REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre del 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-0001801
PARTE DEMANDANTE: MARIELA ELENA PEREZ DE MEDINA, MARIA ALEJANDRA PEREZ MEDINA, MAYELA ESTEFANIA PEREZ MEDINA, YULIMAR ELENA PEREZ MEDINA y XAVIER ANTONIO PEREZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.552.053, V-28.114.994, V-20.348.637, V-15.776.440 y V-15.776.445 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
ENMA GIL, inscrita en el IPSA bajo N° 255.555.
PARTE DEMANDADA:
GENESIS DAILYN MONTILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.726.578.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por los ciudadanos MARIELA ELENA PEREZ DE MEDINA, MARIA ALEJANDRA PEREZ MEDINA, MAYELA ESTEFANIA PEREZ MEDINA, YULIMAR ELENA PEREZ MEDINA y XAVIER ANTONIO PEREZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.552.053, V-28.114.994, V-20.348.637, V-15.776.440 y V-15.776.445 respectivamente, debidamente asistidas por la ENMA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 255.555, contra la ciudadana GENESIS DAILYN MONTILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.726.578. Los demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes (Folio 17) 2.- Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos MARIELA ELENA PEREZ DE MEDINA, MARIA ALEJANDRA PEREZ MEDINA, MAYELA ESTEFANIA PEREZ MEDINA, YULIMAR ELENA PEREZ MEDINA y XAVIER ANTONIO PEREZ MEDINA, JEAN CARLOS NEDINA PEREZ y GENESIS DAILYN CONTRERAS MONTILLA (Folio 03 al 09) 3.- Original del documento de propiedad del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ CALDERON, ut supra identificado, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, inserta bajo el N° 16, Tomo: 193 del año 2007. (Folios 06 y 07) 4.- Titulo Supletorio del ciudadano REMIGIO ANTONIO MEDINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 7.316.075, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 10 al 14) 5.- Original de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanados por la oficina de Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (SENIAT). (Folio 15 y 16).-
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 24 y 25). -
.- En fecha treinta (30) de octubre del año 2024, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana GENESIS DAILYN MONTILLA CONTRERAS, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada ANGELA NOGUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.185, en la cual, se da por citado, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 19 y 20). -
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos MARIELA ELENA PEREZ DE MEDINA, MARIA ALEJANDRA PEREZ MEDINA, MAYELA ESTEFANIA PEREZ MEDINA, YULIMAR ELENA PEREZ MEDINA y XAVIER ANTONIO PEREZ MEDINA y GENESIS DAILYN MONTILLA CONTRERAS. (Folio 17).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos MARIELA ELENA PEREZ DE MEDINA, MARIA ALEJANDRA PEREZ MEDINA, MAYELA ESTEFANIA PEREZ MEDINA, YULIMAR ELENA PEREZ MEDINA y XAVIER ANTONIO PEREZ MEDINA, JEAN CARLOS NEDINA PEREZ y GENESIS DAILYN CONTRERAS MONTILLA (Folio 03 al 09). -
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. -
3. Titulo Supletorio del ciudadano REMIGIO ANTONIO MEDINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 7.316.075, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 10 al 14)
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
4. Original de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanados por la oficina de Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (SENIAT). (Folio 15 y 16). -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. –
Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna. -
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’(…)En fecha 22 de octubre del año 2024, celebramos un contrato de compra venta, con la ciudadana: CONTRERAS MONTILLA GENESIS DAILYN, venezolana, mayor de edad soltera, jurídicamente hábil,, titular de la cedula de identidad N°24.726.578. Tal y como se detalla a continuación: le vendimos unas bienhechurías: un inmueble constituido por una parcela de terreno ejido que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243mtrs.2) y la bienhechuría tiene una construcción de SETENTA Y DOS METROS (72MTRS.) ubicado en la Comunidad Colinas de San Lorenzo I carrera 5 con Calle Simón Bolívar, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, la bienhechuría comprende tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) porche, un (01) garaje, paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, cerca de bloques, alambres y reja de hierros, posee luz eléctricas, aguas blancas, aguas negras, sus medidas y linderos particulares son: NORTE: En línea de 9mtrs con terreno ejido ocupado por la familia SANCHEZ MENDOZA. SUR: En línea de 9 mts con la Avenida Principal. ESTE: En línea de 27mts con terreno ejido ocupado por la Sra. Juana Sira OESTE: En línea de 27 mts con terreno ejido ocupado por la Sra. Pastora de Piña. Dicho inmueble le perteneció al ciudadano: MEDINA SALAS REMIGIO ANTONIO, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.316.075, siendo el esposo de la ciudadana: PEREZ DE MEDINA MARIELA ELENA, antes identificada y padre de los herederos antes identificados, y en vida era dueño del inmueble objeto de esta venta, según consta en documento de Titulo Supletorio Emanado por el