REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 1 de noviembre de 2024
214 y 165º
Asunto N°: KP01-O-2024-000165
Asunto principal: UP01-P-2024-001243
Jueza ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Accionante: Ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Penal, adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Yaracuy, del ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V-26.079.566.
Accionado: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo preliminar
En fecha 31 de octubre de 2024, siendo las 2:30 horas de la tarde, se recibe ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, en su carácter de defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy del ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V-26.079.566, en la causa seguida bajo el alfanumérico UP01-P-2024-001243, llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, por la flagrante violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de petición, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no emitir pronunciamiento respecto a la tramitación de recurso de apelación de auto, introducido en fecha 20 de agosto de 2024, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 15 de agosto de 2024, donde la juez(a) a quo no ha realizado la debida publicación del auto fundado; en la cual se ordenó cumplir Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, la accionante realizó diversas solicitudes solicitando pronunciamiento del recurso de apelación en fechas 13 de septiembre de 2024, 07 de octubre de 2024 y 10 de octubre de 2024, insertas en los folios trece (13), catorce (14) y quince (15)respectivamente.
Así pues, a la referida acción de amparo le fue asignada a la nomenclatura KP01-O-2024-000165, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000 a la Jueza Superiora Milena del Carmen Freitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la competencia para conocer de la acción de amparo
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, por una presunta omisión de pronunciamiento respecto a la tramitación de recurso de apelación de auto, introducido en fecha 20 de agosto de 2024, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 15 de agosto de 2024, donde la juez(a) a quo no ha realizado la debida publicación del auto fundado; en la cual se ordenó cumplir Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a diversas solicitudes realizadas por la accionante en fechas 13 de septiembre de 2024, 07 de octubre de 2024 y 10 de octubre de 2024, insertas en los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) respectivamente, solicitando pronunciamiento del respectivo recurso de apelación,en la causa UP01-P-2024-001243, seguida al ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V-26.079.566.
De esta manera, en congrua aplicación con la doctrina emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, por ser este el Tribunal Superior Jerárquico del tribunal accionado, dada la competencia otorgada en los estado Lara, Yaracuy, Falcón y Portuguesa; por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo.
De la solicitud de amparo y su admisibilidad
La ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, Defensa Pública Auxiliar Segunda en Materia Penal, adscrita a la Unidad de la defensa pública del estado Yaracuy del ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V-26.079.566, interpone formal acción de Amparo Constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en cuanto a la tramitación del recurso de apelación de auto, introducido en fecha 20 de agosto de 2024, en contra de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de agosto de 2024, donde la juez(a) a quo no ha realizado la debida publicación del auto fundado donde contemple las razones de hecho y derecho; en la cual se ordenó cumplir Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; aseverando que hasta la fecha de interposición del amparo constitucional, no existe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal a quo, consignando como prueba de ello diversas solicitudes realizadas por la accionante en fechas 13 de septiembre de 2024, 07 de octubre de 2024 y 10 de octubre de 2024, insertas en los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) respectivamente, reiterando su pretensión y no obteniendo respuesta alguna por partedel tribunal presuntamente agraviante.
De lo antes transcrito, se denota que en el caso en cuestión se origina la acción de amparo constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del tribunal a quo, que según se señala en el escrito de amparo se mantiene vigente hasta la fecha, acarreando una violación a los derechos fundamentales del imputado; pudiendo constatar esta alzada que la violación o amenaza denunciada por la accionante puede ser realizable, posible e inmediata por el tribunal presuntamente agraviante; y a su vez, la misma puede ser subsanada o reparada por el Juzgado.
Asimismo, se constata que la presunta omisión de pronunciamiento no fue consentida tácita o expresamente por el hoy accionante, por cuanto se verifican diligencias presentadas por la defensa del presunto agraviado de fecha 13 de septiembre de 2024, 07 de octubre de 2024 y 10 de octubre de 2024,solicitando al tribunal a quo pronunciamiento sobre la tramitación del recurso de apelación de auto, en contra de la decisión en fecha 20 de agosto de 2024,en la causaUP01-P-2024-001243; constatándose entonces que no existe para esta Corte de Apelaciones, signos inequívocos de aceptación.
Igualmente, se constata que no existe otro medio para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, pues no se trata de decisiones que puedan ser objeto de apelación. Por último, se constata que la presente acción de amparo no es interpuesta en contra de alguna decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni existe en la actualidad en el territorio Venezolano suspensión de derechos y garantías constitucionales que prohíban la presente acción de amparo, ni está pendiente ninguna otra decisión de amparo con relación a los mismos hechos aquí invocados.
En este sentido, habiéndose constatado que la presente acción de amparo constitucional no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la misma.
Ante tal situación, considera esta alzada que las pruebas promovidas por la accionante junto al presente escrito, resultan suficientes para proceder a dilucidar la presente acción de amparo, toda vez que a través de los mismos se constituye la presunción grave de la violación denunciada; motivo por el cual, se prescinde de las consideraciones de mera forma, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la celebración de la audiencia oral, esto, en concordancia con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N°. 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, que señaló que en vista que la acción de amparo constitucional lleva implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, “...la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo... Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo...”, añadiendo la sala que “...considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva...”. Así se decide.-
Motivación para decidir
La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Por su parte, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:
“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.
