REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001688
PARTE ACTORA: MARY EMILIA COROMOTO GARCÍA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.399.740.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.141.-
PARTE DEMANDADA: REINA TERESITA NAVA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.620.259.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY SÁNCHEZ DURÁN, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula número 35.604.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 15/10/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 17/10/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana REINA TERESITA NAVA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.620.259, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 30/10/2024, comparece la parte demandada, ciudadana REINA TERESITA NAVA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.620.259, en la cual se da por citada, reconoce contenido y firma y renuncia a los lapsos procesales. Acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana REINA TERESITA NAVA ORDOÑEZ, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana MARY EMILIA COROMOTO GARCÍA DE SUÁREZ, en contra de la ciudadana: REINA TERESITA NAVA ORDOÑEZ, (ampliamente identificadas en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, REINA TERESITA NAVA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.620.259, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, por medio del presente documento declaro: RESERVÁNDOME EL USUFRUCTO Y HABITACIÓN DE POR VIDA de conformidad con lo contemplado en los artículos 582, 583 y siguientes y artículo 624 del Código Civil, que Cedo y Traspaso a la ciudadana MARY EMILIA COROMOTO GARCIA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de Identidad N° 10.399.740, una casa con su terreno propio con una medida de cuatrocientos metros (400,00 M2) ubicada en la carrera 18, cruce calle 59, de la ciudad de Barquisimeto, Iribarren, Estado Lara, alinderada así: NORTE: en carrera 18, en una extensión de veinte metros (20,00 Mts); SUR: en igual extensión, parcela N° 34, que es o fue del Señor Juan José Oliveira Canoza; ESTE: terreno que son o fueron de Inmobiliaria Barquisimeto en una extensión de veinte metros (20 Mts); OESTE: en igual distancia de veinte metros (20 Mts) con la calle 63 de la Urbanización Santa Ines, calle 59 del plano regulador de la Ciudad de Barquisimeto. Dicho inmueble me pertenece por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de julio del 1975, bajo el Nro 42, folios 196 al 201 vto, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1975. El precio de la presente cesión es la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES BOLÍVARES (120.000.000,00 Bs.) los cuales declaro recibir en este acto de manos de la cesionaria en cheque Nro 08007892, girado contra el banco BBVA PROVINCIAL, cuenta Nro 0108-0119-24-0100027086, a mi nombre, a mi entera y cabal satisfacción. Siendo entendido que conservare el derecho de usar y de gozar dicho inmueble, y el usufructo tendrá una duración hasta la fecha que ocurriere mi muerte. Con el otorgamiento del presente documento hago a los cesionarios la tradición legal del inmueble cedido el cual se encuentra libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, MARY EMILIA COROMOTO GARCIA DE SUAREZ, antes identificada, declaro que acepto la Cesión de los derechos de propiedad e igualmente acepto el Usufructo, en los términos expuestos. Es Justicia en Barquisimeto a los 20 del mes Junio del año 2007.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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