REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana De Venezuela


Sala Única de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Barquisimeto, 1 de noviembre de 2024
Años 214° y 165°
Asunto N°: KP01-O-2024-000166.
Asunto principal: KP01-S-2018-000725.
Jueza ponente: Abogada, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las Partes

Accionante: Ciudadana abogada, Betsy Leal Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 205.218, en su condición defensora privada del ciudadano Arnoldo Jesús Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.480.

Presunto agraviado: Ciudadano Arnoldo Jesús Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.480.

Presunto agraviante: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Motivo de conocimiento: Acción de amparo constitucional.

En fecha 31 de octubre de 2024, siendo las 3:30 horas de la tarde, se recibe por ante este tribunal de alzada, acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana abogada, Betsy Leal Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 205.218, en su condición defensora privada del ciudadano Arnoldo Jesús Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.480, en la causa signada bajo el alfanumérico KP01-S-2018-000725, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, fundamentando la referida acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos numeral 1 artículo 44, numeral 8 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo a la libertad y Seguridad Personal, por existir presuntamente violación del derecho a la libertad personal y al debido proceso, por parte del Tribunal a quo.

Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (Urdd), asignándose la nomenclatura KP01-O-2024-000166, correspondiéndole la ponencia según distribución a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza integrante abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, abocándose al conocimiento de la causa en esta misma fecha, razón por la cual suscribe lo siguiente:

Del análisis de la narrativa realizada por la accionante en la cual plasma las circunstancias de la presunta violación del derecho o garantía constitucional en los siguientes términos:
(…omisis…)

 “En fecha 27 de Julio de 2023 mi representado resulta impuesto de condena de seis (06) años de prisión, acorde a sentencia publicada en fecha 03/03/2023 (Folio 2 a 17 de la Pieza 4 del presente asunto), por la comisión de los Delitos de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (Folios 47 y 48 de la Pieza 4 del presente asunto), luego de concluido el debate de juicio oral iniciado en fecha 10/03/2022.

 Así, una vez declarada definitivamente firme dicha decisión, el asunto es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quien se ha encargado de hacer cumplir dicha condena, viendo que reposa sobre mi representado una medida de privación judicial de libertad desde el 16 de Noviembre del año 2018, por la presente causa.


 En tal sentido, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, emitió reformulación de cómputo correspondiente por concepto de acumulación de asuntos, el cual riela en folio 13 de la Pieza 7 del presente asunto, sumando así a la condena emitida por el Juzgado segundo de Juicio, junto a la del Delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que acorde a dicha reformulación por acumulación de penas corresponde cumplir condena de SEIS (06) ANOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de prisión, determinando que la misma EXTINGUE EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2024 a las 12.00pm.

 Que en fecha 21/10/2024, se emite oficio por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dirigido al Director del CENTRO DE PROCESADOS Y PENADOS MILITARES "GUAICAIPURO", en el estado Miranda, solicitando información respecto a mi representado por cuanto su traslado no había sido efectivamente notificado al mencionado Tribunal. Así, en respuesta al mencionado oficio se dejó constancia en su Vto. que se sostuvo conversación a través de un abonado telefónico con autoridad del mencionado centro penitenciario sobre la permanencia de mi representado en el mismo, quedado dicha comunicación registrada con fecha "martes 26/10/2024" y suscrita, firmada y sellada por la Jueza ciudadana María Alejandra Sánchez con fecha "miércoles 27/10/2024". Ahora bien, he de mencionar que, de la revisión del calendario del año 2024 de nuestra era, los días 26 y 27 de OCTUBRE DE 2024, corresponden a SÁBADO Y DOMINGO respectivamente. Y que, si a bien el Tribunal tuvo conocimiento de la confirmación de la permanencia de mi representado en dicho centro penitenciario, y con conocimiento de la EXTINCION DE SU CONDENA (la cual es 26/102024 a las 12pm acorde al cómputo actualizado) debió emitir de manera inmediata los oficios Correspondientes y su boleta de LIBERTAD PLENA, cuestión QUE NO REALIZÓ.

