REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2024-002229
DEMANDANTE: DOMENICA AIMET CABRERA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.598.627.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO REINOSO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 119.669.-
DEMANDADO: LIBAN ORTEGA GONZALEZ, extranjero y de nacionalidad cubana, según identificación con pasaporte cubano N° E105596 y con cédula venezolana Nº E-84.600.366.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
En Fecha 07/10/2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL DEL DESAFECTO, Sentencia N° 1070/2016, de fecha: 09/12/2016, incoado por el Apoderado Judicial ABG. LUIS ALFREDO REINOSO, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.669, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana DOMENICA AIMET CABRERA BASTARDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° V- 11.598.627, contra el ciudadano LIBAN ORTEGA GONZALEZ, extranjero y de nacionalidad cubana, según identificación con pasaporte cubano N° E105596 y con cédula venezolana Nº E-84.600.366, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 10/10/2024 este Tribunal anota su ingreso en el libro respectivo y en consecuencia insta a la parte a consignar fecha exacta de separación. En fecha 14/10/2024 el Abg. LUIS ALFREDO REINOSO, ya antes identificado mediante diligencia consigno lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha 10/10/2024. En fecha 15/10/2024 este Tribunal ordena agregar a los autos. En Fecha 15/10/2024, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia. En Fecha 23/10/2024, comparece por ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, el Apoderado Judicial la parte demandante LUIS ALFREDO REINOSO, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.669, consignando copia del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la notificación de la parte demandada. En fecha 25/10/2024, se libra boleta de notificación a la parte demandada. En Fecha 28/10/2024 comparece por ante este Tribunal la alguacil Dilcia Colmenarez quien expone: que en este acto consigno la notificación vía whatsapp al ciudadano LIBAN ORTEGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. E-105596, ya antes identificado, desde el número telefónico 0412-657.14.82 al número +55 82 9969-9045, el día 25/10/2024 cumpliendo así con la vía telemática, contenida en el artículo 6 de la Resolución Nº 05-2020. En Fecha 28/10/2024 comparece por ante este Tribunal el alguacil Ricardo Romero quien expone que consigno Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a quien notificó en fecha 28/10/2024. En fecha 31/10/2024 comparece por ante este Tribunal, la Abg. YOHENDRIS ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, Fiscal (Auxiliar) Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia presentando escrito en el cual considera se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción al procedimiento.-.-

El Apoderado Judicial en su escrito libelar manifiesta: -Que su apoderada ciudadana DOMENICA AIMET CABRERA BASTARDO, contrajo matrimonio civil en fecha 14/02/2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas, con el ciudadano: LIBAN ORTEGA GONZALEZ, ya identificado, según se evidencia de del acta de matrimonio N° 07, del año 2014. -Que fijaron como último domicilio en la carrera 24, entre calles 17 y Avenida Vargas Residencias las Marías apartamento A4, Piso 4. En la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara -Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. – Que se encuentran separados desde la primera semana aproximadamente del 15 de enero del año dos mil dieciséis (2016). -Que de su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Por tal motivo acudo ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por la demandante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de marras el Apoderado Judicial ABG. LUIS ALFREDO REINOSO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 119.669, quien actúa en representación de la ciudadana: DOMENICA AIMET CABRERA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.598.627, fundamenta la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando la demandante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con el ciudadano: LIBAN ORTEGA GONZALEZ, extranjero y de nacionalidad cubana, según identificación con pasaporte cubano N° E105596 y con cédula venezolana Nº E-84.600.366, consignó acta de Matrimonio expedida, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio N° 38, del año 2019, de la cual se evidencia que los ciudadanos DOMENICA AIMET CABRERA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.598.627 y LIBAN ORTEGA GONZALEZ, extranjero y de nacionalidad cubana, según identificación con pasaporte cubano N° E105596 y con cédula venezolana Nº E-84.600.366, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de original de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que la cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DOMENICA AIMET CABRERA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.598.627 y LIBAN ORTEGA GONZALEZ, extranjero y de nacionalidad cubana, según identificación con pasaporte cubano N° E105596 y con cédula venezolana Nº E-84.600.36691. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LIBAN ORTEGA GONZALEZ, extranjero y de nacionalidad cubana, según identificación con pasaporte cubano N° E105596 y con cédula venezolana Nº E-84.600.366 y LIBAN ORTEGA GONZALEZ, extranjero y de nacionalidad cubana, según identificación con pasaporte cubano N° E105596 y con cédula venezolana Nº E-84.600.366. En consecuencia, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La secretaria accidental


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.