REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-002409
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO GUERRERO SILVA y ANNY ROSMERY ESPINOZA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 12.250.252 y V-11.585.725, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MAIRIN VICTORIA GARCIA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.759, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2024, por los ciudadanos LUIS ALBERTO GUERRERO SILVA y ANNY ROSMERY ESPINOZA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 12.250.252 y V-11.585.725, respectivamente, de este domicilio; con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual alegaron que en fecha 20 de septiembre del año 1996 contrajeron matrimonio en la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 318, folio 342 vto, del libro de matrimonio llevado por este despacho en el año 1996; establecieron su domicilio conyugal en calle 55 con avenida Libertador, Urbanización El Obelisco, casa N° 25-22, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; durante el matrimonio NO procrearon hijos y NO obtuvieron bienes de fortuna.
Que desde el día 16 de Marzo de 2021, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Por todo lo expuesto solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial.
DE LA COMPETENCIA
Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:
El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
“…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal)….”
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUERRERO SILVA y ANNY ROSMERY ESPINOZA ORTIZ, de conformidad al precepto normativo establecido en la Ley especial in comento, esta juzgadora declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:
1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.
3. Que no existían hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud.
4. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, esta juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, contraído por los solicitantes en fecha 20 de Septiembre de 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 318, folio 342 vto; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO GUERRERO SILVA y ANNY ROSMERY ESPINOZA ORTIZ, plenamente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior en el cual se declaró DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos antes mencionados, que en fecha 20 de Septiembre de 1996 contrajeron matrimonio en la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 318, folio 342 vto del libro de matrimonio del año 1996, una vez quede firme la presente sentencia estámpese nota marginal en el libro de matrimonios del año 1996 de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara y ofíciese al Registro Principal. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes noviembre (11) de dos mil veinticuatro (2.024.)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NCC/at
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