REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2.024
AÑOS: 214º Y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-00003060.
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.969.
APODERADO JUDICIAL: JERMAN ESCALONA y PABLO ELIAS LEAL LEAL, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 51.241 y 86.267 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES: ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., ALBERTO JESUS TORREALBA RODRÌGUEZ, EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÍA ANANIA RODRÍGUEZ Y MARÍA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ y OMAR AUGUSTO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.418.141, V-20.350.675, V-2.543.977, V-7.317.090, V-7.317.091 y V-29.762.639 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA y EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO e IVAN ELIGIO CORDERO, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 185.740, 69.423 y 71.951.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
INICIO
Se inicia la presente acción por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, presentada en fecha 19/12/2023, por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.969, representado por el abogado en ejercicio JERMAN ESCALONA y PABLO ELIAS LEAL LEAL, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 51.241 y 86.267 respectivamente, contra ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., ALBERTO JESUS TORREALBA RODRÌGUEZ, EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÍA ANANIA RODRÍGUEZ Y MARÍA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ y OMAR AUGUSTO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.418.141, V-20.350.675, V-2.543.977, V-7.317.090, V-7.317.091 y V-29.762.639 respectivamente.
En fecha 21/12/2023 se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada plenamente identificada en autos.
En fecha 16/01/2024 la parte actora otorgó poder-apud-acta a los abogados en ejercicio JERMAN ESCALONA y PABLO ELIAS LEAL LEAL.
En fecha 19/01/2024 se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 02/02/2024 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación sin firmar dirigida a los ciudadanos OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA, CECILIA PASTORA RODRIGUEZ, EDMARYJOSEFINA CARIDAD TORREALBA.
En fecha 06/02/2024 la parte actora solicita se libre cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/02/20204 se acordó librar cartel de citación.
En fecha 23/02/2024 se ordenó librar Boleta de Notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/03/2024 la ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ, otorga poder Apud-Acta al abogado IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 71.951.
En fecha 04/03/2024 la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, se da por citada en la presente causa.
En fecha 08/03/2024 el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA, se da por citado en el presente asunto.
En fecha 11/04/2024, la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA, y a su vez en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA ANANIAS RODRIGUEZ y MARÍA JOSEFINA TORREALBA DE CARIDAD, el ciudadano EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA y el abogado IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY actuando en representación de la ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ, oponen cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º, 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/04/2024 el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA, asistido por el abogado en ejercicio MILAGRO MARIN, IPSA 158.833, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18/04/2024 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/04/2024 la parte demandada presento escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 14/05/2024 se estampó auto mediante el cual se admitió pruebas y se dejó constancia que el escrito presentado en fecha 10/05/2024 por el abogado Jerman Escalona, fue presentado fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 30/05/2024 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2º, 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/06/2024 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda la cual fue presentada dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 10/06/2024 se estampó auto mediante el cual se fijó lapso probatorio de quince (15) días de despacho para instruir pruebas.
En fecha 01/07/2024 el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02/07/2024 el abogado Jerman Escalona, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ALEXIS ANTONIO TORRES JUMENEZ, presentó escrito de pruebas.
En fecha 08/07/2024 se estampó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 08/07/2024 los abogados EDMARY JOSEFINA CARIDAD, EDUARDO JOSE CARIDAD e IVAN ELIGIO CORDERO, presentaron escrito de pruebas.
En fecha 09/07/2024 se estampó auto mediante el cual se hizo saber a las partes que el escrito de pruebas presentados por los abogados EDMARY JOSEFINA CARIDAD, EDUARDO JOSE CARIDAD e IVAN ELIGIO CORDERO, fue presentado fuera del lapso de Ley, toda vez que el lapso de pruebas venció el día 04/07/2024.
En fecha 15/07/2024 el abogado en ejercicio Jerman Escalona, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 17/07/2024 este Tribunal estampó auto mediante el cual se dejó constancia que el escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado Jerman Escalona, fue presentado fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 17/07/2024 este Tribunal estampó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas presentadas por las partes, advirtiendo a las partes que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 511 del CPC, referente al lapso de informes.
En fecha 12/08/2024 y vencido el lapso para presentar informes se advirtió a las partes del inicio del lapso para presentar observaciones a los informes.
En fecha 24/09/2024 este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 515 para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal correspondiente para emitir el fallo definitivo en el presente asunto, este Tribunal observa que la parte demandada presentó escrito de contestación y como punto previo denunció Fraude Procesal.
En ese sentido, es oportuno citar la norma prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que:

Art. 17 CPC. El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justica y al respeto que se deben los litigantes.

Aunado a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 1203 del 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, señaló que:
Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
De modo que, con base a la normativa legal prevista en el artículo 17 de la norma adjetiva vigente, en concordancia con la sentencia previamente invocada dictada por nuestro alto Tribunal y vista la denuncia de Fraude Procesal previamente invocada por la representación judicial de la parte demandada la cual no fue tramitada, tomando en consideración las garantías que poseen las partes al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que Dispone, que: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”… en concordancia con lo establecido en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04-099, mediante la cual le otorga al Juez corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad, a fin de evitar futuras reposiciones; acogiendo el enunciado criterio jurisprudencial y con fundamento en lo dispuesto en la norma ejusdem, se ordena abrir cuaderno separado a fin de tramitar la incidencia de Fraude Procesal alegada en el proceso y una vez decidido dicha incidencia se procederá a emitir el fallo correspondiente. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enunciado en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica. DECLARA:
UNICO: Por auto separado se ordena abrir cuaderno a fin de tramitar la denuncia por motivo de Fraude Procesal alegada por la representación judicial de la parte demandada y una vez sea resuelta la referida incidencia se emitirá en el presente asunto el fallo correspondiente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada todo de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (21/11/2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÀNCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se registró y publico la presente decisión siendo las 10.00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.