REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-000282
DEMANDANTE: YOLANDA MARBELLA LOPEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.435.238, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE PILAR LEON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.443.675, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARIANNY MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 258.115, de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 10 de Marzo de 2023, por la ciudadana YOLANDA MARBELLA LOPEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.435.238, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio DARIANNY MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 258.115, de este domicilio, contra: JOSE PILAR LEON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.443.675, de este domicilio, en los siguientes términos:
• Alega la demandante que en fecha 06 de Junio del año 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Caserío Las Delicias, Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara.
• Indican que se separaron desde el mes de Agosto del año 2007, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal NO fomentaron bienes y procrearon CUATRO (04) hijos, todos mayores de edad.
• En fecha 14 de Marzo de 2023, este Tribunal insto a la parte actora a indicar la fecha exacta de la separación día, mes y año, consignar copia de la cedula de identidad, y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
• En fecha 28 de Marzo de 2023, la parte actora consigno lo instado e indica que la fecha exacta de la separación fue el día 16 de agosto del 2007.
• En fecha 30 de Marzo de 2023, se admitió la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la citación de la parte demandada se librara una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
• En fecha 03 de Julio de 2023, la parte actora presento diligencia en la cual solicita sea librada la citación a la parte demandada.
• En fecha 06 de Julio de 2023, este Tribunal acuerda librar lo solicitado una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
• En fecha 27 de Septiembre de 2023, la parte actora presento Poder Apud Acta a la ciudadana DARIANNY MENDOZA, antes identificada.
• En fecha 22 de Septiembre de 2023, la parte actora presento diligencia consignando copia de la cedula de la parte demandada.
• En fecha 26 de Septiembre de 2023, este Tribunal tomo nota de lo señalado y ratifico auto de fecha 06 de Julio de 2023.
• En fecha 15 de Noviembre de 2023, la Juez Provisorio Arvenis Soiree Pinto Noguera se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
• En fecha 13 de Noviembre de 2023, la parte actora consigno los fotostatos respectivos a los fines de que sea librada la boleta de citación a la parte demandada.
• En fecha 21 de Noviembre de 2023, el Tribunal acordó librar la compulsa de citación respectiva.
• En fecha 06 de Mayo de 2024, compareció la parte demandada a fin de indicar su conocimiento en la presente causa y su aceptación con la solicitud presentada.
• En fecha 08 de Mayo de 2024, el Tribunal tomo como no visto la diligencia presentada por la parte demandada.
• En fecha 26 de Julio de 2024, compareció la parte demandada a fin de indicar su conocimiento en la presente causa y su aceptación con la solicitud presentada.
• En fecha 02 de Agosto de 2024, el Tribunal tomo como no visto la diligencia presentada por la parte demandada.
• En fecha 08 de Agosto de 2024, compareció la parte demandada a fin de indicar su conocimiento en la presente causa y su aceptación con la solicitud presentada.
• En fecha 12 de Agosto de 2024, el Tribunal toma nota de lo señalado y se le dio cuenta al alguacil.
• En fecha 14 de Octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 17 de Octubre de 2024, consta de diligencia presentada por la Fiscal de Familia YOHENDRIS ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, donde considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción al procedimiento.
• En fecha 24 de Octubre de 2024, este Tribunal ordena agregar en autos decisión dela Fiscal de familia.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos YOLANDA MARBELLA LOPEZ DE LEON y JOSE PILAR LEON MEDINA (fs. 04 y 05) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
2. Copia Certificada del acta de matrimonio, Nº 30, de fecha 06 de Junio del año 1986, la cual riela en el folio Dos (02) del presente asunto, emanada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez Municipio Iribarren del estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos (f. del 09 al 12) esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YOLANDA MARBELLA LOPEZ y JOSE PILAR LEON MEDINA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: en este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades. No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOLANDA MARBELLA LOPEZ y JOSE PILAR LEON MEDINA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a Jefatura Civil de la Parroquia Juárez Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 30, de fecha 06 de Junio del año 1986, del libro de matrimonios correspondiente al año 1986, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2024.
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
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