REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de Noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2023-000201
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil “PROPAINT C.A”, representada por el ciudadano: ALEXIS OCTAVIO MELENDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V-16.003.841.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ABG. ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257. 236.-
PARTE INTIMADA: JINCHAO WU, de nacionalidad chino, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° E-83.200.073, domiciliado en la carrera 21 entre calles 53 y 54, edificio Residencia Montana, piso 2, Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA: ABG. MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.476.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia la pretensión con escrito libelar insaturada por el ciudadano: ALEXIS OCTAVIO MELENDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.003.841, de este domicilio, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “PROPAINT C.A”, empresa debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 13 de Marzo del año 2012, bajo el No. 30, Tomo 26-A, señala que la empresa que representa es legítima poseedora de DOS (02) FACTURAS debidamente aceptadas y firmadas por el ciudadano: JINCHAO WU, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-83.200.073, de este domicilio, emitidas por concepto de: REPARACIÓN DE LATONERÍA Y PINTURA MECÁNICA EN GENERAL, tal como puede observarse en las facturas aceptadas, de un vehículo que pertenece a este ciudadano, según factura de Registro de Vehículo emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T), identificadas las características del vehículo, señala que ambas facturas eran pagaderas para el día 15 de Noviembre de 2022, la primera de ella distinguida con el numero 000116, por un monto de TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.072,04) y la segunda, distinguida con el numero 000117, por monto de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 22.353,24) para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 54.425,28), facturas que no ha querido pagar ya que este ciudadano en todo momento pone excusas para realizar el pago y no responde las llamadas, siendo esta la razón por la cual no le queda otro camino a mi representado proceder legalmente por la vía juridicial, para garantizar su derecho y hacer efectivo en cobro de lo adeudado.
La demanda fue admitida a sustanciación cuanto ha lugar a derecho, en fecha 19 de Octubre del 2023 y se ordenó la intimación del demandado: JINCHAO WU, ya antes identificado.-
Al folio 23 en fecha 01 de Diciembre de 2023 la ciudadana alguacil consigna recibo de intimación sin firmar por no haber encontrado en la dirección al demandado.
Al folio 30 la parte actora pidió la citación por carteles. Acordados los mismos fue consignado al folio 34 y 36
Al folio 39 la parte actora pide al tribunal la designar DEFENSOR AD LITEM al demandado ciudadano: JINCHAO WU, ya antes identificado.-
Al folio 53 el tribunal designa defensor Ad Litem al abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.476. Al folio 58 el defensor Ad Litem, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: que el monto reclamado que sería el monto de las facturas supuestamente vencidas y que esa acción deriva la demanda no obstante, dichos alegatos son falsos de toda falsedad puesto que las facturas no se encuentran vencidas y que su representado se encuentra en plena vigencia de la relación contractual para cancelar las facturas. SEGUNDO: se opone a la cancelación de los honorarios profesionales. TERCERO: Se opone a la cancelación de interese legales ya que las facturas no se encuentran vencidas. CUARTO: Se opone al pago de las costas y gastos que pueda causar la presente acción y cualquier fallo en contra de su defendido por indexación que haya lugar y se opone a la ejecución forzosa y pide sea declara sin lugar la demanda.”
II
MOTIVOS PARA LA DECCISION:
El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda.
