REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º

ASUNTO: KP12-T-2010-000007.-

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER TORCATE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.950.221, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN CARIPA, HECTOR CHIRINOS, ROSANNA INDAVE NIEVES y ROCIO FIQUEROA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 53.216, 52.696, 126.120 y 90.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, RIF: J- 00021410-7, debidamente inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) en fecha 12 de Mayo de 1943, anotada bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 01 de Marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, Expediente Nº 929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ANGOTEE FERNANDO SANCHEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.140.054, e inscrito en el IPSA bajo el N° 74.960.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la parte actora en esta causa, no ha realizado o impulsado alguna actuación procesal desde la fecha de 30 de enero de 2012. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil primer aparte, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala que: “La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente”. Establecido lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, en cuanto a la perención de la instancia estableció que:
“…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”

Asimismo en sentencia de posterior data, la misma sala en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., en relación a la perención anual, estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

Ahora bien, de lo preceptuado en la norma adjetiva civil, así como en los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención de la instancia, se evidencia que la misma procede cuando en el iter procedimental ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubieran realizado algún acto del procedimiento, tendiente a impulsar el proceso, que conlleven a la prosecución del proceso. Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que desde el 30 de enero de 2012, ha transcurrido más de un (1) año, sin que los solicitantes hayan dado el impulso procesal a la presente causa, por lo que a criterio de este juzgador, en el presente caso operó de pleno derecho la perención de la instancia por inactividad de las partes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, por DAÑOS MATERIALES DE TRANSITO, intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER TORCATE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.950.221, de este domicilio, contra Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, RIF: J- 00021410-7, todos plenamente identificados. Se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio


ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23/2024, de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por este Tribunal y se público siendo las diez de la mañana.-

La Secretaria


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO