REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO
ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
213° y 166°
EXPEDIENTE CIVIL N° 3971-2024: La Suscrita Secretaria de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Abogada MARÍA MAGALY PERDOMO, deja constancia que en el día de hoy, Lunes 11-11-2024, se agregó el fallo completo al expediente conforme a lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria;
Abg. María Magaly Perdomo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO
ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
BOCONÓ, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO
213° y 166°
EXPEDIENTE CIVIL:
MOTIVO:
Nº 3971-2024.-
DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL)
PARTE DEMANDANTES:
H.M.N.B, A.F.D. S. C. D. N, J.O.N.F, M.J.N.F, L.A.N.F y J.F.D.N; Venezolanos, mayores de edad, cónyuges los primeros otorgantes, divorciado, soltero, casado y viuda, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-953.503, V-1.755.565, V-9.964.365 V-12.332.096, V-9.971.508 y V-1.972.636, respectivamente, domiciliados todos en Caracas Distrito Capital.- APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogadas en ejercicio: YALIXA MARIA MARTORELLI DE HERNANDEZ y VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.972 y 62.475, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
H.D.C.D, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.631.043, con domicilio en Boconó, Estado Trujillo.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio: ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.512.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para su respectiva Distribución en fecha 31/01/2024, y por Sorteo correspondió a éste Tribunal, por el Abogado en ejercicio DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 53.198, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de los ciudadanos: H.M.N.B, A.F.D. S. C. D. N, J.O.N.F, M.J.N.F, L.A.N.F y J.F.D.N; Venezolanos, mayores de edad, cónyuges los primeros otorgantes, divorciado, soltero, casado y viuda, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-953.503, V-1.755.565, V-9.964.365 V-12.332.096, V-9.971.508 y V-1.972.636 respectivamente, domiciliados todos en la Cuidad de Caracas, Distrito Capital; según Poder Especial autenticado por la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de Abril del 2022, bajo el N° 49, Tomo 37, folios 157 al 159; por DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL) en contra de la ciudadana: H.D.C.D, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.631.043, con domicilio en Boconó, Estado Trujillo. Mediante auto, de fecha 05/02/2024, se le dio entrada, quedando signada con el N° 3.971-2.024, e igualmente instó a la parte actora a consignar los recaudos para poder pronunciarse sobre su admisión.- Folio (12). En fecha 15/02/2024; compareció el Abogado en ejercicio DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 53.198, actuando en su carácter de autos y consignó los documentos que le fueron solicitados por este Tribunal. Folios (17 al 28). En fecha 21/02/2024; se admitió, la presente Demanda y se ordenó la citación de la ciudadana: H.D.C.D, se libraron los respectivos recaudos y fueron entregados al Alguacil del Despacho. (Folio 29, 30). En fecha 22/03/2024; compareció el Abogado en ejercicio DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 53.198, mediante el cual sustituyó Poder a las Abogadas en ejercicio: YALIXA MARIA MARTORELLI DE HERNANDEZ y VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°. 65.972 y 62.475, respectivamente. Folio (31). En fecha 08/04/2024, compareció el Alguacil de éste Tribunal y consignó recibo de citación que le firmó y otorgó la ciudadana: H.D.C.D, se agregó a sus autos.- (Folios 32 y 33). En fecha 08/05/2024; compareció la ciudadana H.D.C.D, asistida por el Abogado en ejercicio: ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.512 y le confirió PODER APUD-ACTA, e igualmente la suscrita Secretaria así lo certificó. Folio (34). En fecha 08/05/2024, compareció el Abogado en ejercicio ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE, Apoderado Judicial de la parte demandada y consigno Escrito de Contestación de la Demanda contante de (05) folios útiles y sus anexos en (15) folios útiles. Folios (34 al 56). En fecha 09/05/2024; comparecieron los Abogados DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES y ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE, plenamente identificados en autos y exponen de mutuo acuerdo y conversaciones sostenidas, un posible acuerdo entre las partes, en un lapso de (11) días, consecutivos desde el 09/05/2024 hasta el día 19/05/2024, ambos inclusive. Folio (57). En fecha 10/05/2024, compareció la Abogada VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicita se le expidan copias simples de los folios (35) y sus vueltos hasta el (57) ambos inclusive, se le dio cuenta de ello a la