REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro.
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº KP12-V-2024-000112.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.936.611, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., R.I.F. J- 085362940, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de Marzo de 1991, bajo el N° 55 tomo 9-A.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.149.219, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
NARRATIVA.
En fecha 23 de septiembre de 2024, fue presentado escrito de demanda por motivo de desalojo de local comercial, ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (URDD) de esta Ciudad de Carora, interpuesta por la abogada María Matilde Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.936.611, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Comercial Doña Ana C.A., RIF. J- 085362940, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de Marzo de 1991, bajo el N° 55 tomo 9-A, contra el ciudadano José Manuel Álvarez anteriormente identificado, en la cual solicitó a la parte demandada el Desalojo de dos (02) Locales Comerciales distinguido con los Nros. 47 y 49, ubicado en el Centro Comercial Doña Ana C.A., situado en la Avenida 14 de febrero entre carreras 08 Carabobo y carrera 09 Lara, Zona Centro, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, (fs. 01 y 02, anexos de los folios 03 al 09); Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se libro Boleta de citación (f. 10); En fecha 27 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano José Manuel Álvarez. (fs. 11 y 12). Mediante auto secretarial de fecha 31 de octubre de 2024, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra (f.13), Mediante auto secretarial de fecha 06 de noviembre de 2024, se dejo constancia que venció el lapso establecido de promoción pruebas. (f.14).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SU FALLO DEFINITIVO OBSERVA: Corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el ciudadano José Manuel Álvarez, todos up supra identificados, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar alegó que: Su representada dio en arrendamiento al ciudadano: José Manuel Álvarez, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V 19.149.219, de este domicilio, un inmueble constituido por un (2) locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Doña Ana C.A., situado en la Avenida 14 de Febrero entre carreras 08 Carabobo y carrera 09 Lara, Zona Centro, de
esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, distinguidos con los Nros. 47 y 49; alegó que los locales comerciales miden: Local N° 47: siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (7,40 M2), individualizado dentro de los siguientes linderos: Norte: Local N° 49, Sur: Local N° 46, Este: Parcela de Hermanas Hernández Paredes y Oeste: Pasillo del Centro Comercial; arguyó el actor que el Local N° 49 mide diez metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (10,20 M2); con los siguientes linderos: Norte: Local N° 52, Sur: Local N° 47, Este: Parcela de Hermanas Hernández Paredes y Oeste: Pasillo del Centro Comercial; continuo alegando que mediante contrato de arrendamiento verbal, dicho contrato –a su decir- comenzó a regir desde el 01 de febrero de 2017, por un periodo de tiempo de un (1) año fijo, que los inmueble arrendados serían utilizados para la instalación de un fondo de comercio dedicado a la venta y reparación de celulares y venta de artículos electrodomésticos; alegó el demandante que el canon de Arrendamiento fijado para el local N° 47 se estipulo de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, más el impuesto al valor agregado (IVA) aumentando posteriormente y progresivamente por acuerdo entre las partes a veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norte América ($. 25.00) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la materialización del pago efectivo; que el arrendatario debía cancelar con toda puntualidad los primeros (01) de cada mes y el Local N° 49 la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) más el impuesto al Valor Agregado (IVA), aumentando posteriormente y progresivamente por acuerdo entre las partes a veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 25,00) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la materialización del pago efectivo, que el arrendatario debía cancelar con toda puntualidad los primeros (01) de cada mes, por mensualidades vencidas. Manifestó el demandante en su escrito de demanda que el arrendatario José Manuel Álvarez, ha dejado de pagar (59) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de: Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.019. Enero a Diciembre de 2020, Enero a Diciembre de 2021, Enero a Diciembre de 2022, Enero a Diciembre de 2023 y Enero a Agosto de 2024; incurriendo en el incumplimiento de una de las principales obligaciones locatarias. Razón por la cual, el demandante fundamento su pretensión en el artículo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, para que desocupe el demandado los inmuebles dados en arrendamiento y los entregue en las mismas condiciones en que les fueron entregados. Ahora bien, este Tribunal observa