Se inició la presente causa con libelo de demanda de fecha 29/09/2010, presentada por la ciudadana MARYFLOR GOMEZ DE ESPINEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.884.770, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada Carmen Alicia Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº-108.649, por motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano JOSE FABIAN MORALES MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.991.154. Se admitió la demanda (folio 04); en fecha 11/10/2010 tuvo lugar la citación personal del demandado (folio 08 y 09); mediante auto la Jueza Abg. Yosglide Darmagly Duin León se aboca a conocer la presente causa, así mismo se libraron boletas de notificación a las partes (folio 10,11 y 12).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, procede a revisar las actuaciones procesales con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal por la parte demandante, con lo cual puede devenir el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor.
Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), Sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de Junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado) y Sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y Otros), donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
“…La Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
… La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad de las partes denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil. De esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de nuestra cultura jurídica y ordenamiento constitucional.
En el Código Civil venezolano no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. De ahí que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 11 de octubre de 2010. En tal fecha, tuvo lugar la citación del demandado. No evidenciándose posteriormente alguna otra actuación por la parte actora, a pesar de que en fecha 25/05/2021 me aboqué como Jueza en la presente causa. Con esto vemos que, desde la citada fecha, las partes ni por sí, ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que, desde el 11 de octubre de 2010 hasta la presente fecha, la causa ha sido absolutamente abandonada. En consecuencia, observa esta Juzgadora que las partes indudablemente han incurrido en pérdida del interés procesal en la presente causa.
De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso y declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por la ciudadana MARYFLOR GOMEZ DE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.884.770, representada por la Abogada Carmen Alicia Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.649, en contra del ciudadano JOSE FABIAN MORALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.991.154, parte demandada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al copiador de sentencias. Asimismo, notifíquese a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en El Tocuyo, a los OCHO (8) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YOSGLIDE DARMAGLY DUIN LEON
LA …
SECRETARIA
ABG. ROSBELCY SANDOVAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 1:30 PM.
LA SECRETARIA
ABG. ROSBELCY SANDOVAL
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