TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 28 de noviembre de 2024
214º y 165°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL JÓSE SAEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad 4.805.312.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTE: Abogados en ejercicio NEYDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA y ALFREDO SEGOVIA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.150 y 18.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRES AVELINO CASTELLANOS ULLOA, titular de la cédula de identidad números 3.234.534

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio HERNAN DE JESÚS MELENDEZ INDRIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.770.

EXPEDIENTE A-0790-2022 (Cuaderno de Medidas) del Juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Surge el presente requerimiento cautelar consistente en solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Innovar en fecha 26 de junio de 2024, en el curso del juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, llevado por el ciudadano RAFAEL JOSE SAEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad número 4.805.312, en contra del ciudadano ANDRES AVELINO CASTELLANOS ULLOA, titular de la cédula de identidad número 3.234.534, acción esta que fuera incoada en fecha 18 de octubre de 2022 y admitida en fecha 21 de octubre de 2022, la cual recae sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Mesa Abajo, parroquia y municipio Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: con carretera de la Mesa; Sur: con quebrada Lambedero; Este: con terrenos que eran ocupados por el ciudadano Elio González, actualmente con casa y terreno de la ciudadana Josefa Briceño; y Oeste: con terrenos que eran ocupados por el ciudadano Elio González, actualmente con terrenos ocupados por la familia Carruba, con una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3000 mts2).
Así las cosas, en fecha 23 de julio de 2024, se constituyó el presente cuaderno de medidas conformándose con copias certificadas del auto de fecha 03 de julio de 2024, el cual ordena su constitución, así como del escrito de demanda y del auto de admisión; corren insertos del folio 01 al 07.
En fecha 09 de agosto de 2024, el Tribunal insta a la parte actora-solicitante a que promueva medios de prueba en el contexto cautelar; riela al folio 08.
En fecha 24 de septiembre de 2024, el coapoderado de la parte solicitante, abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA, plenamente identificado, mediante diligencia promueve documentales – confesión; riela del folio 09 al 10 y su vto.
En fecha 08 de octubre de 2024, el Tribunal ordena a la parte actora-solicitante la ampliación de los medios de prueba, de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la notificación de la parte interesada; riela al folio 11 y su vto.
En fecha 18 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada en el coapoderado de la parte interesada, abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA; riela del folio 12 y 13.
En fecha 23 de octubre de 2024, el coapoderado de la parte interesada, abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA, plenamente identificado, mediante diligencia ratifica documentales y testimoniales; riela del folio 14 al 15 y su vto.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto admite las testimoniales promovidas, fijando oportunidad para su evacuación para el día 22 de noviembre de 2024; riela al folio 16.
En fecha 18 de noviembre de 2024, el coapoderado de la parte interesada, abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA, plenamente identificado, desiste de la prueba testimonial promovida y admitida por el tribunal; riela al folio 17 y su vto.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el tribunal mediante auto, fija conforme a la agenda interna del juzgado para el día viernes 22 de noviembre de 2022, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora- solicitante, corre inserta al folio 16.
En fecha 18 de noviembre de 2024, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA, plenamente identificado en autos, mediante diligencia solicita el desistimiento de la evacuación de testigos solicitada en fecha 24 de septiembre de 2024, corre inserta al folio 17 y su vto.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento sobre la medida solicitada:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario además de declarar y ejecutar el derecho y la justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el órgano jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
En lo que corresponde a las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, el autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias” Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), nos brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal)
Como se indicó ut supra, las medidas cautelares tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Artículo 243: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)

Además de las consideraciones antes expuestas acerca del Poder Cautelar, el tribunal considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Aponte, E. (2000), en su obra Lecciones de Derecho; el cual expuso:
“La medida cautelar no se identifica con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, ya que ello se traduciría en la ejecución adelantada del derecho, perdiendo en consecuencia el carácter cautelar. Este poder cautelar es una excepción al Principio General Procesal de que las medidas son rogadas, pues el Juez Agrario está facultado para dictar de oficio medidas de aseguramiento y conservación” (Resaltado del Tribunal)

Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En efecto y con el propósito de probar las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte interesada, dicho sujeto procesal promovió pruebas documentales, confesión judicial y testimoniales.
Documentales:
- Copia simple de Documento debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo en fecha 11 de febrero de 2010, bajo el N° 01 tomo 2.
- Copia simple de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal La Esperanza de Mesa Abajo.
Testimoniales:
MARÍA GODOY, ENEDR SILVA y WILLIAM VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.721.361, 17.727.607 y 18.034.028, respectivamente.
Confesión de la parte demandada
De las normas jurídicas ut supra transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; así las cosas, cabe resaltar que ese poder cautelar que poseen los operadores de justicia con competencia agraria, viene a estar constituido por atributos procesales para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a éste o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, resaltándose en el marco del derecho agrario venezolano las facultades oficiosas para decretar medidas.
Además de las consideraciones antes expuestas acerca del Poder Cautelar, el tribunal considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Aponte, E. (2000), en su obra Lecciones de Derecho; el cual expuso:
“La medida cautelar no se identifica con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, ya que ello se traduciría en la ejecución adelantada del derecho, perdiendo en consecuencia el carácter cautelar. Este poder cautelar es una excepción al Principio General Procesal de que las medidas son rogadas, pues el Juez Agrario está facultado para dictar de oficio medidas de aseguramiento y conservación” (Resaltado del Tribunal)

El poder cautelar del juez o jueza agrario venezolano, está enmarcado dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia que se encuadre dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder-deber de estar comprometido no sólo con el conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne del aspecto social, político, histórico, incluso cultural, en este sentido, cabe resaltar que el juez o jueza agrario venezolano no tiene prohibición para decretar las medidas preventivas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ello por disposición del artículo 244 de la Ley Agraria (2010).
Ahora bien, con relación a las medidas atípicas, establece el referido artículo 152 de esta última ley mencionada, los parámetros que ha de guiarse el juzgador para decretar medidas atípicas agrarias, también conocidas en materia civil como innominadas, las mismas es para el supuesto que se presenten en un proceso ya instaurado; así las cosas el suscrito juzgador una vez que procede a analizar los medios de prueba promovidos en sede cautelar observa que la parte solicitante promueve el mérito favorable de dos pruebas documentales acompañadas en su escrito de demanda, las cuales en efecto no fueron reproducidas en el presente cuaderno de medidas, consecuencia no hay documentales en sede cautelar que valorar, sucediendo lo mismo con las testimoniales promovidas al instársele al ampliar los medios de prueba de las cuales desistió, resaltando el suscrito sentenciador que en lo que corresponde a la prueba de confesión promovida en la cual a juicio de la parte interesada promovente incurrió el demandado de autos en la oportunidad de contestar la demanda el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento con relación o no de la misma por cuanto toca directamente el fondo del asunto, resaltándose a su vez el carácter instrumental del presente trámite; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR, requerida por el ciudadano RAFAEL JOSE SAEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad 4.805.312, domiciliado en el caserío La Mesa Abajo, parroquia y municipio Carache del estado Trujillo, representado por el abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA GARCIA, plenamente identificado en autos; sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Mesa Abajo, parroquia y municipio Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: con carretera de la Mesa; Sur: con quebrada Lambedero; Este: con terrenos que eran ocupados por el ciudadano Elio González, actualmente con casa y terreno de la ciudadana Josefa Briceño; y Oeste: con terrenos que eran ocupados por el ciudadano Elio González, actualmente con terrenos ocupados por la familia Carruba, con una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3000 mts2). Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Así se decide.

REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO. -


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:30 p.m.
Conste.
Scrío