REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-002019
DEMANDANTES: DORIS LILIANA CASTILLO DE SAMÁN Y GEORGE ANTONIO SAMÁN ASUAJE, quienes son casados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.736.787 y V-14.880.660, respectivamente y Abogado en Ejercicio el segundo nombrado demandante, inscrito en el (I.P.S.A.), bajo el Nº 223.055, quien actúa en nombre propio en esta presente demanda.
DEMANDADOS: MARCELO VÁSQUEZ ABARCA Y MARITZA COROMOTO IZARRAGA DE VÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.308.433 y V-9.621.058, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: MARCELO VÁSQUEZ, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 50.859.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 11/11/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 15/11/2024, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadanos: MARCELO VÁSQUEZ ABARCA Y MARITZA COROMOTO IZARRAGA DE VÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.308.433 y V-9.621.058, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, a fin de que comparecieran en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por diligencia de fecha: 19/11/2024, los ciudadanos: MARCELO VÁSQUEZ ABARCA Y MARITZA COROMOTO IZARRAGA DE VÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.308.433 y V-9.621.058, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio: Marcelo Vásquez, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 50.859: “…se dan por citados, reconocen plenamente todo el contenido y firma del documento privado…y renuncian a los lapsos procesales establecidos en la Ley…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, las partes actoras interpusieron la demanda a fin de que los ciudadanos: MARCELO VÁSQUEZ ABARCA Y MARITZA COROMOTO IZARRAGA DE VÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.308.433 y V-9.621.058, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que las parte demandadas: “…reconocieron plenamente todo el contenido y firma del documento privado…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos: DORIS LILIANA CASTILLO DE SAMÁN Y GEORGE ANTONIO SAMÁN ASUAJE, quienes son casados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.736.787 y V-14.880.660, respectivamente y Abogado en Ejercicio el segundo nombrado demandante, inscrito en el (I.P.S.A.), bajo el Nº 223.055, quien actúa en nombre propio en esta presente demanda, contra los ciudadanos: MARCELO VÁSQUEZ ABARCA Y MARITZA COROMOTO IZARRAGA DE VÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.308.433 y V-9.621.058, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Nosotros, MARCELO VASQUEZ ABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.308.433, civilmente hábil, y domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, y MARITZA COROMOTO IZARRAGA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.621.058, civilmente hábil, y domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara. Por medio del presente documento privado, declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocablemente, libre de toda carga o gravamen a los ciudadanos: GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE, titular de la Cedula de Identidad, V-14.880.660, civilmente hábil y de este domicilio, y DORIS LILIANA CASTILLO DE SAMAN, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 15.736.787, civilmente hábil y de este mismo domicilio. Un local para oficina, distinguido con el No. 1, ubicado en el piso 7, Oficina Nº 1, del Edificio Centro Cívico Profesional, situado en la Carrera 16, entre Calles 24 y 25, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones del terreno, donde está construido el Edificio, constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren (ahora Municipio), en fecha 20 de octubre de 1972, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 2, y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicho local tiene una superficie de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42Mts.2), teniendo un porcentaje de condominio, sobre las cargas y derechos comunes de 0,9311%, y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carrera 16, Fachada del frente del Edificio; SUR: Pasillo de distribución del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Oficina distinguida con el Nº 2-7. Dentro de esta venta se incluye un puesto de estacionamiento para vehículos. El inmueble objeto de la presente venta, me pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 2004. Quedo registrado bajo el Nº TREINTA Y UNO (31), Folio CIENTO SETENTA Y NUEVE (179), al Folio CIENTO OCHENTA Y DOS (182), Protocolo Primero, Tomo CUARTO, TERCER Trimestre del año 2004. El precio convenido para esta venta se fija de conformidad con el Articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el Articulo 8 del Convenio CambiarioNro.1 dictado por el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nro. 6.405 De fecha 07 de septiembre de 2018, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el BCV, del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes. Para el día de hoy 16 de agosto del año 2024, la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para el Dólar Americano, es de Treinta y seis Bolívares con Sesenta y siete (Bs 36,67). El precio objeto de esta venta es por la cantidad de: DOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (256.690,00Bs), el equivalente a SIETE MIL DOLARES AMERICANO (7.000,00 $). El cual declaramos recibir cabalmente a manos de los compradores. Con el otorgamiento del presente documento transferimos a los compradores, la propiedad y posesión del inmueble vendido, le hacemos la tradición legal y nos obligamos al saneamiento de la ley. Y nosotros: GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE, titular de la Cedula de Identidad, 14.880.660, y DORIS LILIANA CASTILLO DE SAMAN, casada, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 15.736.787, antes plenamente identificados declaramos: Que aceptamos la venta que por este documento se nos hace con los términos antes expuestos y recibimos el bien inmueble antes identificado. En Barquisimeto a los 16 días del mes de agosto, del año 2024.”
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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