REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001467
DEMANDANTES: ERIKA BEATRIZ DURÁN DE RODRÍGUEZ Y GANIEL RODRÍGUEZ NELO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, civilmente hábil en cuanto se refiere y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.745.670 y V-13.842.834, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: ÁNGELA CAROLINA GARCÍA, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 242.827.
DEMANDADOS: ANEL BINET RODRÍGUEZ NELO Y NORA MARYELI GORDILLO HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.702.102 y V-11.788.354, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: JACLEM DANIELLA MANZANAREZ VARGAS, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 267.955.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 27/09/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 01/10/2024, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadanos: ANEL BINET RODRÍGUEZ NELO Y NORA MARYELI GORDILLO HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.702.102 y V-11.788.354, respectivamente, a fin de que comparecieran en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por diligencia de fecha: 05/11/2024, los ciudadanos: ANEL BINET RODRÍGUEZ NELO Y NORA MARYELI GORDILLO HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.702.102 y V-11.788.354, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: Jaclem Daniella Manzanarez Vargas, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 267.955: “…PROCEDIERON A DARSE POR CITADOS, en la presente causa…Y así mismo solicitaron: SEA SUSTANCIADA LA HOMOLOGACIÓN, puesto que no se opondrán, ni harán contención en este proceso, y a tal efecto RECONOCIERON en todas y cada de sus partes el contenido de dicho instrumento y que si son ciertas sus firmas y huellas estampadas en el mismo, renunciando a los lapsos procesales…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, las partes actoras interpusieron la demanda a fin de que los ciudadanos: ANEL BINET RODRÍGUEZ NELO Y NORA MARYELI GORDILLO HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.702.102 y V-11.788.354, respectivamente, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que las parte demandadas: “…RECONOCIERON en todas y cada de sus partes el contenido de dicho instrumento y que si son ciertas sus firmas y huellas estampadas en el mismo…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos: ERIKA BEATRIZ DURÁN DE RODRÍGUEZ Y GANIEL RODRÍGUEZ NELO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, civilmente hábil en cuanto se refiere y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.745.670 y V-13.842.834, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: ÁNGELA CAROLINA GARCÍA, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 242.827, contra los ciudadanos: ANEL BINET RODRÍGUEZ NELO Y NORA MARYELI GORDILLO HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.702.102 y V-11.788.354, respectivamente.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, ANEL BINET RODRÍGUEZ NELO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.702.102, en pleno y libre goce de mis derechos civiles y en plena uso de mis facultades mentales por medio del presente documento declaro que de conformidad con el articulo 545 y 1474 del Código Civil, doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a los ciudadanos ERIKA BEATRIZ DURÁN DE RODRÍGUEZ Y GANIEL RODRÍGUEZ NELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.745.670 y V-13.842.834, un inmueble constituido por una casa cuya área de construcción es de CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO METROS (56, 58 mts) ubicada en el Barrio San Francisco, anteriormente Parroquia Juan de Villegas hoy día Guerrera Ana Soto, Carrera 10, entre Calles 6 y 68, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, identificado con el Código Catastral Nro. 13-03- 04-001-217-0308-021-000, edificada sobre Terreno Ejido, el cual no se incluye en esta venta, con una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (217 mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Línea de SIETE CON CINCUENTA METROS (7, 50 mts), con la quebrada "La Ruezga"; SUR: En Línea de DIEZ METROS (10, 00 mtrs) con la Carrera 10 que es su frente, ESTE: En Línea de VEINTITRES CON SETENTA METROS (23, 70 mts), con terreno ocupado por Urbano Monzón y OESTE: En Línea de VEINTICINCO CON OCHENTA METROS, (25, 80 mtrs) con terreno ocupado por María Ramona Chávez. Dicho inmueble me pertenece según consta en Titulo Supletorio de Posesión y Dominio decretado en fecha 20 de Abril del 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sobre el mencionado inmueble no pesa ninguna hipoteca por lo que se encuentra libre de todo gravamen. El precio de esta venta es por la cantidad de: CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (58.368,00 Bs.), que recibo en este acto en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento traspaso a los compradores la propiedad (Uso, Goce, Disfrute, Disposición), Ocupación, Posesión y Dominio de lo descrito, asimismo le hago la tradición legal de lo vendido y quedo obligado al saneamiento de Ley respectivo. En tal sentido, dejo muy en claro en mi carácter de vendedor que desde este momento y en lo subsiguiente nada tengo que reclamar ni en el presente ni en el futuro con respecto a este particular a los compradores. Y yo, NORA MAYERLI GORDILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.788.354, en mi carácter de legítima cónyuge del ciudadano ANEL BINET RODRÍGUEZ NELO, arriba identificado, declaro que autorizo la presente venta. Y, nosotros ERIKA BEATRIZ DURÁN DE RODRÍGUEZ Y GANIEL RODRÍGUEZ NELO, antes identificados, aceptamos la venta que se nos hace del inmueble arriba descrito mediante el presente documento, en los términos anteriormente detallados. Haciéndose un (01) ejemplar de un mismo tenor y a un solo efecto. En Barquisimeto, Estado Lara, al primer día del mes de Junio del 2024.”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.