REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, seis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP12-S-2024-000415
TRIBUNAL MOVIL

Demandante: PEDRO ANTONIO LAMEDA MOSQUERA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.762.654.
Abogada Asistente de la demandante: YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 267.950.
Demandado: RIXELY CAROLINA FLORES, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.574.243.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: DEFINITIVA


DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO LAMEDA MOSQUERA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.762.654, domiciliado en la Avenida Rotaria, sector La Montañita, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por la abogada YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 267.950, en contra de la ciudadana RIXELY CAROLINA FLORES, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.574.243, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En el cual solicita la disolución del vínculo conyugal existente alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Julio del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Torres del Estado Lara. Alega que desde hace quince (15) años, se presentaron problemas y desavenencias, problemas y desacuerdos, por lo que decidieron terminar la relación matrimonial, y se torno inestable; no existiendo entre ambos reconciliación alguna. Fundamenta la solicitud de divorcio según Sentencia N°1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no procrearon hijos.

En fecha 26 de Octubre de 2024, en el operativo de Tribunal Móvil en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, se recibió la presente solicitud y se admitió Asimismo, este Tribunal en virtud de la naturaleza de la presente solicitud en este operativo judicial de Tribunal Móvil, acuerda sustanciar el presente procedimiento de forma sumaria. En esta misma fecha mediante video llamada, se practicó audiencia telemática de citación a la ciudadana Rixely Carolina Flores, antes identificada, quedando debidamente citado.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, el ciudadano PEDRO ANTONIO LAMEDA MOSQUERA, intento la demanda de divorcio en contra de la ciudadana RIXELY CAROLINA FLORES, alegando el desafecto, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO LAMEDA MOSQUERA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.762.654, en contra de la ciudadana RIXELY CAROLINA FLORES, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.574.243.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 22 de Julio del año 2009, quedando inserta el Acta bajo el Nº 100, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,Carora, seis (06) de Noviembre de 2024. Años: 214º y 165º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 83/2024, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 03:00 p.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca