REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-001323
DEMANDANTE: Abg. ROSALBA DEL VALLE RONDON TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.426.642 e inscrita en el IPSA bajo el N° 318.722.-
DEMANDADO: NESTOR PASTOR MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.396.150.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En Fecha: 25/07/2024 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL DEL DESAFECTO, Sentencia N° 1070/2016, de fecha: 09/12/2016, incoado por la ciudadana Abg. ROSALBA DEL VALLE RONDON TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.426.642 e inscrita en el IPSA bajo el N° 318.722, en contra de la ciudadana NESTOR PASTOR MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.396.150, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D CIVIL Barquisimeto., En fecha 31/07/2024 se admite la presente demanda, y se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 29/09/2024 comparece por la U.R.D.D CIVIL Barquisimeto la ciudadana La Abg. ROSALBA DEL VALLE RONDON TORREALBA, ya antes identificada, consignando diligencia mediante el cual solicita se libre la Notificación a la parte demandada. En fecha: 30/09/2024, este Tribunal insta a la parte a consignar las copias fotostáticas respectivas del libelo y auto de admisión a fin de darle el trámite correspondiente, En fecha 07/10/2024 La Abg. ROSALBA DEL VALLE RONDON TORREALBA, ya antes identificada consigno los solicitado por el Tribunal e auto de fecha 30/09/2024, En fecha 10/10/2024 este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar la Boleta respectiva. En fecha 18/10/2024 comparece por ante este Tribunal la alguacil Dilcia Colmenarez, quien expone: en este acto consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano, NELSON PASTOR MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.396.150, en la siguiente dirección: Panadería la Orquídea, Avenida Madrid con avenida los Leones, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien se notificó el día 18/10/2024. En Fecha: 18/10/2024, comparece por ante este Tribunal la alguacil Dilcia Colmenarez, quien expone que consigna en este acto boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a quien notifique el día 18/10/2024. En fecha 31/10/2024 comparece por ante este Tribunal, la Abg. YOHENDRIS ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, Fiscal (Auxiliar) Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia presentando escrito en el cual considera se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción al procedimiento.-
La demandada ya antes identificada, en su escrito libelar manifiesta: -Que contrajo matrimonio civil en fecha: 25/02/2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en copia certificada del Acta de matrimonio asentada bajo el bajo el N° 32 Tomo I, Folio 32, llevados ante los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2004, con el ciudadano NELSON PASTOR MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.396.150, ya antes identificado. -Que fijaron como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Las cocuizas del Norte, calle 1A, Casa S/N Carorita, Municipio Iribarren del Estado Lara -Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre MICHELLE PAOLA MENDOZA RONDON, venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° V- 31.558.058 -Que de su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Por tal motivo acudo ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por la parte demandante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras Abg. ROSALBA DEL VALLE RONDON TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.426.642 e inscrita en el IPSA bajo el N° 318.722, actuando en este acto como asistente del ciudadano NESTOR PASTOR MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.396.150, fundamenta la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando la parte demandante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana: ROSALBA DEL VALLE RONDON TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.426.642., consignó copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el bajo el N° 32 Tomo I, Folio 32, llevados ante los libros de Registro Civil de Matrimonios N° 2024, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se evidencia que los ciudadanos, NESTOR PASTOR MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.396.150, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra el mismo ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada, este tribunal, siendo que la cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "...debe tener como efecto la disolución del vínculo... es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ROSALBA DEL VALLE RONDON TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.426.642 y NESTOR PASTOR MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.396.150. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo N° 1070 de fecha 9 de declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ROSALBA DEL VALLE RONDON TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.426.642 y NESTOR PASTOR MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.396.150. En consecuencia, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y expídanse dichas copias debiendo proveer igualmente la parte interesada los fotostatos de la sentencia que deben enviarse a los funcionarios de Registro Civil Competente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de noviembre de año dos mil veinticuatro (2024), Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La secretaria accidental
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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