“(…)Este tribunal evidencia en el presente caso, que efectivamente, la firma mercantil “PROPAINT C.A”, emitió unas facturas identificadas suficientemente en el escrito libelar y en el auto de admisión de la misma, cuyos datos de identificación damos aquí por reproducidos, las cuales están referidas a REPARACIÓN DE LATONERÍA Y PINTURA MECÁNICA EN GENERAL, tal como puede observarse en las facturas aceptadas de un vehículo que pertenece al ciudadano: JIMCHAO WU, ya antes identificado, según factura de Registro de Vehículo emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T), identifico las características del vehículo, señala que ambas facturas eran pagaderas para el día 15 de Noviembre de 2022, la primera de ella distinguida con el numero 000116, por un monto de TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.072,04) y la segunda, distinguida con el numero 000117, por monto de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 22.353,24) para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 54.425,28), facturas que no ha querido pagar ya que este ciudadano en todo momento pone excusas para realizar el pago y no responde las llamadas, siendo esta la razón por la cual no le queda otro camino a mi representado proceder legalmente por la vía juridicial, para garantizar su derecho y hacer efectivo en cobro de lo adeudado. Igualmente se evidencia que las mismas fueron aceptadas por el DEMANDADO, siendo este requisito fundamental para iniciar un procedimiento por la vía de intimación, en estricta sujeción a lo preceptuado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa las causales de inadmisibilidad del procedimiento monitorio cuando señala:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2ºSi no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe u medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En su petitorio la parte actora pide que el demandado convenga en pagarle a su representada o en su defecto a ello sea condenado e intimado por el tribunal a las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.54.425, 28) que sería el valor total de las DOS (02) FACTURAS vencidas motivo de esta acción y cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: La cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA y OCHO CENTIMOS (Bs.16.327,58) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio, calculados de conformidad con 1o establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
TERCERO: Los intereses legales vencidos desde el momento en que se vencieron las facturas debidamente aceptadas y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de las mismas.
CUARTO: Las costas y gastos que prudencialmente calculara el ciudadano Juez y la indexación a que haya lugar conforme al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reprodujo el mérito favorable de autos y, ratificó las facturas objeto de este juicio. Al igual promovió y ratifico el certificado de vehículo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Procedió a ratificar las pruebas que cursan en autos.
El tribunal observa que las facturas objeto de la intimación fueron debidamente aceptadas por el demandado JIMCHAO WU, ya antes identificado. En este sentido, resulta menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, cuando establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas.
Nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de “Un TrockConstrutora C. A”, contra “Fosfatos Industriales CA” sostuvo:
“La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Art. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…”
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemosibiadcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de equívocos del destinatario que así lo hagan presumir…
Ahora bien, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez Procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Así las cosas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial.
El artículo 644 ejusdem, dispone:
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o monitorio, el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con facturas aceptadas (…)”
En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.
Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.”
En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas.
En su petitorio el actor demanda, Las costas y gastos que prudencialmente calcularan el ciudadano Juez y la indexación a que haya lugar conforme al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela.
Al respecto de lo antes señalado, la Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 26 de julio de 2005, expediente N° 2003-390, caso: T.D.J.C.S. contra BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., dispuso lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala en sentencia Nº 5 del 27 de febrero de 2003, con ocasión del recurso de hecho en el caso N.C.I. y otros contra Seguros Sud América, S.A., expediente Nº 2001-000554, señaló lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional acoge la solicitud de corrección monetaria y ordena indexar la cantidad que se reclama , cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE”
En consecuencia, por cuanto el deudor esta en mora, hace procedente la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.
II
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. Instaurad por la firma Sociedad Mercantil “PROPAINT C.A.”, representada por el ciudadano: ALEXIS OCTAVIO MELENDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V-16.003.841. Contra JINCHAO WU, extranjero de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° E-83.200.073, domiciliado en la carrera 21 entre calles 53 y 54, edificio Residencia Montana, piso 2, Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara.
SEGUNDO: Condena al demandado a pagar la cantidad de La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.54.425, 28) que sería el valor total de las DOS (2) FACTURAS vencidas motivo de esta acción y cuyo pago se demanda.
TERCERO: La cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA y OCHO CENTIMOS (Bs.16.327,58) por concepto de honorarios profesionales ,calculados de conformidad con 1o establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
CUARTO: Los intereses legales vencidos desde el momento en que se vencieron las facturas debidamente aceptadas y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de las mismas.
QUINTO: Se condena en costas a la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: se ordena la indexación a que haya lugar conforme al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,

Abg. María
Eugenia Rincones Yajure.