REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco de Noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-002588
SOLICITANTE: YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.305.785, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: YRIS MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 38.096.
TERCERO INTERESADO:SORELIS MARGARITA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.591, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO:ANTONIO ASUAJE Y MARIA MONTES, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 223.319 y 185.875.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (SOBRESEIMIENTO)
-I-
En fecha 22 de octubre del año 2024, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Declaración de Únicos y Universales herederos del causante Juan Bautista Campos Chirinos, presentada por la ciudadana YolisNakary Campos Giménez, debidamente asistida de abogado, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos: Ramona Neris Giménez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.484, (en su condición de concubina del causante, según copia certificada de Acta N° 49, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, estado Lara), Hirian del Carmen Campos Jiménez, Fernando José Campos Jiménez, Juan Carlos Campos Giménez, Yorley Carolina Campos Giménez, Yohannarely Cristina Campos Ladino, Joselin Cristina Campos Ladino, Johanny Yelitza Campos Ladino y Jesús Alfredo Campos Torrealba, titulares de las cédula de identidadNº V-11.265.305, V-12.279.714, V-13.267.825, V-19.591.422, V-19.262.092, V-20.920.584, V-19.591.124 y V-26.142.782, respectivamente, (en su condición de hijos del causante, según partidas de nacimiento cursantes en autos), mediante la cual indica:
“...Para fines legales que nos interesan solicitamos formalmente que se nos declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus Juan Bautista Campos Chirinos, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.458.414, a los ciudadanos Ramona Neris Giménez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.484, quien vivió en unión estable de hecho por más de 53 años según se desprende de Constancia de Unión Estable de Hecho, de fecha 01/06/2022, Acta Nº 49; y sus hijos Hirian del Carmen Campos Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.305, Fernando José Campos Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.714, Juan Carlos Campos Giménez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.825, YolisNakary Campos Gimenez,titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.785, Yorley Carolina Campos Gimenez titular de la cédula de identidad Nº V-19.591.422, Yohannarely Cristina Campos Ladino, titular de la cédula de identidad Nº V-19.262.092, Joselin Cristina Campos Ladino, titular de la cédula de identidad Nº V-20.920.584, Johanny Yelitza Campos Ladino, titular de la cédula de identidad Nº V-19.591.124, Jesús Alfredo Campos Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-26.142.782…”
En fecha 24 de octubre de 2024, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió la misma, asimismo en fecha 29/10/2024, se evacuaron los testigos.
En fecha 30 de octubre de 2024, la ciudadana Sorelis Margarita Torrealba, antes identificada, asistida de abogados, presentó escrito de oposición enla presente Declaración de Únicos y Universales Herederos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 31/10/2024; alegando lo siguiente:
“...En la presente solicitud, la ciudadana,YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ identificado (sic) en autos, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Ramona NerisGimenez, Hirian del Carmen Campos Jiménez, Fernando Jose Campos Jimenez, Juan Carlos Campos Gimenez, Yorley Carolina Campos Gimenez ,Yohannarely Cristina Campos Ladino, Joselin Cristina Campos Ladino, Johanny Yelitza Campos Ladino, Jesús Alfredo Campos Torrealba, antes identificados quienes pretenden que este tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos en Jurisdicción Voluntaria; ante la cual hago formal oposición e impugno en razón de que dicha solicitud producirá efectos perjudiciales en mi esfera jurídica-patrimonial, incluso moral y a mi costa, en clara y abierta violación del derecho a mi defensa, como sujeto de derecho que soy; en este sentido, tal solicitud efectuada en jurisdicción voluntaria o graciosa contiene una situación de Derecho que debe ser dilucidada ante los órganos jurisdiccionales contenciosos en razón de que el difunto de autos-mi amado esposo-el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad NºV-5.458.414, Productor Agropecuario, quien en vida tuvo como domicilio de nuestro hogar la Carrera 19 entre Calle 60 y 61, Casa Nº 60-34, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren estado Lara; mantuvo Unión Estable de Hecho con mi persona SORELIS MARGARITA TORREALBA, antes identificada, por espacio ininterrumpido de 34 años, 04 meses y 10 días, en la cual procreamos un (01) hijo que dimos por nombre JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-26.142.782, conforme pruebo plenamente con Acta de Unión Estable de Hecho Nº 929, de fecha 22/05/2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual consigno a todo evento en Copia Certificada fiel del libro (marcada “A“); la cual está registrada con anterioridad y surte plenos efectos legales de derecho contra el Acta de Unión Estable de Hecho Nº 49, de fecha 01/06/2022, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, e inscrita con posterioridad a la anteriormente mencionada, en fraude a la ley, a las buenas costumbres, al orden público y la verdad verdadera; la cual se presentó en Copia Certificada del sistema por parte de la solicitante, la cual me hace presumir su dudosa e ilegal procedencia, hecho que demostrare en Juicio aparte, ello en virtud de que mi difunto conyugue jamás y nunca llego a establecer cohabitación con ninguna otra persona distinta de mi a partir del año 1990, ni estableció domicilio alguno en la población de Cabudare, ni en la fingida dirección señalada en el acta de defunción; así como también desconozco e impugno por no ser eficaz su contenido, sumado al hecho de que por regla general la unión estable de hecho debe regularizarse e inscribirse ante el Registro Civil de la Parroquia que Corresponde al domicilio de los Unidos; de igual manera para su conocimiento hago saber a este tribunal que el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, cultivo junto a mí y nuestro hijo en común nuestro hermoso hogar como buen padre de Familia, en el inmueble ubicado en la Carrera 19 entre Calles 60 y 61, Casa Nº 60-34 de esta ciudad de Barquisimeto, hogar del que diariamente salía a trabajar al campo para regresar luego de intensas jornadas a descansar, y así fue por espacio de más de treinta años en los que logramos con arduo trabajo y esfuerzo acumular un considerable e importante patrimonio hoy en aparente conflicto de intereses por parte de la solicitante de autos y sus hermanos coherederos cuya representación se abroga, con excepción de mi hijo JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, quien es persona de nobles sentimientos y un hombre de bien. Situado toda esta que, ante la chocante existencia de dos (02) Actas de Unión Estable de Hecho, imposibilita a la ciudadana Juez y vista mi oposición, declarar la intentada solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos conforme a Derecho, situación está quien debe dirimirse ante la jurisdicción contenciosa en juicio autónomo aparte...”
La referida ciudadana,fundamenta su pretensión en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil y señala que la solicitante de la Declaración de Únicos Universales Herederos no cumplió con las formalidades exigidas en dicha norma, ya que la misma pretende que los declaren Únicos Universales Herederos del referido causante, existiendo dos Actas de Unión Estable de Hecho, mediante el cual debe demostrarse la veracidad de ambas es por lo que realiza formal oposición a la presente solicitud y presenta copia certificada de acta N° 929 de fecha 22/05/2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara.
-II-
Ahora bien, del estudio de la presente pretensión, este Tribunal observa que el caso bajo análisis se refiere a una solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos que se rige por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; verificándose que fue efectuada OPOSICIÓN a tal solicitud; al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”
Ahora bien, cuando en tales justificativos o solicitudes cuyo procedimiento sea el de jurisdicción voluntaria, exista oposición o surja cualquier otro tipo de controversia, como en el presente caso, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas por ser de naturaleza contenciosa.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, caso: A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”
Así, en el caso de marras, al constatarse que se trata una solicitud la cual se rige por el procedimiento de jurisdicción voluntaria que difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la ciudadana Sorelis Margarita Torrealba, en la cual entra en controversia la unión concubinaria entre el causante, su persona y la ciudadana Ramona NerisGimenez, determinándose un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la norma adjetiva civil, declara EL SOBRESEIMIENTO de la Declaración de Únicos Universales Herederos solicitada por la ciudadana YolisNakary Campos Giménez, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos: Ramona Neris Giménez, Hirian del Carmen Campos Jiménez, Fernando José Campos Jiménez, Juan Carlos Campos Giménez,Yorley Carolina Campos Giménez ,Yohannarely Cristina Campos Ladino, Joselin Cristina Campos Ladino, Johanny Yelitza Campos Ladino, Jesús Alfredo Campos Torrealba, todas plenamente identificadas anteriormente.
En consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/lc.-
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