REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de noviembre de 2024.
214º y 165º

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos LOURDES YAMILET ORTIZ ZERPA Y DOUGLAS DANIEL VASQUEZ CÁCERES, titulares de las cédulas de identidad números 6.330.188 y 16.651.015, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NILDA PACHECO DELGADO, Defensora Publica Primera en materia Agraria del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.154.
PARTE DEMANDADOS: Ciudadanos CARMEN MARIA MATERAN ROSALES, MANUEL ANTONIO TERAN, MANUEL FELIPE MATERAN, ALI ANTONIO MATERANO, JOSÉ ROSELIANO VILLEGAS ALDANA Y DEIBY FRANCISCO BRICEÑO SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad números 16.015.004, 11.131.073, 10.317.918, 13.450.438, 7.646.468 y 23.781.590 respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO, Defensora Pública Tercera en materia Agraria del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXP. Nº A-0854-2024
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 02 de julio de 2024, la ciudadana LOURDES YAMILET ORTIZ ZERPA, debidamente asistida por la Abogada NILDA PACHECO DELGADO, Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.154, quien a su vez actúa en representación del ciudadano DOUGLAS DANIEL VASQUEZ CÁCERES, intenta demanda en contra de los ciudadanos CARMEN MARIA MATERAN ROSALES, MANUEL ANTONIO TERAN, MANUEL FELIPE MATERAN, ALI ANTONIO MATERANO, JOSÉ ROSELIANO VILLEGAS ALDANA Y DEIBY FRANCISCO BRICEÑO SAAVEDRA, los actores portadores de las cédulas de identidad números 6.330.188 y 16.651.015 y los demandados 16.015.004, 11.131.073, 10.317.918, 13.450.438, 7.646.468 y 23.781.590 respectivamente, por ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA, promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgada en favor de la red COLECTIVO VASQUEZ ORTIZ; debidamente autenticado por el Servicio de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de abril de 2022, bajo el número 34, folio 73 al 74, tomo 5282.
Original de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “Rosa Mística”, de fecha 10 de junio de 2024.
Testimoniales:
Ciudadanos MAURO RAFAEL CORDERO DURAN, ANGEL RAFAEL MARQUEZ VITORA, RAFAEL ANTONIO PEÑA GODOY, GABRIEL JOSÉ SANTIAGO ARAUJO, RAÚL JOSÉ VETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad números 14.780.570, 30.636.674, 16.276.908, 13.745.629, 13.206.558, respectivamente.
Inspección Judicial:
Sobre un lote de terreno ubicado en el sector Peraza, asentamiento campesino, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del estado Trujillo.
Corre inserta del folio 01 al 13 y anexos del 14 al 18.
En fecha 08 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos, en la misma oportunidad se libró las respectivas boletas de citación; corre inserto del folio 19 al 22.
En fecha 17 de septiembre de 2024, los demandados ciudadanos CARMEN MARIA MATERAN ROSALES, MANUEL ANTONIO TERAN, MANUEL FELIPE MATERAN, ALI ANTONIO MATERANO, JOSÉ ROSELIANO VILLEGAS ALDANA y DEIBY FRANCISCO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 16.015.004, 11.131.073, 10.317.918, 13.450.438, 7.646.468 y 23.781.590 respectivamente, mediante escrito solicitan al tribunal la designación de un Defensor Público en materia agraria; corre inserto al folio 25.
En fecha 17 de septiembre de 2024, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación debidamente practicadas en las personas de los demandados de autos, CARMEN MARIA MATERAN ROSALES, MANUEL ANTONIO TERAN, MANUEL FELIPE MATERAN, ALI ANTONIO MATERANO, JOSÉ ROSELIANO VILLEGAS ALDANA y DEIBY FRANCISCO BRICEÑO, ut supra identificados; corre inserto del folio 26 al 32.
En fecha 01 de octubre de 2024, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Trujillo, a los fines de que se sirva designar un funcionario que asuma la representación de los demandados de autos, librándose oficio número 0163-24, con acuse de recibo de la misma fecha; corre inserto del folio 33 al 34.