 En tal sentido, el día martes 29/10/2024 a las 11.00 am quien aquí suscribe junto a la familiar de mi representado (Yajaira Torres, hermana), solicitó reunión con la Juez de ejecución correspondiente, así como con la Coordinadora Judicial del Circuito de Delitos de Violencia Contra la Mujer, siendo atendidas por Coordinación del Circuito Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la figura de la profesional del Derecho Abg. Milena a los fines de solicitar información respecto a la falta de emisión de la mencionada boleta de libertad que por derecho corresponde a mi representado, obteniendo como respuesta que se le deben conceder a su persona el lapso de "Una semana' para revisar la información y determinar si ciertamente le corresponde la libertad a mi representado.

 Que, hasta el día de hoy 31 de octubre de 2024. el mencionado Tribunal no ha emitido ni remitido al CENTRO DE PROCESADOS Y PENADOS MILITARES "GUAICAIPURO", en el estado Miranda la respectiva BOLETA DE LIBERTAD de mi representado, manteniendo sobre él una medida que lo priva de su Derecho Humano a la libertad aun cuando su lapso de condena EXTINGIÓ EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2024A LAS 12PM. Actuación está que viola flagrantemente los derechos que corresponden a mi representado y representa un privación ilegítima sobre su libertad, exponiéndolo no solo a mantenerse privado en un centro penitenciario por mayor tiempo del que por ley y decisión judicial le corresponde sino a que pueda sufrir un daño, amenaza o deterioro a su salud y a su humanidad por mantenerse recluido de forma excesiva, injusta, ilegal, y dañosa. (…)”

(…omisis…)
(Mayúsculas del texto)


Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales, exige el cumplimiento de requisitos para la admisibilidad de una Acción de Amparo constitucional, indicando específicamente en los numerales 1. “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.

En concordancia con lo anterior, efectuada la revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la accionante hace alusión que actúan como defensora privada del ciudadano Arnoldo Jesús Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.480, constatándose que no consigna la acreditación de su legitimación, ya sea por juramentación o designación del mismo o en su defecto alguna actuación procesal en la cual se desprenda el carácter por el cual actúa avalada por el órgano jurisdiccional, en contravención a lo establecido en sentencia número 528 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2011, que establece:

(…omisis…)

“La otra forma de acreditar la legitimación activa de la abogada para actuar en Sede Constitucional a favor de la persona que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que este certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que esta interno en dicho centro de reclusión”.

(…omissis…)

De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que debe existir indefectiblemente la juramentación o designación del abogado, a los fines de legitimar la acreditación como defensora abogada designada, o copias de actuaciones procesales en las cuales se verifique el carácter con el cual actúa, situación que no se verifica en el presente asunto por cuanto no consta acta juramentación o designación por parte del penado o en su defecto alguna actuación procesal, en la cual se desprenda el carácter por el cual actúa.

Por otro lado, se observa que no realiza la consignación de actuaciones procesales relacionadas con la circunstancias alegadas, las que cuales hace mención que han sido violentadas, es por lo antes expuesto lo que considera esta Corte de Apelaciones que la ciudadana abogada, Betsy Leal Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 205.218, en su condición defensora privada del ciudadano Arnoldo Jesús Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.480, no posee la acreditación de defensa técnica, en el caso de marras, aunado a la falta de consignación de actuaciones relacionadas con las circunstancias alegadas, motivo por el cual esta Alzada, ordena subsanar la presente Acción de Amparo Constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Líbrese boleta de notificación a la ciudadana abogada, Betsy Leal Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 205.218, en su condición defensora privada del ciudadano Arnoldo Jesús Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.480, a los fines se subsanar lo ordenado en el presente auto, resaltando que igualmente debe consignar una copia de la acción de amparo. Por otro lado verificado como ha sido que no constan en el escrito de acción de amparo el domicilio procesal de la ciudadana abogada Betsy Leal Zapata u otra información que permita la práctica de la notificación a la accionante de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como dirección la sede del tribunal en consecuencia se publicará la boleta en las puertas del tribunal. Es todo. Cúmplase.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante (Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante

Secretaria,
Abg. Grace Heredia.
KP01-O-2024-000166.
MilenaFréitez/Rosmar Duarte