que, la parte actora consignó junto al escrito libelar las siguientes pruebas: “Primero” Copia Certificada del poder especial judicial conferido por la sociedad mercantil Centro Comercial Doña Ana, C.A., R.I.F. J- 085362940, a los abogados Oscar Ferrer Carrasco y María Matilde Ferrer Zubillaga, inscritos en los IPSA bajo los Nros. 4.215 y 28.120, ante la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 50, tomo 100, de fecha 17 de abril de 2013, y por cuanto el mismo no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este Tribunal lo valora favorablemente conforme a lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 de la norma adjetiva civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios por el poderdante y así se decide. (fs. 03 al 07); “Segundo” Original plano de mensura del local comercial N° 47 objeto de este juicio, emanado de la Dirección Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres, de fecha 04 de junio de 2012. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 08); “Tercero” Original plano de mensura del local comercial N° 49 objeto de este juicio, emanado de la Dirección Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres, de fecha 21 de junio de 2012. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 09);
Ahora bien, este Tribunal evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que LA PARTE DEMANDADA NO CONTESTÓ A LA DEMANDA INTERPUESTA EN SU CONTRA, NI PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVOREZCA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL DE ESTE PROCEDIMIENTO ORAL. En efecto el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo establece que: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”. Igualmente el artículo 362 de la norma adjetiva civil indica que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. (Negritas del Tribunal). Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo de la norma adjetiva civil, se tiene que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia para que se declare la confesión ficta del demandado. A) Que el demandado no conteste la demanda; B) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y C) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y a la limitación probatoria del demandado contumaz, estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. (Negritas del Tribunal)
De igual modo se cita la sentencia N° 000291, de fecha 26 de mayo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se cita lo siguiente:
“…Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Ante tal situación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé una sanción, como lo es, la confesión ficta, cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, lo cual acarrea para la parte demandada una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos, tal como fue señalado ut supra.
En ese sentido, el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre éste la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, presumiéndose ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta esta Sala estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
En cuanto el cumplimiento del primer requisito, vale decir, que el demandado no diese contestación a la demanda, consta en autos las siguientes actuaciones:
(Omissis)
En lo atinente al segundo requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, tenemos que la presente acción trata sobre una resolución de contrato de compraventa verbal, así como la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del demandado, fundamentada en que luego de entregado el mueble objeto del aludido contrato, el comprador no ha pagado el precio pactado; por lo que no observa esta Sala que la misma sea contraria a derecho, pues el artículo 1.167 del Código Civil, establece el derecho de reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Así se establece.
En lo que respecta al tercer requisito, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el lapso probatorio la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos William Manuel Viso Aguilera y Ana Gabriela Villanueva Conde; asimismo, copia fotostática certificada de expediente signado con el Nro. OAVE-0747-18, emanado de la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Autónomo Policía del municipio Maturín del Centro de Coordinación Policial del municipio Maturín, a los fines de demostrar que fue con un tercero ajeno a la controversia, vale decir, ciudadano Rodrigo José Rodríguez Meléndez, con quien pactó la compra de la referida planta generadora de electricidad y no con la actora.
Evidencia la Sala que con los referidos medios probatorios el demandado pretende demostrar un nuevo hecho, a saber, que la compra del aludido generador de electricidad la realizó al ciudadano Rodrigo José Rafael Meléndez y no a la actora, lo cual le está vedado, pues como se determinó -ut supra-, “…el demandado que no dé contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia…”. (Ver sentencia Nro. 1992, dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares). En consecuencia, dicho medio probatorio es impertinente, dado que no resulta conducente para desvirtuar los hechos alegados por la actora. Así se establece.