En fecha 13 de noviembre de 2024, el tribunal agrega el desglose de actuaciones del cuaderno de medidas, consistente en acta de inspección judicial en el cual las partes en fecha 07 de noviembre de 2024, presentaron transacción, no estando presente el codemandado MANUEL ANTONIO TERÁN, plenamente identificado, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024, estampada por el codemandado antes identificado asistido de su representante conforme a la ley, en la cual manifiesta su conformidad con la totalidad de las múltiples concesiones otorgadas por las partes en la transacción de fecha 07 de noviembre de 2024 y auto de fecha 12 de noviembre de 2024, en el cual el tribunal ordena el desglose de las actuaciones antes mencionadas y la certificación de las mismas para incorporarse al cuaderno de medidas; corre inserto del folio 35 al 39.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 17 de septiembre de 2024, se constituyó el presente cuaderno de medidas, corre inserto del folio 01 al 15 y su vto.
En fecha 14 de octubre de 2024, el Defensor Público Provisorio N°04 en materia agraria, abogado Nelson Bravo, mediante diligencia solicita fije fecha para la evacuación de la inspección judicial, riela al folio 16.
En fecha 18 de octubre de 2024, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas en sede cautelar (testimoniales e inspección judicial), así mismo fija para el día viernes 08 de noviembre de 2024 para la evacuación de testigos y para el día jueves 07 de noviembre de 2024 para la evacuación de la inspección judicial, librándose oficio a la ORT- Trujillo, bajo el número 0172-24, a los fines del acompañamiento técnico; corre inserto al folio 17.
En fecha 07 de noviembre de 2024, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud a los fines de practicar inspección judicial, presentes las partes a excepción del codemandado MANUEL ANTONIO TERÁN, plenamente identificado, presentaron transacción, corre inserta del folio 20 al 21 y su vto.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el codemandado MANUEL ANTONIO TERÁN, debidamente asistido de la Defensora Pública Agraria MAOLI MORENO, ambos plenamente identificados, mediante diligencia manifiesta su conformidad en la totalidad de las múltiples concesiones de la transacción de fecha 07 de noviembre de 2024, corre inserto al folio 22.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el tribunal mediante auto ordena la certificación de las actuaciones del folio 20 al 22, así como el desglose de dichos originales, para ser agregados estos a la pieza principal y reposar en el cuaderno de medidas dichas certificaciones, corre inserto al folio 23.
En fecha 13 de noviembre de 2024, la representante conforme a la ley de la parte demandada, mediante diligencia consigna los fotostatos simples para su certificación y su respectivo desglose, corre inserto al folio 24.
En fecha 13 de noviembre de 2024, la secretaria accidental del tribunal, mediante nota secretarial hace constar acerca de la certificación de fotostatos y el desglose ordenado por el tribunal, corre inserta al folio 25.
Síntesis de la Controversia

Versa el presente juicio de naturaleza posesoria, por demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, sobre tres (3) lotes de terrenos, Primer Lote, con una superficie de cuatro hectáreas (4 Ha), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por el Colectivo Vásquez Ortiz; Sur: Terrenos ocupados por el Colectivo Vásquez Ortiz; Este: Terrenos ocupados por el Colectivo Vásquez Ortiz y Oeste: Terrenos ocupados por el Colectivo Vásquez Ortiz; Segundo Lote: con una superficie de una hectárea con quinientos metros cuadrados (1 Ha con 500 m2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por el Colectivo Vásquez Ortiz; Sur: Terrenos ocupados por el Colectivo Vásquez Ortiz; Este: Terrenos ocupados por el Colectivo Vásquez Ortiz y Oeste: Terrenos ocupados por el Colectivo Vásquez Ortiz; y Tercer Lote: con una superficie de dos hectáreas (2 Ha), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por el Colectivo Vásquez Ortiz; Sur: Terrenos ocupados por el Colectivo Vásquez Ortiz; Este: Terrenos ocupados por el Colectivo Vásquez Ortiz y Oeste: Terrenos ocupados por el Colectivo Vásquez Ortiz; los cuales forman parte de un lote de terreno de mayor extensión, con una superficie total de treinta y nueve hectáreas con seis mil doscientos veinticinco metros cuadrados (39 Ha 6225 m2), denominado “La Guadalupana”, ubicado en el sector Peraza, parroquia Pampán, municipio Pampán del estado Trujillo.