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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 21 de noviembre de 2024
214º y 165 °
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA ZULEIDA DOMÍNGUEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número 21.206.472.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE : Abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412.
SUJETOS PASIVOS : WILFRED JOSÉ TROMPETERO HEREDIA, WILLIAM JOSÉ TROMPETERO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 24.614.580 y 30.879.648 respectivamente, y JONNY CASTLLO no constituyó cédula de identidad.
NO CONSTITUYERO REPRESENTACION JUDICIAL.
ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
EXPEDIENTE: A- 0867-2024
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 15 de noviembre de 2024, la ciudadana ANA ZULEIDA DOMÍNGUEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número 21.206.472, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412; presenta por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito contentivo de SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, en contra de los ciudadanos WILFRED JOSÉ TROMPETERO HEREDIA, WILLIAM JOSÉ TROMPETERO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 24.614.580, 30.879.648, respectivamente, y JONNY CASTLLO, no constituyó cédula de identidad, promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
• Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, de fecha 28 de junio de 2024.
• Copia de Convocatoria realizada a la ciudadana ANA DOMÍNGUEZ por parte de la Defensora Pública Segunda en materia Agraria del estado Trujillo, de fecha 08 de febrero de 2024.
• Copia simple de notificación al ciudadano WILIAN TROMPETERO, por la prefectura de la parroquia Carache de fecha 15 de abril de 2024.
• Copia simple de Acta celebrada ante la ORT-Trujillo, de fecha 14 de octubre de 2024.
• Copia simple de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal La Esperanza de la Mesa Abajo, de la parroquia Mesa Abajo, municipio Carache del estado Trujillo, de fecha 21 de enero de 2024.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Versa el presente asunto sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mesa Abajo de la parroquia y municipio Carache del estado Trujillo, denominado “LAMEDEROS”, con una superficie aproximada de siete hectáreas con tres mil novecientos dos metros cuadrados (7 Has con 3902 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Trompetero; Sur: Vía de penetración agrícola; Este: Terreno ocupado por la Sucesión Trompetero, Oeste: Oeste: Camino Real, en tal orden aduce el solicitante plenamente identificado, que desde hace tiempo los ciudadanos WILFRED JOSÉ TROMPETERO HEREDIA, WILLIAM JOSÉ TROMPETERO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 24.614.580, 30.879.648, respectivamente, y JONNY CASTLLO no constituyó cédula de identidad, lo han venido perturbando en la posesión que mantiene en el referido lote de terreno, afirmando que desde hace aproximadamente quince (15) días no lo quieren dejar arar para seguir con sus actividades agrícolas, pretendiéndose por medio de la presente solicitud se ordene a los presuntos perturbadores que se abstengan de molestar, perturbar, así como cualquier acto que se circunscriba en acciones de hechos, que vaya en contra de la posesión agraria aducida por la parte solicitante, peticionándose entre otros requerimientos un tiempo de tres (3) años de vigencia de la medida autónoma presentada.
Así las cosas este sentenciador considera prudente traer a colación una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)
Como se indicó, las medidas cautelares tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 186, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” . (Resaltado del Tribunal)
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurarla no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
Artículo 243: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; así las cosas, cabe resaltar que ese poder cautelar que poseen los operadores de justicia con competencia agraria, viene a estar constituido por atributos procesales para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a éste o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, resaltándose en el marco del derecho agrario venezolano las facultades oficiosa para decretar medidas.
Además de las consideraciones antes expuestas acerca del Poder Cautelar, el tribunal considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Aponte, E. (2000), en su obra Lecciones de Derecho; el cual expuso:
“La medida cautelar no se identifica con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, ya que ello se traduciría en la ejecución adelantada del derecho, perdiendo en consecuencia el carácter cautelar. Este poder cautelar es una excepción al Principio General Procesal de que las medidas son rogadas, pues el Juez Agrario está facultado para dictar de oficio medidas de aseguramiento y conservación” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, este juzgador conforme a las normas legales antes trascritas, criterios jurisprudenciales y doctrinales resalta que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario , es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, por ello, quien aquí juzga observa que la parte solicitante en su requerimiento cautelar pretende el cese de presuntos actos perturbatorios en contra de la actividad alegada y ejercida por la parte solicitante, siendo necesario resaltar al respecto que el poder cautelar del Juez Agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esa naturaleza posesoria, ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, todo ello conforme lo propio dicho de la parte solicitante, y que a su vez tiene su vía idónea para tramitarse y solucionarse, de conformidad a las acciones reguladas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, este tribunal NIEGA La presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNÓMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, incoada por la ciudadana ANA ZULEIDA DOMÍNGUEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número 21.206.472, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412, en contra de los ciudadanos WILFRED JOSÉ TROMPETERO HEREDIA, WILLIAM JOSÉ TROMPETERO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 24.614.580, 30.879.648, respectivamente, y JONNY CASTLLO, no constituyó cédula de identidad, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mesa Abajo de la parroquia y municipio Carache del estado Trujillo, denominado “LAMEDEROS”, con una superficie aproximada de siete hectáreas con tres mil novecientos dos metros cuadrados (7 Has con 3902 m2). Así se decide.
Se insta a la parte solicitante hacer uso de las acciones previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en caso de hacerlo aportar la identidad de inmueble sobre el cual recae su pretensión. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SE NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNÓMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, incoada por la ciudadana ANA ZULEIDA DOMÍNGUEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número 21.206.472, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412, en contra de los ciudadanos WILFRED JOSÉ TROMPETERO HEREDIA, WILLIAM JOSÉ TROMPETERO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 24.614.580, 30.879.648, respectivamente, y JONNY CASTLLO, no constituyó cédula de identidad,, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mesa Abajo de la parroquia y municipio Carache del estado Trujillo, denominado “LAMEDEROS”, con una superficie aproximada de siete hectáreas con tres mil novecientos dos metros cuadrados (7 Has con 3902 m2).). Así se decide.
SEGUNDO: Se insta a la parte solicitante hacer uso de las acciones previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en caso de hacerlo aportar la identidad de inmueble sobre el cual recae su pretensión. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. A los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. MIGUEL MÉNDEZ.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3.15 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/MM/DA
EXP. A-0867-2024
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