REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001837
DEMANDANTE: EGILDA MAGALYS VILLASMIL RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.604.273.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ADAN JOSE DURAN CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 240.778.-
DEMANDADO: Abg. SAULO JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.362, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.895.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 28/10/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 30/10/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano SAULO JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.362, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 31/10/2024, el ciudadano Abg. SAULO JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.362, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.895, y expuso que se da por NOTIFICADO en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO efectuada con el ciudadano JIMMY RAMON SANCHEZ ALTUVE, al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer
o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana EGILDA MAGALYS VILLASMIL RIERA, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: EGILDA MAGALYS VILLASMIL RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.604.273, en contra del ciudadano: SAULO JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.362, (ampliamente identificada en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Yo, SAULO JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.362, de profesión abogado, por medio del presente documento declaro, que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EGILDA MAGALYS VILLASMIL RIERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.604.273, un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la primera planta, distinguido con el N° 1-2, ubicado en la carrera 28 con calle 16, edificio Villas María de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado. Con código catastral N° 13-03-01-001-110-2015-018-00101012. y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento N° 1-3 y escaleras; SUR: Con el apartamento 1-1; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con la escalera del edificio y fachada-balcón calle 16, su piso es el techo de los locales comerciales 1 y 2 y su techo es el piso del apartamento 2-2. Y tiene las siguientes dependencias: recibo, comedor, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones y un (1) baño y tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 m2). Al apartamento 1-2 le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del condominio de SIETE PUNTO SETENTA Y SEIS POR CIENTO (7,76%), cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28 de octubre de de1.998, bajo el N° 33, Folios 198 al 207. Protocolo Primero (1°), Tomo 5°. Dicho inmueble me pertenece por compra que le hiciera al ciudadano ANTOUN ABOUCHANAB BALADI, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1.999, bajo el N° 52, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El precio de la presente venta es por la cantidad de DIECISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($16.000), los cuales a solo efecto de dar cumplimiento al Artículo 130 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalente a DIECISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($16.000) y calculados a la tasa del día 40,88 Bs. equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (654.080,00). Los cuales declaro haber recibido de parte de la compradora a mi entera y cabal satisfacción según cheque N° 19674494, de la cuenta 0105-0743-00- 1743022417, de Mercantil C.A Banco Universal de fecha 25/10/2024. Por lo que con el otorgamiento de este documento, hago la tradición legal del inmueble aquí vendido, y se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad y asi lo verifica en sitio la compradora up-supra identificada, obligándome al saneamiento de ley. Y yo EGILDA MAGALYS VILLASMIL RIERA, antes identificada, declaro: que estoy conforme con lo expuesto en este documento. En Barquisimeto a la fecha de su protocolización.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 1645º de la Federación.-
El Juez Titular,
Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretara Accidental,
María Eugenia Rincones Yajure.
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