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De La Competencia Del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 1° y 15° de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, ordinales 1 y 15 eiusdem, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el municipio Pampán del estado Trujillo, es por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas el suscrito juez considera prudente destacar que el precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, en tal orden, nuestro constituyente en dichos artículos expuso:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto por las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos, así las cosas, en fecha 07 de noviembre de 2024, ambas partes con la asistencia debida, presentaron transacción cuyo contenido fue ratificado en fecha 11 de noviembre de 2024, la misma en los siguientes términos:
“PRIMERO: El inmueble objeto del proceso, ubicado en el sector Peraza, parroquia Pampán, Municipio Pampán del estado Trujillo, con una superficie de treinta y nueve hectáreas con seis mil doscientos veinticinco metros cuadrados (39 Ha con 6225 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la sucesión Heredia; SUR: Vía Peraza Peaje; ESTE: Canal de riego y OESTE: Terreno ocupado por Sucesión Heredia; hemos decido dividirlo en dos (02) lotes, cada uno de ellos con las siguientes características: EL PRIMERO: Con una superficie de diecinueve hectáreas con seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados (19 Ha con 669 m2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por José Humberto Urbina; SUR: Vía Peraza Peaje; ESTE: Terrenos ocupados por el colectivo Vásquez Ortiz y OESTE: Se corrija y vale ESTE: Canal de riego; y OESTE: Terrenos ocupados por Gustavo Vásquez Ortiz, con los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM, P1 NORTE: 1049258 ESTE 328186 P2 NORTE 1049408 ESTE 328138, P3 NORTE 1049675 ESTE 328136 P4 1049688 ESTE 328085 P5 NORTE 1049680 ESTE 327984 P6 NORTE 1049680 ESTE 327954 P7 NORTE 1049164 ESTE 328072 P8 NORTE 1048685 ESTE 328153 P9 NORTE 1048587 ESTE 328160 P10 NORTE 1048489 ESTE 328168 P11 NORTE 1048480 ESTE 328313 P12 NORTE 1048498 ESTE 328308 P13 NORTE 1048536 ESTE 328320 P14 NORTE 1048729 ESTE 328319 P15 NORTE1048877 ESTE 328323 y P16 NORTE 1047009 ESTE 328271 y cierra con el P1; Y EL SEGUNDO: Con una superficie de veinte hectáreas con cuatro mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados (20 Ha con 46, se corrige y vale 4569 m2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por José Humberto Urbina; SUR: vía PEREZA peaje; ESTE: terrenos ocupados por el Consejo campesino La mano de Dios; y OESTE: vía interna, con los siguientes puntos de coordenadas referencial UTM P1 NORTE: 1048489 ESTE: 388168; P2 NORTE: 1048587 ESTE: 528160 P3 NORTE: 1048685 ESTE: 328153; P4 NORTE: 1049164 ESTE: 328072; P5 NORTE: 1049680 ESTE: 327954; P6 NORTE: 1049678 ESTE: 327932; P7 NORTE: 1049663 ESTE: 327827; P8 NORTE: 1049634 ESTE: 327825; P9 NORTE: 1049566 ESTE: 327826; P10 NORTE: 1049507 ESTE: 327836; P11 NORTE: 1049381 ESTE: 327884; P12 NORTE: 10 49 269 ESTE: 327873; P13 NORTE: 1049085 ESTE: 327884; P14 NORTE: 1048962 ESTE: 327899; P15 NORTE: 1048567 ESTE: 328020; P16 NORTE: 1048504 ESTE: 327973; P17 NORTE: 1048487 ESTE: 327974 y cierra con P1; SEGUNDA: el lote de terreno identificado como el primero en la cláusula anterior mantendrá la posesión agraria el Consejo Campesino la Mano de Dios y del lote de terreno identificado como el segundo mantendrá la posesión agraria el Colectivo Vásquez Ortiz; TERCERA: dentro del área descrita como el lote dos (Colectivo Vásquez Ortiz) a la fecha existe una porción con una superficie de una hectárea con dos mil setecientos quince metros cuadrados (1 Ha con 2715 m2) con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por el Colectivo Vásquez Ortiz; SUR: terreno ocupado por el Colectivo Vásquez Ortiz; ESTE: terreno ocupado por el Colectivo Vásquez Ortiz; y OESTE: vía interna, en el cual existen cultivos de musáceas, maíz y yuca, porción esta en la que al momento de celebrarse el presente contrato se encuentra el ciudadano José Roseliano Villegas Aldana plenamente identificado ut supra, miembro del consejo campesino La Mano de Dios, quien se compromete ( José Roseliano Villegas Aldana) en hacer entrega material de dicha área al Colectivo Vásquez Ortiz al término de un año con tres