REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre del 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-00002042
PARTE DEMANDANTE: ATEF DANIEL NEMER IRCHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.865.552.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIA JESUS JIMENEZ ALVAREZ, con inscrita en el IPSA bajo N°225.192.
PARTE DEMANDADA:
RICARDO FRANCISCO PERDOMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.850.3969.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
En fecha doce (12) de noviembre del 2024, se recibió por las taquillas de la U.R.D.D, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por el ciudadano ATEF DANIEL NEMER IRCHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.865.552, debidamente asistido por la abogada MARIA JESUS JIMENEZ ALVAREZ, con inscrita en el IPSA bajo N°225.192, contra el ciudadano RICARDO FRANCISCO PERDOMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.850.3969. El demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Copia de cédula de identidad del ciudadano ATEF DANIEL NEMER IRCHED, ut supra identificado, (Folio 03) 2.- Documento privado de compra-venta celebrada entre las partes (Folios 04 al 05) 3.- Titulo Supletorio del ciudadano RICARDO FRANCISCO PERDOMO FERNANDEZ, decretado en fecha quince (15) de julio del año 2022 (Folios 06 a 13).-
En fecha trece (13) de noviembre del año 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 14 al 15).-
En fecha quince (15) de noviembre del 2024, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano RICARDO FRANCISCO PERDOMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.850.396, debidamente asistido por el abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.954, en la cual, se da por citado, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales. (Folio 17).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. Copia de cédula de identidad del ciudadano ATEF DANIEL NEMER IRCHED, ut supra identificado (Folio 03).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se decide.-
2. Documento privado de compra-venta celebrada entre las partes (Folios 04 al 05).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Titulo Supletorio del ciudadano RICARDO FRANCISCO PERDOMO FERNANDEZ, decretado en fecha quince (15) de julio del año 2022 (Folios 06 a 13).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’(…) En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2024 suscribí con el ciudadano RICARDO FRANCISCO PERDOMO FERNANDEZ, venezolano, plenamente hábil en derecho, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.850.396, un Contrato de Compra-Venta privado de una bienhechuría consistente de: Una edificación de dos (02) plantas construidas de estructura de hierro, paredes de bloques pisos de porcelanato y techos de placa, tejas, machihembrado, todas sus instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras, vigentes a las normativas y con la siguiente distribución: La Planta Baja dos (02) habitaciones con un baño externo recibo, comedor, cocina, escaleras de acceso al Primer Piso, Puerta Principal de acceso a la vivienda, Portón de acceso al estacionamiento, puerta posterior de la vivienda con salida al patio trasero, un tanque subterráneo, baño, áreas verdes, piscina. La Planta Alta, tres (03) habitaciones con baño, sala, estar, con balcón por la fachada principal y terraza por la fachada posterior, tiene una tanquilla de aguas negras con su respectivo sumidero, poste y cajetín de acometida eléctrica; ubicada en El Manzano, Sector Las Lomas, Calle El Palmar con Calle Vía Las Lomas III, en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (420,80 Mts') cuyos linderos son: NORTE: En línea de VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (24,50 Mts) con posesión de la ciudadana María Nieto; SUR; En dos líneas, la primera de CUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (4,70 Mts) con la calle El Palmar que es su frente y la segunda en línea de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (18,54 Mts) con posesión del ciudadano ATEF DANIEL NEMER IRECHED; ESTE: En dos líneas, la primera de VEINTITRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (23,25 Mts) y la segunda de DOCE METROS (12 Mts) con callejón sin nombre y OESTE: En dos líneas, la primera de VEINTITRES CON OCHENTA Y TRES METROS (23,83 Mts y la segunda de DOCE METROS (12 Mts) con Radio Minuto. Ahora bien Ciudadano Juez, a los fines legales consiguientes me exigen que dicho documentos tengan autenticidad (…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha catorce (14) de noviembre del año 2024 en la cual, expresa:
‘’ (…) De manera formal me doy por notificado de la presente causa y me impongo de las actas que conforman el presente expediente, renunciando al lapso que me otorga la ley para acudir a este Despacho de Justicia, procediendo a contestar de manera seguida a saber:
Ciudadano Juez, manera formal, Convengo en todas y cada una de sus partes la presente pretensión, por tanto: Reconozco en forma autentica el documento que suscribí en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2024 con el ciudad Atef Daniel Nemer Irched (…)’’. Es decir, que la parte demandada en la presente causa, reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ATEF DANIEL NEMER IRCHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.865.552, debidamente asistido por la abogada MARIA JESUS JIMENEZ ALVAREZ, con inscrita en el IPSA bajo N°225.192, contra el ciudadano RICARDO FRANCISCO PERDOMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.850.3969, debidamente asistido por el abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.954. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
‘’(…) YO, RICARDO FRANCISCO PERDOMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.850.396, con domicilio procesal en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, por medio del presente documento que se otorga de manera privada en presencia de dos (02) testigos, los cuales dan fe de su autenticidad y plena validez entre la partes, haciéndose oponible y exigible entre las partes Declaro: Doy en venta pura y simple, Perfecta e Irrevocable al Ciudadano: ATEF DANIEL NEMER IRCHED venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.865.552, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Una bienhechuría que se describe así: Una edificación de dos (02) plantas construidas de estructura de hierro, paredes de bloques pisos de porcelanato y techos de placa, tejas, machihembrado, todas sus instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras, vigentes a las normativas y con la siguiente distribución: La Planta Baja dos (02) habitaciones con un baño externo, recibo, comedor, cocina, escaleras de acceso al Primer Piso, Puerta Principal de acceso a la vivienda, Portón de acceso al estacionamiento, puerta posterior de la vivienda con salida al patio trasero, un tanque subterráneo, baño, áreas verdes, piscina. La Planta Alta, tres (03) habitaciones con baño, sala, estar, con balcón por la fachada principal y terraza por la fachada posterior, tiene una tanquilla de aguas negras con su respectivo sumidero, poste y cajetín de acometida eléctrica; ubicada en El Manzano, Sector Las Lomas, Calle El Palmar con Calle Via Las Lomas III, en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (420,80 Mts') cuyos linderos son: NORTE: En línea de VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (24,50 Mts) con posesión de la ciudadana María Nieto; SUR; En dos líneas, la primera de CUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (4,70 Mts) con la calle El Palmar que es su frente y la segunda en línea de DIECIOCHO METROS
CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (18,54 Mts) con posesión del ciudadano ATEF DANIEL NEMER IRECHED; ESTE: En dos líneas, la primera de VEINTITRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (23,25 Mts) y la segunda de DOCE METROS (12 Mts) con callejón sin nombre y OESTE: En dos líneas, la primera de VEINTITRES CON OCHENTA Y TRES METROS (23,83 Mts) y la segunda de DOCE METROS (12 Mts) con Radio Minuto. Dicho inmueble me pertenece según consta en Titulo Supletorio de Posesión de Dominio debidamente tramitado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa No. 001483 con Decreto de fecha quince (15) de Julio del año 2022, debidamente refrendado por la Juez Suplente GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO. Sobre el inmueble no pesa ningún
gravamen, ni hipoteca y nada adeuda por concepto de Impuestos Nacionales Estadales o Municipales. El precio de esta venta se fija de conformidad con el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Convenio Cambiario Nro. 1 dictado por el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nro. 6.405 de fecha 07 de Septiembre de 2.018, en la cantidad de Bolívares equivalente a CINCUENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 53.000,00) tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el BCV del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes y que declaro recibir en dinero efectivo de cincuenta y tres mil (53.000,00) dólares americanos, los cuales recibo en efectivo
(dólares americanos) a mi total y entera satisfacción; contados y conformes las partes se perfecciona la obligación del comprador en cuanto a pagar el inmueble. Con la aceptación del dinero se entregan las llaves del referido inmueble, puesto que ha quedado perfeccionada la venta y cumplidas las obligaciones de cada una de las partes, haciéndose el vendedor responsable por el saneamiento de Ley. Y yo, ATEF DANIEL NEMER IRCHED ya identificado declaro: Acepto la presente venta en todos y cada uno de los términos expuestos y declaro que el presente pago lo realizo con dinero de Licita obtención. Este documento se otorga en presencia de dos testigos, otorgándole pleno y absoluto carácter erga omnes; queda aceptado y reconocido por quienes lo otorgan, y por consecuencia válidas y oponibles sus firmas similares a un documento público. En Barquisimeto, a la fecha de su firma en presencia de dos (02) testigos. (…)’'
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/ EnguiR.-
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