados en sus perimetrales particulares, levantamiento de cercas que dichas horas hombre, asume la parte demandada y el tercero llamado al proceso. Es todo (Lo testado no vale). Sexto: El demandado y el tercero se comprometen en el marco del presente acuerdo, a no ejercer actividades de mantenimiento, siembra y recolección en el inmueble objeto de la presente transacción, obligación igualmente asumida por la parte demandante en el marco de la presente transacción hasta el cumplimiento de las múltiples concesiones. Es todo; “Ciudadano Juez las partes debidamente asistidos le solicitamos proceda a homologar la presente transacción y le otorgue la autoridad de cosa juzgada. Una vez quede firme la sentencia se nos otorgue tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia de homologación, del auto que declare firme, al igual que del auto que las provea, ello a costas de las partes interesadas “.
(sic) (Cursivas del Tribunal)

En este orden, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose a su vez condiciones de validez de la presente transacción; igualmente considera este tribunal que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano, resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en acta de fecha 05 de noviembre de 2024. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, queda levantado el decreto cautelar decretado en fecha 22 de junio de 2018 y ejecutado en fecha 05 de octubre de 2018. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción presentada en fecha 05 de noviembre de 2024, por el demandante ciudadano MIGUEL ANGEL ASUAJE, titular de la cédula de identidad número 5.762.535, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 01 en materia agraria del estado Trujillo Abogada NILDA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 75.154; y el demandado y el tercero forzoso CIRO SIMEON SAAVEDRA GONZÁLEZ y ARGENIS TADEO SAAVEDRA GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidad número 5.782.494 y 5.779.009, respectivamente, ambos asistidos por la abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, Defensora Pública N°03 en materia agraria del estado Trujillo; en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, expediente Nº A-0606-2017, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, queda levantado el decreto cautelar decretado en fecha 22 de junio de 2018 y ejecutado en fecha 05 de octubre de 2018. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-




Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ .- Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.
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En la misma fecha siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


JCAB/RM/MM
EXP Nº A-0606-2017