REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 28 de noviembre de 2024
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS SALVADOR QUINTERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.533.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ DE QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.984.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LURBYN JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.400.877.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JHONY JOSÉ HERNANDEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.676.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Número A-0869-2024.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 05 de abril de 2024, la abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ DE QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.984, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS SALVADOR QUINTERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.533.845, presenta por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano LURBYN JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.400.877, la cual riela del folio 01 al 35.
En fecha 11 de abril de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto le da entrada y admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada; corre inserto del folio 36 al 38.
En fecha 11 de julio de 2024, la parte demandada, ciudadano LURBYN JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.400.877, asistido por el abogado en ejercicio JHONY JOSÉ HERNANDEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.676, presenta escrito de contestación de demanda; riela del folio 39 al 51.
En fecha 08 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ DE QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.984, consigna escrito de promoción y ratificación de pruebas; riela del folio 52 al 53.
En fecha 02 de octubre de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto se pronuncia sobre la admisión o no de los medios de prueba promovidos por la parte actora; riela del folio 52 al 53.
En fecha 16 de octubre de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante decisión declaró la incompetencia para decidir el presente asunto, declinando su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; riela del folio 56 al 58.
En fecha 24 de octubre de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto declara firme la decisión de fecha 16 de octubre de 2024, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, librándose oficio número 3260/084; riela del folio 59 al 60.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe el presente expediente venido por declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el secretario del Tribunal mediante nota secretarial da entrada correspondiente al presente expediente y cuenta inmediata el juez; riela al folio 61.
Firme como se encuentra la decisión de fecha 16 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente por la materia, declinando para ante este juzgado con competencia agraria y encontrándose el suscrito dentro de la oportunidad legal a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de éste juzgado, en primero orden hace las siguientes consideraciones:
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, este juzgador a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, dicha disposición legal, igualmente reescrita por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia número 0282, de fecha 09 de julio de 2021 y artículo 197 ordinales 1° y 15° de la misma Ley, prevé lo siguiente:
“Artículo 186.
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado por la que aquí decide).
"Artículo 197.
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…Omissis…
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negrillas y subrayado por la que aquí decide).
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos o solicitudes con ocasión a la actividad agraria sean entre particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas conocidas también como personas jurídicas o morales.
Para ahondar un poco sobre el juez o jueza competente en materia agraria, es necesario reflexionar sobre lo que es el juez natural, para ello es conveniente analizar lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo relativo al juez natural y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 520, de fecha 07 de junio del 2000, que recayó en el expediente número 00-0380, criterio que se ha mantenido, la cual dispuso:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es, aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal está correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negrilla de quien aquí decide).
Dicho así, constatado en el presente asunto el elemento de la agrariedad en el presente asunto el cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia, igualmente, observa este Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente y lo no previsto en dicha Ley lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Es necesario reflexionar sobre la determinación del elemento de la agrariedad, la cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario que la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones que ciertamente la jurisprudencia venezolana la ha asimilado en múltiples sentencias y en la antes indicada de 23 de febrero del 2017, siendo importante señalar que el presente asunto recae sobre una Asociación Civil sin fines de lucro que entre sus objetivos como temática cultural recae sobre la panela, el café y la botánica, circunscribiéndose el objeto de la pretensión en contratos agrarios sobre un inmueble constituido por una Unidad de Producción de Café y las mejoras sobre él construidas, en un superficie de seis mil quinientos setenta y nueve con sesenta y siete metros cuadrados (6579,67 m2).
Verificada la competencia por la materia, el suscrito juez en cuanto la competencia por el territorio, observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución número 2008-0051, de fecha 29 de octubre de 2008, crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo Estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad de Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, el cual es absolutamente determinante para determinación de la competencia de los Juzgados Agrario, igualmente se constata que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en el municipio Urdaneta del estado Trujillo; dentro del ámbito de competencia por territorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en consecuencia este tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE POR LA MATERIA Y TERRITORIO ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y DECIDIR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
JCAB/RM/MM
EXP. A-0869-2024
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