REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KN05-S-2024-000130
DEMANDANTE: YOSMAR ENRIQUE GIMENEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.424.279. Teléfono: +56956725282, correo electrónico: saminicol1706@gmail.com.-
APODERADO JUDICIAL: PASTORA DEL CARMEN PINEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 264.460. Teléfono: 04267097616, correo electrónico: pastorapineda1960@gmail.com.-
DEMANDADO:
MOTIVO: YESSICA YISDIMART PERAZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.482.642. Teléfono: +51930452540, correo electrónico: yessimaxiga@gmail.com
DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de junio del 2024, por la abogado PASTORA DEL CARMEN PINEDA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 264.460, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano YOSMAR ENRIQUE GIMENEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.424.279, contra la ciudadana YESSICA YUSDIMART PERAZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.482.642, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016. Acompañó junto al escrito libelar los siguientes recaudos: Original de Poder Especial por ante la Primera Notaría de San Miguel en Santiago de Chile, de fecha veinte (20) de mayo del 2024, debidamente Apostillado, (folio 03 y 04). Copia Certificada de Acta de Matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren, estado Lara, (folio 05). Copia de cédula de identidad de los ciudadanos YOSMAR ENRIQUE GIMENEZ SIRA y YESSICA YUSDIMART PERAZA PINEDA, antes identificados, (folios 06 y 07).
En fecha uno (01) de julio del 2024, se instó a indicar domicilio procesal de la parte demandada, y el último domicilio conyugal, (folio 08).-
En fecha nueve (09) de julio del 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogado PASTORA PINEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 264.460, a los fines de consignar lo requerido por el tribunal, (folio 09).-
En fecha nueve (09) de julio del 2024, se admitió a sustanciación la presente Demanda, (folio 10).-
En fecha ocho (08) de agosto del 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogado PASTORA PINEDA, antes identificada, a los fines de solicitar se libren las respectivas boletas de citación y notificación fiscal, (folio 11).-
En fecha ocho (08) de agosto del 2024, se abocó a la presente causa, el Juez Provisorio abg. Magdiel Torres, (folio 12).-
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2024, se acordó librar boletas de citación y notificación fiscal mediante compulsa, (folios 13 al 15).-
En fecha nueve (09) de octubre del 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogado PASTORA DEL CARMEN PINEDA, antes identificada, a los fines de consignar los datos electrónicos para realizar la citación telemática, (folio 16).-
En fecha nueve (09) de octubre del 2024, se acordó la citación telemática (folios 17).-
En fecha once (11) de octubre del 2024, la alguacil del tribunal consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada, (folio 18 y 19).-
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2024, se recibió opinión fiscal, (folio 20).-
En fecha veintiocho (28) de octubre del 2024, la alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar y dejó constancia de la citación telemática realizada, (folio 21al 29).-
Argumenta el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2010, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 323, de los libros de matrimonios del año 2010, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio los Colerientos Carrera 30 entre 42 y 43, casa S/N, Municipio Iribarren estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde mediados del mes de abril del año 2014, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016.-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Original de Poder Especial por ante la Primera Notaría de San Miguel en Santiago de Chile, de fecha veinte (20) de mayo del 2024, debidamente Apostillado, (folio 03 y 04).-
Se valora como prueba de la capacidad procesal que tiene el apoderado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren, estado Lara, según consta en acta N° 323, (folio 05).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Copia de la cedula de identidad del ciudadano YOSMAR ENRIQUE GIMENEZ SIRA, (folio 06).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
Copia de la cedula de identidad de la ciudadana YESSICA YUSDIMART PERAZA PINEDA, (folio 07).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que:
“Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
En tal sentido, en relación a lo antes explanado, el demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada, por la red social whatsaap, y fue recibida y confirmada por la ciudadana YESSICA YUSDIMART PERAZA PINEDA, antes identificada, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto, el cual riela en el folio 27.-
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece:
“que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YOSMAR ENRIQUE GIMENEZ SIRA y YESSICA YUSDIMART PERAZA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.424.279 y 19.482.642, respectivamente.-.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, intentado por la abogado PASTORA DEL CARMEN PINEDA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 264.460, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano YOSMAR ENRIQUE GIMENEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.424.279, contra la ciudadana YESSICA YUSDIMART PERAZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.482.642.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2010, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 323, de los libros de matrimonios del año 2010.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MariaS.-
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