meses, libre de plantaciones, obligándose a su vez de no modificar las condiciones de uso del suelo, a la no elaboración de edificaciones, elaboración de hoyaduras y demás obras de infraestructura, CUARTA: de los dos (02) bucos existentes en el lote de terreno identificado como el primero, las partes acuerdan en hacer uso de día por medio para el agua de regadío, en lo que se corresponde al mantenimiento de estos ambas partes asumen la igualdad de cartas, QUINTA: los miembros de Colectivo Vásquez Ortiz a los fines del mantenimiento de los bucos establecen en favor del Consejo Campesino la mano de Dios una servidumbre de paso peatonal por otro lote de terreno del cual igualmente ejercen la posesión agraria, ubicado en el mismo sector y municipio, con los siguientes linderos; NORTE: vía Peraza peaje; SUR: lote de terreno ocupado por la familia Ruza. ESTE: lote de terreno ocupado por la familia Ayala; y OESTE: río Motatan resaltándose que la respectiva servidumbre es única y exclusivamente para el mantenimiento de las zonas altas de los bucos indicados; SEXTA: acerca de la servidumbre descrita en la cláusula quinta a favor del consejo Campesino la Mano de Dios el paso sobre el fundo sirviente podrá ser peatonal; vehicular o atracción de sangre; estableciéndose canales de formación para la transitabilidad; SEPTIMA: el consejo Campesino la Mano de Dios a los fines de entrar y salir del lote identificado como el primero descrito en la cláusula primera, dicha organización campesina provisionalmente hará uso de una vía de tierra que cruza el lote identificado como el segundo de la respectiva clausula primera, vía esta que tiene una longitud aproximada de ciento ochenta metros (180 mts) en condici9ones de paso vehicular, con los siguientes puntos de coordenada referenciales de su margen derecho P1 NORTE: 328125 ESTE: 1048867, correspondiendo a los puntos indicados a ESTE y NORTE, respectivamente, P2 NORTE: 1048838 ESTE: 327948, resaltándose que las condiciones de provisionalidad del uso de la vía será hasta el acondicionamiento por la parte actora de una vía agrícola igualmente de tierra, la cual será de seis metros de ancho (6 mts) que cruce a su vez la totalidad del lote identificado como segundo hasta llegar al identificado como primero en una longitud de doscientos metros (200 mts) con las siguientes coordenadas referenciales del margen derecho P1 NORTE: 1048960 ESTE: 328103; P2 NORTE: 1048954 ESTE: 327903; OCTAVA: la parte actora se comprometen en gestionar ante el Instituto Nacional de Tierras la revocatoria del instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de registro Agrario otorgado a favor del colectivo Vásquez Ortiz que corre inserto del folio 15 al 16 y su vto., de la pieza principal; NOVENA: las clausulas establecidas en el presente contrato comenzaran a regirse a partir del día siguiente al de hoy. Es todo” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)

En este orden, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; considerando este jurisdicente que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de su propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en acta de 07 de noviembre de 2024. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
IV DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción presentada en fecha 07 de noviembre de 2024, por los ciudadanos LOURDES YAMILET ORTIZ ZERPA Y DOUGLAS DANIEL VASQUEZ CÁCERES, (DEMANDANTES), titulares de las cédulas de identidad números 6.330.188 y 16.651.015, respectivamente, asistidos por la abogada NILDA PACHECO DELGADO, Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.154, y los ciudadanos CARMEN MARIA MATERAN ROSALES, MANUEL ANTONIO TERAN, MANUEL FELIPE MATERAN, ALI ANTONIO MATERANO, JOSÉ ROSELIANO VILLEGAS ALDANA y DEIBY FRANCISCO BRICEÑO SAAVEDRA, (DEMANDADOS), titulares de las cédulas de identidad números 16.015.004, 11.131.073, 10.317.918, 13.450.438, 7.646.468 y 23.781.590 respectivamente, asistidos de la abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO, Defensora Pública Tercera en materia Agraria del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA, expediente Nº A-0854-2024, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-



Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ .-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
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En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-








JCAB/RM/YC
EXP Nº A-0854-2024.