Así las cosas, observa la Sala que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, dado que el despliegue probatorio ejercido por el demandado se encausó sólo a tratar de demostrar un nuevo hecho y no desvirtuar los hechos esgrimidos por la actora en su escrito libelar; en consecuencia, se tiene como cumplido el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Así se establece.
Establecido lo anterior, de la doctrina legal anteriormente trascrita y del criterio jurisprudencial vigente asentado por el máximo Tribunal de la República, se infiere que para que opere la confesión ficta, resulta necesario que el juez analice cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad, puesto que, si bien es cierto que, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, constituye una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, no obstante el legislador, a los fines de preservar el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna, concedió la posibilidad de que el demandado contumaz, pudiera enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, a través de la aportación de pruebas, pero con la denotación, de que el mismo ya no posee la misma libertad probatoria, por cuanto no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, dado que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Ahora bien: En primer lugar, consta en las actas procesales del presente expediente, que en fecha 27 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal CONSIGNÓ BOLETA DE CITACIÓN, DEBIDAMENTE FIRMADA, dirigida al ciudadano José Manuel Álvarez, parte demandada de este juicio oral. (fs. 11 y 12), razón por la cual, a partir del día de despacho siguiente a la precitada fecha de consignación de la citación personal, comenzó a computarse el lapso de emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda por desalojo de local comercial incoada en su contra. Mediante auto secretarial de fecha 31 de octubre de 2024, este Tribunal dejó constancia que siendo las 03:30 pm, venció el lapso de contestación de la demanda en el presente expediente. (f. 13), razón por la que, al no haber dado la parte demandada contestación al fondo de la demanda, opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados, por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio. En segundo lugar: Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2024, (f. 14) se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se evidencia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, ni promovió alguna prueba en el lapso de promoción de pruebas, es decir, se originó una total y absoluta ausencia del demandado en todo el lapso probatorio y así se establece. En tercer lugar: Por último, y en cuanto al tercer requisito relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, se evidencia que, la misma versa sobre una demanda por desalojo de local comercial, fundamentada artículo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es por lo que, quien juzga considera que la presente demandada no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra tutelada y amparada por el ordenamiento jurídico vigente y así de decide.
In fine, en consecuencia de todo lo antes expuesto, se evidencian cumplidos todos los requisitos exigidos, para la procedencia de la confesión ficta del demandado, tal como lo establece el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud que tal como se desarrollo, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda iniciada en su contra, se observa que durante el lapso probatorio no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, no consta en este expediente alguna diligencia interpuesta por la parte demandada, por lo que existe una ausencia total de la misma en este juicio de desalojo de local comercial, en consecuencia se originó una total ausencia del demandado en el lapso de contestación, en el lapso probatorio y no promovió ninguna prueba que le favoreciera, de igual manera la demanda interpuesta no es contraria a derecho, al contrario, se encuentra amparada y fundamentada por Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la parte demandada incurrió en la confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso al demandado y así se establece. En efecto la presente acción por desalojo de local comercial debe declararse con lugar y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA por lo tanto CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la abogada MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.936.611, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., R.I.F. J- 085362940, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de Marzo de 1991, bajo el N° 55 tomo 9-A., contra el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.149.219, de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA HACER ENTREGA a favor la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., previamente identificada, un (01) bien inmueble, constituido de dos (02) Locales Comerciales identificados con los Nros. 47 y 49, ubicados dentro del Centro Comercial Doña Ana C.A., situado en la Avenida 14 de febrero entre carreras 08 Carabobo y carrera 09 Lara, Zona Centro, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son. “Local N° 47”. Norte: Local N° 49, Sur: Local N° 46, Este: Parcela de hermanas Hernández Paredes y Oeste: Pasillo del centro comercial. “Local 49”: Norte: Local N° 52, Sur: Local N° 47, Este: Parcela de hermanas Hernández Paredes y Oeste: Pasillo del centro comercial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la Ciudad de Carora, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 67/2024, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 11:00 A.M. y se libró copia certificada para el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
|