ciudadana Jueza Provisoria del Despacho. Folio (58). En fecha 15/05/2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias simples. Folio (59). En fecha 17/05/2024, compareció la Abogada YALIXA MARIA MARTORELLI, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó se le expidan copias simples de los folios (01) hasta el (34) ambos inclusive y sus vueltos. Folio (60). En fecha 20/05/2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual Reanuda la Causa en el estado en que se encontraba. Folio (61). En fecha 22/05/2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda las copias simples solicitadas por la parte demandante. Folio (62). En fecha 23/05/2024, compareció la Abogada YALIXA MARIA MARTORELLI, Coapoderada Judicial de la parte demandante y consignó Escrito subsanando los defectos u omisiones invocadas por la parte demandada. Folios (63 al 75). En fecha 05/06/2024, el Tribunal dictó Decisión y declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandante y encontró subsanadas las cuestiones previas Ordinales 3° y 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva. Folios (76 al 78). En fecha 12/06/2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual fija para el DECIMO día de despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, entre las partes. Folio (79). En fecha 01/07/2024, se celebró la Audiencia Preliminar entre las partes, todo de conformidad con el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. Folios (80 al 84). En fecha 01/07/2024, compareció la parte demandada y consignó escrito, constante de (02) folios útiles. Folio (85 y 86). En esa misma fecha compareció la parte demandante y consignó Escrito constante de (02) folios útiles. Folios (87 y 88). En fecha 12/07/2024, compareció la Coapoderada Judicial Abogada YALIXA MARTORELLI DE HERNANDEZ, y mediante diligencia consignó Poder debidamente revocado por la parte demandante. Folios (89 al 93). En fecha 18/07/2024, el Tribunal acordó instar a las partes para que se pronunciaran sobre la suspensión de la causa. Folio (94). En fecha 19/07/2024, compareció la Abogada VILMA MARTORELLI, en su carácter de autos, y mediante diligencia exponen que no llegaron a ningún acuerdo de las propuestas planteadas y solicito que se reanude la presente causa. Folio (95).- En fecha 29/07/2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual REANUDA LA CAUSA. Folio (96).- En fecha 01/08/2024, el Tribunal fijó los LÍMITES DE LA CONTROVERSIA en el presente procedimiento de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se publicó y se dejó copia para el archivo del Tribunal . Folios (97 y 98). En fecha 01/08/2024, compareció la Abogada: VILMA MARTORELLI, Coapoderada Judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó copias simples de la Sentencia Interlocutoria que corre inserta en los folios (97 y 98) ambos inclusive. Folio (99). En Fecha 06/08/2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias fotostáticas certificadas, tal como fueron solicitadas. Folio (100). En Fecha 08/08/2024, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, y consigno Escrito de Promoción de Pruebas, constante de (03) folios útiles. Folios (101 al 103). En esa misma fecha compareció la Coapoderada Judicial de la parte demandante, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de (02) folios útiles. Folios (104 y 105). En fecha 12/08/2024, compareció la Coapoderada Judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó recaudos marcados con los números (1, 2 y 3). Folios (106 al 111). En fecha 13/08/2024, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó Escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas, constante de (01) folio útil. Folio (112). En fecha 23/09/2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual Admite las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el Articulo 868 del Código De Procedimiento Civil, y se abstuvo de acordar pruebas que no fueron promovidas en su oportunidad.- Folio (113). En fecha 24/09/2024, compareció la Coapoderada Judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita copias simples de los folios (101 al 103, 112 y 113). Folio (114). En esa misma fecha la Coapoderada Judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual ratificó en cada una de sus partes las pruebas que fueron aportadas. (Folio 115). En fecha 02/10/2024, el Tribunal mediante auto acordó las copias simples solicitadas. Folio (116). En fecha 03/10/2024, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual Apela de la decisión dictada por este Tribunal en auto de fecha 23/09/2024. Folio (117). En fecha 10/10/2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la apelación por ser inapelable. Folio (118). En fecha 14/10/2024, el Tribunal evacuó la prueba de inspección judicial, a tal efecto se levantó el acta respectiva. Folio (119). En fecha 15/10/2024, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita se le expidan Copias