-
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 06 de noviembre de 2024.
214º y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA- RECONVENIDA (SUJETOS PASIVO): Ciudadanos GONZALO DE JESÚS BUSTOS DIAZ y MARIA ALEJANDRA BUSTOS VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 685.316 y 15.953.766, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA: Abogado en ejercicio ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455.
PARTE CO-DEMANDADA-RECONVINIENTE (SOLICITANTE): Ciudadano MARTIN BAPTISTA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.699.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA-RECONVINIENTE (SOLICITANTE): Abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SALAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.932.
EXPEDIENTE: A-0852-2024. (Cuaderno de Medidas N° 02) en Demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
DECISON : SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
En fecha 23 de octubre de 2024, se constituye el presente cuaderno de medidas, acompañándose copias certificadas del escrito de reforma de demanda, auto de admisión de reforma de demanda y escrito en el cual se propone la reconvención y se acompaña la solicitud cautelar, riela del folio 01 al 16.
Surge el presente requerimiento cautelar en fecha 30 de septiembre de 2024, presentado en el escrito de reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESIÓN AGRARIA, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado RICARDO JOSÉ SALAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.932, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Distinguido Juez, la verdadera realidad de los hechos es que mi representado MARTIN BAPTISTA VALERO, desde hace más de treinta (30) años venía poseyendo la totalidad de las tierras que falsamente señalan los demandantes que poseen en esta demanda; su condición en la misma siempre fue como un medianero explotado por GONZALO DE JESÚS BUSTOS DIAZ, quien toda su vida se dedicó a explotar a campesinos del sector bajo esa modalidad y que la Ley de Tierras sanciona como contraria a los valores y principios del desarrollo agrario nacional; era MARTIN BAPTISTA VALERO quien sembraba esas tierras con recursos y mano de obra propia con la condición que debía compartir con GONZALO DE JESÚS BUSTOS DIAZ, ciudadano latifundista, el cincuenta por cien (50%) de las ganancias; fue MARTIN BAPTISTA VALERO quien sembraba y cultivaba diferentes rubros entre estos: lechuga, tomate, pimentón, cilantro, cebolla, papa, maíz, caraota, berenjena. Luego desde hace quince (15) años la medianería le fue reducida a la mitad de las tierras, específicamente a tres hectáreas (3 Ha.), las cuales tienen los siguientes linderos: CABECERA: con terrenos que son o fueron de ANTONIA BARONE; PIE: colindando con otros medianeros de nombres EDGAR CALDERON, ELEUTERIO CALDERON, AVELARDO BAPTISTA, JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, MISAEL BAPTISTA, JAVIER BAPTISTA; COSTADO DERECHO: teniendo referencia y orientación en línea paralela a la carretera trasandina, colindando con vía interna no asfaltada en carretera de tierra; COSTADO IZQUIERDO: río Motatán. (…)” (sic) (Resaltado del Tribunal).
En dicho contexto, presenta un requerimiento cautelar de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, aduciendo al respecto, lo siguiente:
“Ciudadano juez, solicito en nombre de mi representado MARTIN BAPTISTA VALERO, sea decretada la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, existiendo el riesgo que el ciudadano GONZALO DE JESÚS BUSTOS DIAZ, pueda venderlo o gravarlo al ver esta reconvención y el contenido del petitorio , puesto que los demandantes saben que quien venía poseyendo esas tierras era mi representante y el cual fue despojado por ambos aquí demandantes reconvenidos y asi será decretado en la definitiva por este tribunal.
Determino el objeto a ser afectado por la medida cautelar solicitada, indicando la misma y invocando y en conformidad del principio de la comunidad de la prueba, nos hacemos de las pruebas documentales aportadas por los demandantes GONZALO DE JESÚS BUSTOS DIAZ y MARIA ALEJANDRA BUSTOS VALERO, despojadores, marcadas en su oportunidad con las letras “C” y “D”, y se ordene estampar la nota marginal correspondiente en el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 10 de abril de 1997, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, tomo 01, segundo trimestre del año 1997 y ante el mismo Registro en documento protocolizado en fecha 02 de abril de 2009, inscrito bajo el N° 2009.1, asiento registral 01, del inmueble matriculado con el número 452.19.6.3.91” (sic) (Resaltado del Tribunal).
