REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001961
NARRATIVA:
Revisadas las actuaciones que anteceden, y conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000242. Expediente Nº 09-672, de fecha 02/07/2010, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la presente causa conforme al criterio establecido por dicha Sala, y al respecto se observa:
Visto el escrito de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana NILDA DEL CARMEN QUERALES DE VASQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.364.372, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana NAILY DANIELA VASQUEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.918.749, según consta en poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Diciembre del año 2019, inserto bajo el número 34, Tomo 22, Folios 101 hasta 104 posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de octubre del año 2024, inscrito bajo el número 38, folios 288 del tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2024, debidamente asistido por el Abg. EFRAIN JOSE CASTILLO PERAZA, inscrito en el I.P.S.A N° 161.797, este Tribunal observa que la ciudadana NILDA DEL CARMEN QUERALES DE VASQUEZ, ya identificada, quien actúa como Apoderada Judicial de la ciudadana: NAILY DANIELA VASQUEZ QUERALES, ya identificada, y del escrito presentado se desprende que el ciudadano NILDA DEL CARMEN QUERALES DE VASQUEZ, no posee la condición de Abogada para actuar en representación de persona alguna, y quien a su vez se ha hecho asistir por Abogado en la presente, tal y como se desprende del libelo de demanda.
MOTIVA:
Ahora bien en este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 166. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Aunado a ello, el Artículo 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados prevé:
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
Considerando lo antes planteado, en jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
Al respecto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:
“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión…”
De manera que evidenciándose una clara e inequívoca actuación CARENTE DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN de la cual carece el demandante, y por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se ordena el archivo del presente expediente una vez haya transcurrido el lapso establecido para interponer recurso de Ley contra la presente decisión.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al día once (11) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º y 165º.
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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