En el marco de las observaciones anteriores, se denota que en el caso en cuestión por la ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, defensa Pública Auxiliar Segunda en Materia Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy del ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V-26.079.566, interpone formal acción de Amparo Constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte delTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, a la tramitación de recurso de apelación de auto, introducido en fecha 20 de agosto de 2024, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2024 en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual no existe publicación del auto fundado contemplando las razones de hecho y derecho; en la cual se ordenó cumplir Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; aseverando que hasta la fecha de interposición del amparo constitucional, no hay pronunciamiento alguno por parte del Tribunal a quo, consignando como prueba de ello diversas solicitudes realizadas por la accionante en fechas 13 de septiembre de 2024, 07 de octubre de 2024 y 10 de octubre de 2024, insertas en los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) respectivamente, reiterando su pretensión, no obteniendo respuesta alguna por parte del tribunal presuntamente agraviante, en la causa UP01-P-2024-001243.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto y través de la notoriedad judicial realizada al sistema informático Juris 2000, este tribunal de alzada observa que no se evidencia hasta la presente fecha recurso de apelación de auto con procedencia del estado Yaracuy de la causa UP01-P-2024-001243, dirigida a este tribunal superior, acarreando con ello la flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; aunado al hecho de no emitir pronunciamiento alguno respecto a las diversas solicitudes realizadas por la accionante en fechas 13 de septiembre de 2024, 07 de octubre de 2024 y 10 de octubre de 2024, insertas en los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) respectivamente, reiterando su pretensión.
De esta manera, es importante para esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional establecer algunas consideraciones teóricas en cuanto a la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento, así que siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, que el amparo contra omisión judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.
El procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del órgano judicial ante una solicitud hecha y hayan fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento, un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
Dadas las condiciones que anteceden, reconoce esta Corte de Apelaciones que existen dilaciones que pueden ocurrir al momento de fundamentar la sentencia que son propias del proceso penal, pues el Juez debe acudir audiencias, debe proveer recaudos y debe también sentenciar otras causas penales que hayan culminado en fechas anteriores; pero en el caso que nos ocupa, observa esta alzada que representa un lapso excesivo por parte del tribunal a quo, para que aún no exista la tramitación del recurso de apelación. Cabe destacar, el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las Mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, donde para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad contemplado en el artículo 8 ejusdem, el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a la existencia de una justicia expedita.
En este sentido, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la pena, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, deber ser expedito, se corresponde con una pronta justicia, ahora bien, en el caso de marras donde la fundamentación de la decisión tomada en la audiencia preliminar, no ha sido dictada dentro del lapso de ley, lo cual desluce el fin primordial del proceso, trayendo consecuencias jurídicas a todas las partes intervinientes.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desglosa que en fecha14 de agosto de 2024, la ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, defensa Pública Auxiliar Segunda en Materia Penal, adscrita a la Unidad de la defensa pública del estado Yaracuy, en su condición de defensa del ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V-26.079.566, presenta escrito formal de acción de amparo constitucional, en contradel Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en la causa signada con el alfanuméricoUP01-P-2024-001243, por la presunta violación debido proceso, al no emitir pronunciamiento respecto a la tramitación del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2024 en la celebración de la audiencia preliminar.
Por todo lo antes expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, incurrió en flagrantes violaciones a derechos y garantías constitucionales en la causa signada con el alfanuméricoUP01-P-2024-001243, que indiscutiblemente desdicen de su labor como administradora de justicia, al no haber tramitado recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2024 en la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V-26.079.566, tomándose un lapso excesivo para la presente tramitación del recurso; aunado el hecho de crear nuevos lapsos procesales que desnaturalizan los principios constitucionales, con ausencia del procedimiento previsto para ello; siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada, Ligia Emperatriz Torres Meléndez, defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Penal, adscrita a la defensa pública del estado Yaracuy del ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V-26.079.566, en la causa UP01-P-2024-001243.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, para que un plazo de dos (2) días hábiles luego de notificado este fallo la Juez(a) a cargo de ese Tribunal, provea el recurso de apelación interpuesto en el asunto signado con el alfanumérico UP01-P-2024-001243.
Asimismo, se insta a la jueza a quo, a tomar en cuenta los lapsos legales establecidos por la Ley Especial para el dictamen en sus correspondientes decisiones, para evitar dilaciones indebidas debiendo garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
Decisión
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara:
Primero: Se prescinde de la celebración de la audiencia oral de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Con lugar in liminelitis la acción de amparo constitucional propuesta por laciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, defensa Pública Auxiliar Segunda en materia penal, adscrita a la defensa pública del estado Yaracuy, en su condición de defensa del ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V-26.079.566, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en la causa signada con el alfanuméricoUP01-P-2024-001243.
Tercero: Líbrese oficio al Juez(a) regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, para que un plazo de dos (2) días hábiles luego de notificado, provea el recurso de apelación interpuesto en el asunto signado con el alfanumérico UP01-P-2024-001243.
Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y diarícese.
En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Abg. Grace Heredia
Secretaria
Asunto: KP01-O-2024-000165
Milena Freitez/ Rosmar Duarte
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