/REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-002927
DEMANDANTES: ABGS. BELKIS MARTÍNEZ PARTIDAS Y CARMEN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quienes se encuentran inscritas por ante el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 45.433 y 36.480, respectivamente, representando sin poder en este acto a la ciudadana: MARÍA JOSEFINA MATOS COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.619.991, domiciliada en 2219 Greenhouse Rd apto. 2102 Houston Texas 77084 de los Estados Unidos de América.
DEMANDADO: FÉLIX RAMÓN RAMONES GRANADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.337.851, domiciliado en 4711 Avelino Base Dr. Katy, Texas de los Estados Unidos de América.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-Vista la solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por: LAS ABGS. BELKIS MARTÍNEZ PARTIDAS Y CARMEN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quienes se encuentran inscritas por ante el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 45.433 y 36.480, respectivamente, representando sin poder en este acto a la ciudadana: MARÍA JOSEFINA MATOS COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.619.991, domiciliada en 2219 Greenhouse Rd apto. 2102 Houston Texas 77084 de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano: FÉLIX RAMÓN RAMONES GRANADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.337.851, domiciliado en 4711 Avelino Base Dr. Katy, Texas de los Estados Unidos de América, este Tribunal observa que: “…las Abogadas solicitantes actúan en este acto en representación de la ciudadana: MARÍA MATOS, sin poder, solicitando se les otorgue el poder apud-acta, vía telemática, de conformidad con la Sentencia Nº 105 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2024, a los fines de ratificar y validar la presente actuación, para lo cual solicitan se fije oportunidad para la celebración de la audiencia telemática…”.
-Ahora bien en este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en los Artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
-De manera que evidenciándose una clara e inequívoca actuación en el hecho de que las Abogadas solicitantes hayan presentado una solicitud de Divorcio, “…actuando en este acto en representación de la ciudadana: MARÍA MATOS, sin poder, solicitando se les otorgue el poder apud-acta, vía telemática, de conformidad con la Sentencia Nº 105 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2024, a los fines de ratificar y validar la presente actuación, para lo cual solicitan se fije oportunidad para la celebración de la audiencia telemática…”, así mismo, es preciso traer a estrado la Jurisprudencia Emanada de la Sala de Casación Civil durante la Audiencia Telemática Sentencia N° 0105, de fecha: 08/03/2024, la cual establece que: “…se evidencia que el hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como el juez y el secretario según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así a la necesidad del justiciable, siendo que la parte que otorga el poder apud acta se encontraba fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.
-En este sentido, el otorgamiento del Poder Apud acta debe realizarse en presencia del Secretario (a) del Tribunal, a quien corresponderá la Certificación de la identidad plena de los mandantes; por tanto, no podrá simplemente consignarse el escrito que lo contiene ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente, sin cumplirse con las formalidades que establece el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
-D E S I C I Ó N:
-De manera que evidenciándose una clara e inequívoca actuación de la cual carecen las Abogadas Solicitantes y de acuerdo a los méritos y las consideraciones anteriormente expuestas y a los fundamentos de hechos y de derechos señalados, es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por las ABGS. BELKIS MARTÍNEZ PARTIDAS Y CARMEN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quienes se encuentran inscritas por ante el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 45.433 y 36.480, respectivamente, representando sin poder en este acto a la ciudadana: MARÍA JOSEFINA MATOS COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.619.991, domiciliada en 2219 Greenhouse Rd apto. 2102 Houston Texas 77084 de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano: FÉLIX RAMÓN RAMONES GRANADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.337.851, domiciliado en 4711 Avelino Base Dr. Katy, Texas de los Estados Unidos de América.
-SEGUNDO: Se ordena remitir al archivo judicial el presente expediente para su guarda y custodia, una vez haya transcurrido el lapso establecido para interponer recurso de Ley contra la presente decisión.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
-Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo la 03:10P.M.