Tribunal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° de expediente KP02-S-2012.981, de fecha de decreto 01 de marzo del año 2012. El precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (223.326,00Bs). Que equivalen a CINCO MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (5700$) valorado según tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales declaro recibir en este acto en efectivo en fecha 22 de octubre del 2024, a mi entera cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, coloco en propiedad y posesión lo vendido, libre de todo impuesto y gravámenes, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. El vendedor se obliga a tramitar la propiedad del inmueble como lo establece los artículos 1363 y 1474 del Código de Civil Venezolano Vigente. (…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. -
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha treinta (30) de octubre del año 2024, expresó lo siguiente:
‘’ (…) PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia. TERCERO: Reconozco el contenido y firma del documento presentado (…) ´´
En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos MARIELA ELENA PEREZ DE MEDINA, MARIA ALEJANDRA PEREZ MEDINA, MAYELA ESTEFANIA PEREZ MEDINA, YULIMAR ELENA PEREZ MEDINA y XAVIER ANTONIO PEREZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.552.053, V-28.114.994, V-20.348.637, V-15.776.440 y V-15.776.445 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ENMA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 255.555, contra la ciudadana GENESIS DAILYN MONTILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.726.578. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros, PEREZ DE MEDINA MARIELA ELENA, venezolana, mayor de edad, viuda, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.552.053, MEDINA PEREZ MARIA ALEJANDRA; venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad No V-28.114.994, MEDINA PEREZ MAYELA ESTEFANIA, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-20.348.637, MEDINA PEREZ YULIMAR ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-15.776.440; MEDINA PEREZ XAVIER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-15.776.445, actuando en este acto como herederos de la SUCESIÓN MEDINA SALAS, REMIGIO ANTONIO, Registrada bajo N° de información fiscal J-40331191-9, EXPEDIENTE 0054/2016; de fecha 15/01/2016, inscrita ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), damos en venta pura y simple, perfecta real e irrevocable a la ciudadana: CONTRERAS MONTILLA GENESIS DAILYN, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad No V-24.726.578, Un inmueble constituido por una parcela de terreno ejido que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243mtrs.2) y la bienhechuría tiene una construcción de SETENTA Y DOS METROS (72mtrs.) ubicado en la Comunidad Colinas de San Lorenzo I carrera 5 con Calle Simón Bolívar, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, la bienhechuría comprende Tres (03) habitaciones, Una (01) sala, Un (01) Comedor, Una (01) Cocina, Un (01) Baño, Un (01) Porche, Un (01) Garaje, Paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, cerca de bloques, alambre y rejas de hierros, posee luz eléctricas, aguas blancas, aguas negras, sus medidas y linderos particulares son: NORTE: En línea de 9 mts con Terreno Ejido ocupado por la familia Sánchez Mendoza. SUR: En línea de 9 mts con la Avenida Principal. OESTE: En línea de 27 mts con Terreno Ejido Ocupado por la Sra. Pastora de Piña. ESTE: En línea de 27 mts Con terreno Ejido Ocupado Por la Sra. Juana Sira. Dicho inmueble le perteneció al Ciudadano: MEDINA SALAS, REMIGIO ANTONIO, quien en vida era Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.316.075, siendo el esposo de la Ciudadana: PEREZ DE MEDINA MARIELA ELENA, antes identificada y padres de los herederos antes identificados, y en vida era dueño del inmueble objeto de esta venta, según consta en documento de Titulo Supletorio Emanado por el Tribunal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la circunscripción del Estado Lara, bajo el N° de expediente KP02-S-2012-981, de fecha de decreto 01 de 2012. 01 de marzo del año 2012. El precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (223.326,00 Bs). Que equivalen a CINCO MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (5700$), valorado según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales declaro recibir en este acto en efectivo en fecha 22 de octubre del 2024, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, coloco en propiedad y posesión lo vendido, libre de todo impuesto y gravámenes, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. El vendedor se obliga a tramitar la propiedad del inmueble como lo establece los artículos 1363 y 1474 del Código Civil Venezolano Vigente. Y yo, CONTRERAS MONTILLA GENESIS DAILYN, antes identificada declaro: acepto la venta por medio del presente documento que se hace en los términos antes expuestos. Fueron testigos en este acto las Ciudadanas: ALIAURY LOZADA, venezolana, mayor de edad mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad V 15.056.557, y DETSY MARCHAN, LITTKOM venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad V-19.726.034. Barquisimeto 22 de octubre del 2024.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/ElaineC. -
|