Certificadas de las actuaciones corrientes a los folios (101 al 103, 104 al 113, 17 y 118). Folio (120). En fecha 17/10/2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual fija para el QUINTO DÍA el Debate o Audiencia Oral. Folio (121). En 21/10/2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias fotostáticas solicitadas. Folio (122). En fecha 24/10/2024, el Tribunal dictó auto subsanando el error cometido en cuanto al pronunciamiento de la Prueba de informes de la Parte demandante. Folio (123). En fecha 25/10/2024, se celebró la Audiencia Oral entre las partes. Folio (124 al 129). En fecha 30/10/2024; compareció la Coapoderada Judicial de la parte demandantes y estampo diligencia mediante la cual solicitó el desglose de los documentos originales corriente a los folios (20 al 28) y (107 al 110); ambos inclusive, y en su lugar se dejó copias fotostáticas certificadas, así mismo solicitó copias simples de los folios (124 al 129). Folio (130). En fecha 05/11/2024; el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el desglose de los originales y en su lugar dejó copias fotostáticas certificadas; e igualmente se expidieron las copias simples de los folios solicitados. Folios (131 y 132).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifestó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 15/08/2012, por medio de uno de los coherederos el ciudadano Hernán Miguel Nieves Berti, dió en arrendamiento a la ciudadana Herlinda del Carmen Delgado, un local de exclusivo uso comercial, ubicado en la Calle Jáuregui esquina de la Avenida Sucre, Sector Centro de la ciudad Municipio Boconó Estado Trujillo, del cual es copropietario, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, en fecha 13/01/2022, bajo el N° 13, Tomo 1° del Protocolo de Transcripción y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Seis metros con noventa centímetros (6,90 m) con la Calle Jáuregui; SUR: Seis metros con noventa centímetros (6,90 m) con el Local N° 4; Este Ocho Metros con cincuenta y ocho centímetros, con el Local Nro. 2 y Oeste Ocho Metros con cincuenta y Siete centímetros con la Avenida Sucre, el cual tiene un baño. (Anexo B). Alega que mantuvieron una relación arrendaticia de manera verbal y que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Alega que después de que mantuvieron ciertas conversaciones y por encontrarse solvente en el pago de cánones de arredramiento realizaron un convenimiento debidamente autenticado por la Notaria Pública de Boconó en fecha 08-03-2022, bajo el N° 36, Tomo 3. Oferta de Venta. (Anexo C). Alega que fue de manera voluntaria a través de una apoderada especial el cual es un documento para ser reconocido como prueba. Consignó Poder Especial debidamente registrado en fecha 13-01-2022, bajo el N° 11, Tomo 1 del Protocolo de Transcripciones. (Anexo D). Alega que la ciudadana Herlinda del Socorro Delgado no dio respuesta en la forma pautada incumplimiento el compromiso adquirido como tampoco canceló mensualidades o canon de arrendamiento alguno.- Fundamentó su demanda en el Artículo 40 Literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada efectuara la contestación a la demanda, comparece el abogado en ejercicio Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 241.512, y da contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
Como Primero Punto impugnó copia fotostática certificada de documento de propiedad y declaración de mejoras anexo “B”, así como también impugnó copia fotostática de Poder Anexo “A”, de igual manera opuso las cuestiones previstas ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también contestó al fondo de asunto el cual rechazó, negó y contradijo la demanda y los hechos como en el derecho que es totalmente falso que la relación arrendaticia allá comenzado en fecha 2012 y manifiesta que el salón de belleza comenzó en ese local a partir de 2007, manifiesta que el convenimiento no es una oferta aunado a los parámetros legales en ese orden consignó pruebas tal como lo establece el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 01/07/2024, a las (11:00) antes meridiem, tal como estaba fijada por este Tribunal; se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, en el cual hicieron acto de presencia los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como demandada, la directora de éste proceso le hizo del conocimiento a las partes que podían llegar a una mediación, de lo cual no hubo acuerdo alguno; y que estando dentro del marco constitucional podrían entregar pruebas documentales seguidamente se les concedió el derecho de palabra a ambas partes, en la cual expusieron sus alegatos, en el que la parte demandante a través de su Apoderado Judicial ratificó en todas y cada uno de los términos, el escrito contentivo del libelo de la demanda y la parte demandada a través de su mandante; dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de réplica y contra réplica.