En fecha 01 de octubre de 2024, se admite la reconvención, emplazándose a la parte actora reconvenida- ciudadanos GONZALO DE JESUS BUSTOS DIAZ y MARIA ALEJANDRA BUSTOS VALERO, titulares de las cédulas de identidad números 685.316 y 15.953.766 respectivamente; así mismo se ordena la constitución del presente cuaderno de medidas e instándose a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes a tales fines; corre inserto al folio 17.
En fecha 28 de octubre de 2024, comparece ante el Tribunal el Apoderado Judicial de la Parte Demandada-Reconvenida-Solicitante Abogado RICARDO JOSE SALAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.932, mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, de igual manera se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del estado Trujillo para que estampe las notas marginales correspondiente, nombrándose como correo especial a la parte solicitante; corre inserto al folio 18.
Recae la presente solicitud cautelar sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Vega, caserío Chiquiao, parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, el cual a su vez constituye el objeto de la pretensión presentada vía mutua petición con una superficie de tres hectáreas (3 Ha), con los siguientes linderos: CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Antonia Barone; PIE: Colindando con otros medianeros de nombres Edgar Calderón, Eleuterio Calderón, Avelardo Baptista, José Gregorio Baptista, Misael Baptista, Javier Baptista; COSTADO DERECHO: Con referencia y orientación a la carretera trasandina, colindando con vía interna no asfaltada, carretera de tierra: COSTADO IZQUIERDO: Rio Motatán; el cual conforme los dichos de la parte demandada- reconviniente forma parte de un lote de terreno de mayor extensión y que a su vez de las actas del proceso constituye el objeto de la pretensión presentado por la parte actora, en su escrito de demanda ubicado en el sitio denominado La Vega, caserío Chiquiao, parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una superficie de seis hectáreas con cuatro mil metros (6.4 Ha); con los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste con terrenos que son o fueron de la sucesión de Máximo Briceño Pérez y terreno propiedad de Martin Baptista; y Este: Rio Motatán.
.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
Quien aquí decide, trae a colación una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos al autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias”. “Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien en términos generales ha ilustrado exponiendo que esta institución cautelar consiste en:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
En este orden, el legislador patrio al materializar el espíritu y razón en la creación de la norma específicamente al regular el contexto cautelar dentro de un proceso; este tribunal en lo que corresponde a la presente solicitud cautelar, considera necesario resaltar el contenido del artículo 585 y el encabezado del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las siguientes normas:
Artículo 585 Código de Procedimiento Civil.
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo la decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de del derecho que se reclama.”
Artículo 588 Código de Procedimiento Civil.
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa la siguiente medida:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 244 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“La medida preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)
En este mismo sentido, el respectivo autor ut supra citado señala que los jueces a través de los poderes-deberes procesales que el legislador le confiere, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso; ahora bien, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como extremo para el decreto de las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, y en lo que corresponde para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in danni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la parte demandada-reconviniente, se encuentra ajustada a derecho en razón que, las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, evidenciándose el fumus boni iuris, con respecto al periculum in mora, se puede constatar que en la respectiva solicitud se materializa esa presunción hecha por la parte demandada solicitante, que en caso de no decretársele pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin incurrir este sentenciador de ningún modo al pronunciamiento de fondo; así mismo, considera lleno los extremos de ley para ser decretada la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente fundo agrícola ubicado en el sitio denominado La Vega, caserío Chiquiao, parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste con terrenos que son o fueron de la sucesión de Máximo Briceño Pérez y terreno propiedad de Martin Baptista; y Este: Rio Motatán. Así se decreta.
Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina del Registro Inmobiliario del municipio Urdaneta del estado Trujillo, de conformidad al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición.”; en documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 10 de abril de 1997, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, tomo 01, segundo trimestre del año 1997 y ante el mismo Registro en documento protocolizado en fecha 02 de abril de 2009, inscrito bajo el N° 2009.1, asiento registral 01, del inmueble matriculado con el número 452.19.6.3.91. (Cursivas del Tribunal). Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble consistente en un fundo agrícola ubicado en el sitio denominado La Vega, caserío Chiquiao, parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste con terrenos que son o fueron de la sucesión de Máximo Briceño Pérez y terreno propiedad de Martin Baptista; y Este: Rio Motatán. Así se decreta.
SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del estado Trujillo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 10:00 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.
JCAB/RM/YC
EXP. Nº A-0852-2024 (Cuaderno de Medidas N°02)
|