REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: S-2024-00015/KN02-S-2024-000195
DEMANDANTE: ciudadano: NELSON MARCIAL RODRIGUEZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.404.128, debidamente asistida por el Abogado: CARLOS CARRERO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 206.219.-
DEMANDADO: ciudadana: ALICIA ANTONIA GIL BAEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.593.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
En fecha: 01/1/2024, en operativo Tribunal Móvil, solicitud de DIVORCIO, en la sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, por el ciudadano: NELSON MARCIAL RODRIGUEZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.404.128, debidamente asistida por el Abogado: CARLOS CARRERO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 206.219, contra la ciudadana: ALICIA ANTONIA GIL BAEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.593;
.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyo la solicitante, que en fecha 04/05/1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren Estado Lara, con la ciudadano: ALICIA ANTONIA GIL BAEZ, Según Acta N° 196. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en Carrera 3 entre calle 6 y 7, barrió Unión, Parroquia Unión Barquisimeto Estado Lara. Que desde el mes Junio del año 1993, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, que ya han transcurrido más de dieciocho (30) años por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: CARMEN ALICIA RODRIGUEZ GIL y JOHANA PASTORA RODRIGUEZ GIL y no adquirieron bienes a liquidar, por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha: 01/11/2024 se admitió la presente demanda. En fecha 01/11/2024 el Tribunal deja constancia en esta misma fecha se realizo la citación telemática al Nº 0426.455.84.57 a la ciudadana: ALICIA ANTONIA GIL BAEZ, manifestando su consentimiento esta todo..
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consignaron:

Este Tribunal observa que la solicitante, como fundamento de su pretensión presentó los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 196, expedida por por ante el Registro Civil del la Parroquia Unión del Municipio Iribarren Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 04/05/1988, los ciudadanos: NELSON MARCIAL RODRIGUEZ DUDAMEL y ALICIA ANTONIA GIL BAEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro antes descrito.
b) Copia simple y certificado de los hijos dentro del matrimonio ciudadanos; CARMEN ALICIA RODRIGUEZ GIL y JOHANA PASTORA RODRIGUEZ GIL
MOTIVA
de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de treinta (30) años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de treinta (30) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos: NELSON MARCIAL RODRIGUEZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.404.128, debidamente asistida por el Abogado: CARLOS CARRERO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 206.219 y la ciudadana: ALICIA ANTONIA GIL BAEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.593.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
CUARTO: Vista la naturaleza de la siguiente solicitud, se declara definitivamente firme en esta misma fecha y se ordena librar los oficios Nº 554 y 555 correspondiente. Asimismo, se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al archivo judicial.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los primero (01) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG WILSENNY MARÍN PINEDA
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 08:50 a.m.
La Sec. Acc.-
YCRS/KB/magtz.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° S-2024-00015/KN02-S-2024-000195
LA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: S-2024-00015/KN02-S-2024-000195Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS PRIMERO (01) DÍAS DEL MES DE NOVIMEBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (01/11/2024). AÑOS: 214° Y 165°.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG WILSENNY MARÍN PINEDA