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha 25/10/2024, a las (9:30) antes meridiem, tal como estaba fijado en auto de fecha 18/04/2024; de conformidad con la parte infine del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Oral, se llevó a cabo con la asistencia de ambas partes o a sus efectos los representantes legales, éste Tribunal pronunció oralmente la correspondiente decisión, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa de los motivos de hecho y de derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Dando cumplimiento al ordenamiento jurídico relativo a la instrucción en el escrito libelar la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1°) Documento de Propiedad Anexo B.- fue impugnado por la parte demandada
2°) Contrato de acuerdo de oferta de venta debidamente autenticado por la Notaria de este Municipio Boconó Estado Trujillo Anexo C.- documentos A y B fueron debidamente impugnados por la parte demandada.-
3°) Poder Especial debidamente autenticado y registrado Anexo D.
4°) Promovió Inspección Judicial al local objeto de la presente demanda.
Y en su escrito de promoción de pruebas en cuanto a los documentales señalados como 1,2,3,4,5,6, fueron consignados de manera ilegales, y la parte demandada se opuso en todos y cada uno de ellos este Tribunal no les da pleno valor probatorio por ser extemporáneos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En el lapso de la contestación de la demanda la parte demandada promovió:
DE LOS DOCUMENTALES:
1: Promovió y ratificó, Registro del Fondo del Comercio de “Salón de Belleza y Variedades las Mil y Una Delgado” el cual está inserto bajo el N°. 126, Tomo B, de fecha 12/02/2007, el cual está Registrado en la Oficina del Registro Mercantil del Estado Trujillo, ubicada en la avenida Bolívar, Sector Las Acacias, entre avs. 18 y 19, Edificio Ferdinando, Local N°2, Valera Estado Trujillo. El cual no aparece en acta por lo tanto no se pudo revisar y valorar por este Tribunal.-
2: Promovió y ratificó comprobante de pago de Ingresos diversos, emitido por la Dirección de Haciendo Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, Anexo “A”, de fecha 21/12/2006, en el cual se evidencia que ya para dicha fecha la empresa de la ciudadana: H.D.C.D,, se encontraba en posesión del inmueble. El mismo no fue debidamente exhibido.
3: Promovió y ratificó comprobante de Solvencia Municipal, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, Anexo “B”, de fecha 21/12/2006, del cual se evidencia que ya para dicha fecha la ciudadana: H.D.C.D,, se encontraba en posesión del inmueble. No fue debidamente exhibido.
4: Promovió y ratificó comprobante de pago de Ingresos diversos, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, Anexo “C”, de fecha 21/12/2006, del cual se evidencia que ya para dicha fecha la empresa de la ciudadana: H.D.C.D, se encontrada en posesión del inmueble. No fue debidamente exhibido.
5: Promovió y ratificó comprobante de pago de Aseo Urbano y domiciliario, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Municipio Boconó del Estado Trujillo, Anexo “D”, de fecha 31/10/2006, del cual se evidencia que ya para dicha fecha la empresa de la ciudadana: H.D.C.D, se encontraba en posesión del inmueble. No fue debidamente exhibido.
6: Promovió y ratificó Documento de Arrendamiento suscrito por el ciudadano: H.M.N.B y la ciudadana H.D.C.D, el cual opongo para su reconociendo, marcado con la letra “E”, documento no fue debidamente exhibido.
