TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 13 de noviembre de 2024
214° y 165°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE TOMAS GIL CRESPO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.427.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos VANESSA RIERA GARCIA y YIMIN ALBEIRO PARRA, titulares de las cédulas de identidad números 13.180.375 y 12.655.010, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y GERARDO PEREZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 103.585, 28.120 y 24.055, respectivamente.
MOTIVO:
DEMANDA: RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO
RECONVENCIÒN: ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN.
EXPEDIENTE: A-0770-2022.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO.
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 08 de abril de 2022, el ciudadano JOSE TOMAS GIL CRESPO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.427.172, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, incoa la presente demanda por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la Empresa Mercantil “LOS TRILLIZOS C.A.”, representada por la ciudadana TANIA CRISTINA RIERA GARCIA titular de la cédula de identidad número 9.607.070 y de los ciudadanos LUIS GERARDO RIERA GARCIA, VANESSA RIERA GARCIA y YIMI ALBEIRO PARRA, titulares de las cédulas de identidad números 9.607.072 13.180.375 y 12.655.010 respectivamente, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserto del folio 01 al 08 y anexos del 27 al 26 .
En fecha 20 de julio de 2022, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados de autos, Empresa Mercantil “LOS TRILLIZOS C.A.”, representada por la ciudadana TANIA CRISTINA RIERA GARCIA, LUIS GERARDO RIERA GARCIA, VANESSA RIERA GARCIA y YIMIN ALBEIRO PARRA, titulares de las cédulas de identidad números 9.607.070, 9.607.072, 13.180.375 y 12.655.010, respectivamente; corre inserto del folio 27 al 29.
En fecha 18 de mayo de 2022, comparece al tribunal el abogado en ejercicio OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.585, consignado instrumento poder conferido por la parte demandada, y en nombre de ésta se da por citado; corre inserto del folio 30 al 35 y su vto.
En fecha 21 de junio de 2022, comparece al tribunal el apoderado judicial del parte demandante abogado JOSÈ ADAN BECERRA, plenamente identificado en auto, mediante escrito presenta reforma de demanda por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO RIERA GARCIA, VANESSA RIERA GARCIA y YIMIN ALBEIRO PARRA, titulares de las cédulas de identidad números 9.607.070, 13.180.375 y 12.655.010; corre inserta del folio 37 al 43 y su vto.
En fecha 27 de junio de 2022, el tribunal mediante auto admite la presente reforma de demanda, ordenando librando boleta de citación del co-demandado ciudadano YIMIN ALBEIRO PARRA, titular de la cédula de identidad número 12.655.010, corre inserto del 45 al 46.
En fecha 07 de julio de 2022, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación del demandado de auto ciudadano YIMIN ALBEIRO PARRA, la cual fue recibida en fecha 06 de julio de 2022, corre inserto del folio 47 al 48.
En fecha 19 de julio de 2022, comparece ante el tribunal el coapoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, plenamente identificado, mediante escrito presenta contestación de demanda y propone reconvención en contra del actor por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, corre inserto del folio 49 al 67 y anexos del 68 al 84.
En fecha 19 de julio de 2022, comparece ante el tribunal el ciudadano YIMIN PARRA, titular de la cédula de identidad número 12.655.010, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA y ABNER ALEJANDRO PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.585 y 166.529, respectivamente, corre inserto al folio 85 y su vto.
En fecha 25 de julio de 2022, el tribunal mediante auto admite la reconvención propuesta; corre inserto al folio 86.
En fecha 02 de agosto 2022, comparece al tribunal el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, plenamente identificado en autos, y mediante escrito da contestación a la reconvención propuesta, corre inserto del folio 88 al 91.
En fecha 10 de agosto de 2022, el tribunal mediante auto fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar para el día 05 de octubre de 2022, corre inserto al folio 92.
En fecha 05 de octubre de 2022, se celebró Audiencia Preliminar, corre inserto del folio 93 al 94 y su vto.
En fecha 10 de octubre de 2022, comparece ante el tribunal el coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente abogado OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, mediante diligencia solicita se fije una Audiencia Conciliatoria, corre inserto al folio 95
En fecha 20 de octubre de 2022, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, JOSE ADAN BECERRA, plenamente identificado en autos, mediante diligencia expuso estar de acuerdo en la suspensión de la causa por un plazo de treinta (30) días, corre inserta al folio 97.
En fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto procede a suspender el curso de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles, corre inserto al folio 98.
De las actas del proceso se evidencia que las partes en el marco de la auto composición procesal, en reiteradas oportunidades solicitaron la suspensión del curso del proceso, encontrándose en todo el referido ínterin procesal a derecho; actuaciones que corren insertas del folio 99 al 120.
