REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de Noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KN06-X-2024-000007//KN06-V-2024-000005
DEMANDANTE: YONDER ANTONIO PERAZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.090.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANGELA CAROLINA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 242.827.
DEMANDADOS: MILAGRO SUSGEHIL QUINTERO COLMENAREZ y GREGORIO JESUS PEREZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.922.944 Y V- 19.266.189, respectivamente.-
APODERADOS APUD ACTAS DE LOS DEMANDADOS: ABGS. KLISNSMAN FERNANDO ROJAS y JOSE MIGUEL SUAREZ ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 205.179 y 50.023, respectivamente del Demandado: GREGORIO JESUS PEREZ CACERES, antes identificado y los ABGS. JACLEM DANIELLA MANZANAREZ VARGAS y MIGUEL ANGEL MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 267.955 y 245.373, respectivamente, representando a la demandada: MILAGRO SUSGEHIL QUINTERO COLMENARES, ya antes identificada.-
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de autorización de detención presentada en los términos planteados, y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
En su fundamentación la solicitante de la medida innominada refiere que se trata de UN VEHÍCULO DE USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO URBANO, el cual cubre la ruta Barquisimeto-Yaritagua y viceversa. Al tratarse de la prestación de un servicio público, el mismo tiene que dársele un tratamiento especial, toda vez que en ella está involucrada la sociedad que utiliza este medio de transporte para trasladarse de un sitio a otro y es deber del estado velar por la correcta prestación de los servicios públicos, como derecho humano evitando ser interrumpida la prestación del servicio, se trata siempre de una actividad, es decir, de un conjunto de operaciones y tareas a cargo de un sujeto de derecho, consistente en dar o hacer algo a favor de otros, en suma, de prestar un servicio público.
Se trata, por tanto, de una actividad prestacional; pero no de cualquier tipo de prestación sino de una que es de interés de todos, de interés público o colectivo por lo que los sujetos a los cuales se destina son todos, es decir, al público en general, tratándose de una actividad prestacional que corresponde como obligación al Estado, de acuerdo al principio de alteridad, los particulares, es decir, el público en general, tienen un correlativo derecho constitucional o legal a recibir la prestación, el cual, como todo derecho, debe ser esencialmente justiciable y protegible.
El servicio público como obligación prestacional del estado Surge como una obligación constitucional o legal a cargo del Estado para la realización de esta actividad, en consecuencia, la declaración de una actividad como servicio público que se cumple por el Estado en ejecución de una obligación constitucional o legal, da origen a dos consecuencias fundamentales en relación a los particulares:
Por una parte, que con motivo de la obligación jurídica del Estado surge una relación jurídica, en cuyo otro extremo está como correlativo a la obligación, un derecho de los administrados a percibir la prestación de tales servicios públicos;
Una segunda categoría de servicios públicos estaría configurada por aquellos que aún siendo atribuidos en forma obligatoria y exclusiva al Estado, es decir, a la República, a los Estados o a los Municipios, y estando reservados a los entes públicos, ello no se ha hecho en forma excluyente, por lo que, mediante concesión, podría permitirse a los particulares la prestación de los mismos en determinadas condiciones
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, DECLARA: UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA, bajo el genérico argumento de que “El vehículo CLASE: Minibús, presta un servicio público”, ya que se trata de UN VEHÍCULO DE USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO URBANO, el cual cubre la ruta Barquisimeto-Yaritagua y viceversa y es deber del estado garantizar que no se interrumpa la prestación del servicio.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024)
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.

Seguidamente se registro y se publico siendo las 09:40 a.m