7: Promovió y ratificó documento de Arrendamiento suscrito por el ciudadano H.M.N.B y la ciudadana H.D.C.D, el cual opongo para su reconocimiento, marcado con la letra “F”, no fue debidamente exhibido.
8: Promovió y ratificó Factura del pago del Servicio Público del agua, de fecha 22/07/2022, marcada con la letra “G”, se observa que fue cancelado.
9: Promovió y ratificó Factura del pago del servicio Público del agua de fecha 03/10/2023, marcada con la letra “H”, se observa que fue cancelado.
10: Promovió y ratificó Factura del pago del Servicio Público del agua, de fecha 17/10/2023, marcada con la “I”, se observa que fue cancelado.
11: Promovió y ratificó Factura de Pago del Servicio Público del Agua, de fecha 20/12/2023, marcada con la letra”, Se observa que fue cancelado.
12: promovió y ratifico Factura de Pago del Servicio Público del Agua, de fecha 29/01/2024, marcada con la letra “k”, se observa que fue cancelado.
13: promovió y ratifico Factura de Pago del Servicio Público del Agua, de fecha 23/04/2024, marcada con la letra “L”, se observa que fue cancelado.
14: Promovió y ratifico Factura del pago del Servicio Público del Luz, de fecha 22/01/2024, marcada con la letra “M”, se observa que fue cancelado.
15: Promovió y hace valer los testimoniales de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ, MARIA CAROLINA GONZALEZ QUINTERO, YASMIN DEL CARMEN AZUAJE MEJIA y ANTONIA CIANFAGLIONE PALMERI, los mismos no fueron presentados por la parte demandada para su debida declaración por lo tanto se desecha como prueba.
16: Promovió Informes e Inspección Judicial por lo que no fueron promovidas en el escrito libelar se desecha como prueba.-
MOTIVA:
Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose dentro de la oportunidad procesal, éste Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos: Trabada como quedo la presente Litis, tal como se indicara la pretensión de la actora se circunscribe a la acción de Desalojo, Causal “A” del Artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, invocando la falta de pago de cánones de arrendamiento. En esta sintonía se procede al análisis invocado primeramente por la actora, para seguidamente imbuir los alegatos expuestos por el demandado. Se deja claro que en primer lugar la actora alude que la relación arrendaticia supuestamente comienza en fecha 15/08/2012, en segundo lugar en el escrito libelar alude que la demandada se encuentra atrasada desde el mes de Febrero del año 2022, en tercer lugar hacen ver a este Tribunal que por encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento según convenimiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Boconó Estado Trujillo de fecha 08/03/2022, bajo el N° 36, Tomo 03, le hacen una oferta de compra venta de dicho inmueble.- En contraposición el demandado en su contestación como punto previo impugnó copia fotostática del documento de propiedad y declaración de mejoras de fecha 13/01/2022 marcado con la letra B, impugnó copia fotostática de poder identificado con la letra A, opuso cuestiones previas ordinal 3 y 6 de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Cogió de Procedimiento Civil así como rechazó negó y contradijo la demanda por no ser ciertas las afirmación que su mandante no inició la relación arrendaticia en fecha 15-08-212, sino que hace uso del local en el año 2007.- En tal sentido habiendo la actora alegatos de hechos que no están claros, puesto que se les puede fijar un límite en el tiempo y en el espacio y por lo tanto debía probarlos. Frente a la pretensión actoral de la falta de pago de cánones de arrendamiento es preciso traer a colación lo que al respecto contempla la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial en su artículo 40 ordinal “a”. Cuando señala como causales de desalojo: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
Al respecto de una simple lectura del escrito libelar, se observa que la actora narra textualmente: “que desde el mes de FEBRERO 2022 adeuda cánones de arrendamiento y no ilustra a esta juzgadora la cantidad de cada canon”, y que se realiza un convenimiento por encontrarse solvente desde Marzo del 2002 y lo afirma en audiencia preliminar por cuanto la actora se contradice entre sí en diferentes aspectos, todo lo cual crea una total indefensión a la demandada de sus derechos por cuanto ante tal vaguedad no es posible ejercer defensa alguna. No obstante serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Considera esta juzgadora que el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos negativos, entendidos estos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debió cargar con las pruebas de los mismos; es decir ante la exigencia de la norma invocada, como mínimo, debió el actor ilustrar en su libelo, con sobrada claridad que meses consecutivos dejo de cancelar la arrendataria y que cantidad adeudaba. Discurre esta sentenciadora que en el presente caso no se evidencia con claridad la fundamentación de la causal “a” de desalojo de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.