En fecha 17 de octubre de 2024, comparece al tribunal el ciudadano JOSE TOMAS GIL CRESPO, titular de la cédula de identidad número 19.427.172, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÈ ADAN BECERRA, plenamente identificado en autos, mediante diligencia desiste de la acción propuesta en contra del co-demandado LUS GERARDO RIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 9.607.072, manteniendo la acción contra los otros demandados de autos, corre inserto al folio 121.
En fecha 17 de octubre de 2024, el demandante-reconvenido, plenamente identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSÈ ADAN BECERRA, y los apoderados de la parte demandada-reconviniente abogados en ejercicio MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y GERARDO PEREZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.533, 28.120 y 24.055, respectivamente, mediante escrito presentan transacción, corre inserto del folio 122 al 124.
En fecha 17 de octubre de 2024, los abogados en ejercicio MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y GERARDO PEREZ GONZALEZ, plenamente identificados; mediante dirigencia solicitan se otorguen copias certificadas de la decisión que resuelva la homologación de la transacción; corre inserta al folio 125.
En fecha 23 de octubre de 2024, el tribunal homologa el desistimiento de la acción presentado por el actor en contra del co-demandado LUIS GERARDO RIERA GARCIA, manteniendo la acción intentada en contra de los codemandados VANESSA RIERA GARCIA y YIMIN ALBEIRO PARRA, plenamente identificados en autos; advirtiéndose que una vez declarada firme dicha decisión, el órgano jurisdiccional se pronunciaría sobre la homologación o no de la transacción presentada por las partes; corre inserto del folio 126 al 127 y su vto.
En fecha 01 de noviembre de 2024, el tribunal mediante auto declara firme la decisión de fecha 23 de octubre de 2024; corre inserto al folio 128.
En fecha 04 de noviembre de 2024, el tribunal mediante auto insta al codemandado reconviniente YIMIN ALBEIRO PARRA, ut supra identificado a exponer lo que a bien tuviese con relación a la transacción presentada en fecha 17 de octubre de 2024, como consecuencia de la carencia de tales facultades por quienes actuaron en su representación, confiriéndose 3 días de despacho a tales fines; corre inserto al folio 129.
En fecha 11 de noviembre de 2024, comparece al tribunal el ciudadano YIMIN PARRA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.055, mediante diligencia manifiesta estar totalmente de acuerdo con las múltiples concesiones que rigen la transacción presentada en fecha 17 de octubre de 2024, requiriendo a su vez la homologación de ésta; corre inserto al folio 130.

SINTESIS DEL ASUNTO
Versa la presente demanda por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO, en la cual la parte actora pretende le sea restituido el derecho de paso existente sobre un lote de terreno denominado “La Chara”, ubicado en la parroquia el Socorro del municipio José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo; con los siguientes linderos NORTE: con fundo la chara; SUR: con fundo la chara; ESTE: con fundo la chara; y OESTE: con fundo la chara; para acceder a su vez al fundo sobre el cual aduce ejercer la posesión agraria, ubicado en el mismo sector y municipio, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por la hacienda Las Chara; SUR: Terreno ocupado por la hacienda Las Chara. ESTE: Terrenos baldíos; OESTE; Cerro Las Lajas; recayendo a su vez la mutua petición por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra del actor, sobre el primero de los lotes de terrenos ut supra identificados.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción destaca el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, se observa que la acción incoada se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º, 3º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º, 3º y 15º.
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 1º,3º y 15º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Puesto de manifiesto el elemento de la agrariedad del cual se desprende la competencia por la materia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al igual que el asunto planteado recae sobre dos (02) lotes de terrenos ubicados en el municipio José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo; es por ello, que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas, el suscrito juzgador en el marco de la autocomposición procesal, en primer orden destaca que el precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que la fuente de la justicia es la ciudadanía, materializando dicho valor en el pueblo, en igual orden resalta nuestro constituyente en la parte in fine del articulo 258 eiusdem, que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado del Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2024, el demandante-reconvenido, debidamente asistido de su apoderado legal, abogado ADAN JOSE BECERRRA, y los co-apoderados de la parte demandada-reconviniente, abogados en ejercicio MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y GERARDO PEREZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.533, 28.120 y 24.055, respectivamente, presentan transacción en los siguientes términos:
“Por cuanto en la referida oportunidad, convenimos voluntariamente, sin coerción alguna y de forma amistosa, en dar por terminado el presente juicio, aquí señalamos que para tal fin concretamos lo expuesto a través de la realización de una TRANSACCION, lo cual hacemos, por medio de las siguientes clausulas: Primera: Los partes demandados reconvinientes, ciudadana VANESSA RIERA GARCÍA, ya identificada, en su carácter copropietaria de la finca denominada, ”HACIENDA LA CHARA I”, ubicada en Jurisdicción de la, Parroquia El Socorro del Municipio José Feliz Márquez Cañizales del Estado Trujillo, que tiene una superficie, de tres mil seiscientos trece hectáreas con setenta y un centímetros (3.613,71has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el fundo la chara; SUR: Con el fundo la chara; ESTE: Con el fundo la chara, y OESTE: Con el fundo la chara. Que les pertenece a los aquí demandados conforme a documento, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario, de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipa Márquez Cañizales, del Estado Trujillo, de fecha 26 de marzo del 2.006, anotado bajo el Número 15, Tomo Noveno, Protocolo Primero, Folio 184 al 189, primer trimestre, de los libros respectivos, y el ciudadano, YIMI ALBEIRO PARRA, ya identificado, en su condición de Encargado, de la ”HACIENDA LA CHARA I”,declaran queconviene en que el demandante Ciudadano, JOSE TOMAS GIL GRESPO,ya identificado, por sí solo, o junto a su grupo familiar y o trabajadores de la finca “El Silencio” que él ocupa y trabaja, así como cualquier otra persona que pase con él, su familia, y o trabajadores, tenga EL DERECHO DE PASO, demandado, a través de la denominada finca “La Chara”, comenzando en la vía principal de la entrada de la finca “La Chara”, siguiendo el trayecto previamente acordado y delimitado con las coordenadas, a que se refiere el plano topográfico que acompañamos anexo a este escrito, para que forme parte de este acuerdo hasta llegar a la casa, ubicada en al Sector Campo Alegre, donde está la denominada finca “El Silencio”; con una longitud de tres mil setecientos veinticinco metros con ochenta y tres centímetros,(3725,81mts Lineales) o (3,72 km),con coordenadas topográfica U.T.M-WGS,1984, conforme al plano topográfico, acompañado anexo marcadoA:P.1. Norte, 1.086294,00; Este, 345079,00; P.2. Norte, 1085965,00; Este, 344754,00; P.3. Norte, 1085800,00; Este, 344416,00; P.4. Norte, 1085835; Este, 344163,00; P.5. Norte, 1085976; Este, 344041,00; P.6.Norte,1086172,00; Este,343912,00; .P.7. Norte, 1086274,00; Este, 343990,00; P.8 Norte, 1086481; Este, 343661,00; P.9. Norte, 1086699,00; Este, 343328,00; P.10. Norte, 1086839,00; Este, 343520,00; P.11. Norte, 1087203,00; Este, 343381,00; P.12. Norte, 1087538,00; Este, 343254,00; P.13. Norte, 1087716,00; Este, 343063,00. Demostrando con estas coordenadas, su ubicación geográfica exacta de la trayectoria del paso. Segunda: El demandado, reconviniente conviene en, 2.1),Conceder el Derecho de Paso, a la parte actora, y conviene en mantener el libre tránsito y sin ningún obstáculo, esta vía de penetración agrícola, que va a lo largo de todo su trayecto y que el actor debe mantenga en buenas condiciones,2.2), La parte actora, conviene en transitar por la vía objeto de este Derecho de paso, y mantener los enganches cerrados, y en buenas condiciones, a lo largo de esta vía,2.3),La parte actora, conviene en no permitir, en la medida de lo posible, que personas ajenas, no autorizadas, transiten, a través dela referida vía de comuniccion,2.4)La parte actora, conviene en ayudar a mantener la vía y los enganches en buenas condiciones. Tercero: Ambas partes conviene en que no se debencostas procesales, en este juicio. Cuarto: Ambas partes conviene en que esta transacción, sea Homologada por el tribunal, y una vez cumplidos los términos de la misma, se orden el archivo de este expediente. Es Todo” (Sic) (Cursivas del Tribunal)
En este sentido, observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin a la contienda procesal, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
En tal contexto, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; considerando este jurisdicente que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 17 de octubre de 2024, inserta del folio 122 al 123 y ratificada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el ciudadano YIMIN PARRA, plenamente identificado en autos, en diligencia inserta al folio130, del presente expediente signado con el número A-0770-2022. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 17 de octubre de 2024, por el ciudadano JOSE TOMAS GIL GRESPO, (DEMANDANTE-RECONVENIDO), titular de la cédula de identidad número 19.427.172, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533 y los co-apoderados de los ciudadanos VANESSA RIERA GARCIA y YIMIN ALBEIRO PARRA, (DEMANDADOS-RECONVINIENTES) titulares de las cédulas de identidad números 13.180.375 y 12.655.010, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y GERARDO PEREZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.120 y 24.055, respectivamente, expediente A-0770-2022, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, del juicio por Demanda: Restitución de Derecho de Paso. Reconvención: Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al día trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ. -
Abg. ANIELVIS OLIVAR.
SECRETARIA ACC.-

Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.
JCAB/AO/DA
EXP. Nº A-0770-2022