REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-002476
SOLICITANTES: ciudadana: JACKELINE MARLENE CASTRO PEREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 190.828 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: DALIMAR EREU Y JOSE DOUGLAS PEREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nros V-12.850.690 y V-10.500.667, según poder debidamente notariado por ante la Notaria Segunda del Estado Lara de fecha 30 de septiembre del 2024, número 10, tomo 91, folio 47 al 51.-
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia 693)
SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
En fecha: 17/10/2024, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana: JACKELINE MARLENE CASTRO PEREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 190.828 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: DALIMAR EREU Y JOSE DOUGLAS PEREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nros V-12.850.690 y V-10.500.667, según poder debidamente notariado por ante la Notaria Segunda del Estado Lara de fecha 30 de septiembre del 2024, número 10, tomo 91, folio 47 al 51; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 18/10/2024 y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 12/11/1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Ruezga Sur Sector 8 calle 16 casa 08 Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 05/03/2013 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: AMBAR DUBELIA, DOUGLAS LEONARDO, CHRISTIAN ALEJANDRO Y ANDREA VERONICA que no adquirieron bienes a liquidar.-
Por auto de fecha: 22/10/2024, es admitida la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha: 28/10/2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien se Notificó el día 23/10/2024. En fecha 29/10/2024 el Fiscal del Ministerio Público, emite opinión favorable.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 567, de fecha 12/11/1996, expedida por Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: DALIMAR EREU Y JOSE DOUGLAS PEREZ SALAS, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
b) Copia certificada del acta de Nacimiento N° 62, expedida el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se desprende que el día 27/03/1997, nació la niña: AMBAR DUBELIA.
c) Copia certificada del acta de Nacimiento N° 215, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se desprende que el día 13/06/1999, nació un niño: DOUGLAS LEONARDO.
d) Copia certificada del acta de Nacimiento N° 17203, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se desprende que el día 15/02/2002, nació un niño: CHRISTIAN ALEJANDRO.
e) Copia certificada del acta de Nacimiento N° 518, expedida el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se desprende que el día 01/04/2003, nació la niña: ANDREA VERONICA.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
MOTIVA
Ahora bien, cumplida la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: DALIMAR EREU Y JOSE DOUGLAS PEREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nros V-12.850.690 y V-10.500.667, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JACKELINE MARLENE CASTRO PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 190.828, actuando como apoderada judicial, según poder debidamente notariado por ante la Notaria Segunda del Estado Lara de fecha 30 de septiembre del 2024, número 10, tomo 91, folio 47 al 51.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:45 a.m.
La Sec.Acc.-
YCRS/WMP/ymrm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2024-2476
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