- Por lo tanto, lo que se evidencia quien conoce, es que efectivamente el demandante en su caso el arrendador, al no lograr esclarecer en su pedimento libelar, sobre cuales meses insolutos demandaba al aquí arrendataria, dicha causal alegada debe necesariamente sucumbir por improcedente incumpliendo de la actora la carga probatoria prevista en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y como consecuencia de ello en esta oportunidad. Así se decide. De esta manera, surgió un hecho negativo que inevitablemente desplazó la carga de la prueba en la demandante, a quien le correspondía probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina "; dos hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos". (Cabrera Romero Jesús 'Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). En consecuencia, bajo tales razones quien suscribe en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuanto no exista plena prueba de lo alegado en ella, y por lo tanto en caso de duda debe este sentenciar a favor del demandado y de conformidad con el artículo 12 eiusdem aunado a la verdad el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, así las cosas, siendo que la parte demandante le correspondía la carga de la prueba de la existencia de la causal invocada en el escrito libelar y llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas como fueron todas y cada una de las formalidades exigidas en la Ley, de conformidad con los artículos 870, 871, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia la cual fue declarada PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Causal A de Desalojo de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda juicio seguido por los ciudadanos: H.M.N.B, A.F.D. S. C. D. N, J.O.N.F, M.J.N.F, L.A.N.F y J.F.D.N; Venezolanos, mayores de edad, cónyuges los primeros otorgantes, divorciado, soltero, casado y viuda, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-953.503, V-1.755.565, V-9.964.365 V-12.332.096, V-9.971.508 y V-1.972.636 respectivamente, domiciliados todos en Caracas Distrito Capital, respectivamente; en contra de la ciudadana: H.D.C.D, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.631.043, con domicilio en Boconó, Estado Trujillo. TERCERO: Se declara solvente en los servicios de luz y agua del local objeto de la presente demanda.- ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.- SEGUNDO: se declara : SIN LUGAR la Demanda por Desalojo del Local Comercial ubicado en un inmueble situado en el área urbana de la población de Boconó, específicamente en la Calle Jáuregui con Avenida Sucre y Miranda Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, que propusiera los ciudadanos: H.M.N.B, A.F.D. S. C. D. N, J.O.N.F, M.J.N.F, L.A.N.F y J.F.D.N; Venezolanos, mayores de edad, cónyuges los primeros otorgantes, divorciado, soltero, casado y viuda, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-953.503, V-1.755.565, V-9.964.365 V-12.332.096, V-9.971.508 y V-1.972.636, respectivamente, domiciliados todos en Caracas Distrito Capital, actuando como sus Apoderadas Judiciales las Abogadas en ejercicio, YALIXA MARIA MARTORELLI DE HERNANDEZ y VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 65.972 y 62.475, respectivamente, contra la ciudadana: HERLINDA DEL CARMEN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.631.043, con domicilio en Boconó, Estado Trujillo, quien actúa como su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio, ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.512, de conformidad con el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las consideraciones siguientes y en consecuencia: TERCERO Se condena a la Parte demandante por haber resultado perdidosa en cancelar las costas y costos de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese incluso en la Página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: Trujillo.tsj.gob.ve.- Déjese copia de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.- Dado, Sellado, Firmado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Once (11) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro.-
La Jueza Provisoria;
Abg. Loreidy Barrios Guillén
La Secretaria;
Abg. María Magaly Perdomo
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