República Bolivariana De Venezuela
Poder judicial
Corte De Apelaciones En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental
Barquisimeto, 01 de noviembre de 2024.
214º Y 165º
Asunto: KP01-X-2024-000036.
Asunto Principal: OM-2024-000494.
Juez superior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Inhibido: Ciudadano abogado Alexander Barazarte, en su carácter de Juez regente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Imputados: Ciudadanos José Miguel Jiménez Colmenarez y Jesús Alberto Tejera, titulares de las cédulas de identidad N°V-19.715.974 y 7.544.469 respectivamente.
Delito: Acto Sexual con Víctima especialmente Vulnerable Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal,para el ciudadano Jesús Alberto Tejera el delito de Explotación Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes.
Víctima: Adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo de conocimiento: Inhibición.
Capitulo Preliminar
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por el ciudadano abogado Alexander Barazarte, en su carácter de Juez regente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para conocer la causa signada con el alfanumérico OM-2024-000494, nomenclatura del Tribunal a quo, seguida contra de los ciudadanos José Miguel Jiménez Colmenárez y Jesús Alberto Tejera, titulares de las cédulas de identidad N°V-19.715.974 y 7.544.469, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Acto Sexual con Víctima especialmente Vulnerable Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal para el ciudadano José Miguel Jiménez Colmenárez; y el delito de Explotación Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, en perjuicio de Adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano abogado Alexander Barazarte, en su carácter de Juez regente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra los ciudadanos José Miguel Jiménez Colmenárez y Jesús Alberto Tejera, titulares de las cédulas de identidad N°V-19.715.974 y 7.544.469, respectivamente, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello resulta procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por el ciudadano abogado Alexander Barazarte, en su carácter de Juez regente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conocer de la causa signada con el alfanumérico OM-2024-000494, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 25 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, da entrada a cuaderno especial de inhibición, signado bajo la nomenclatura provisional OM-2024-000494, en la cual el juez a quo, dejó sentado, mediante acta, su inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente:
(…Omissis…).
Yo, ALEXANDER BARAZARTE SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, mayor deedad, hábil, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.963.156 domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado (sic) Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión (sic) Acarigua, expongo:
En virtud de la amistad que tengo con el hoy acusado JOSE MIGUEL JIMENEZ COLMENARES, quien es primo de la ex posa de mi hermano JU7AN BAUTISTA BARAZARTE SILVA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.090.067, quien estuvo casa (sic) con la ciudadana SIRLEY ROMELIS SANCHEZ COLMENAREZ, titular de la cedula (sic) de identidad N°-13.702.975, tal como consta en los libros de registros Civil de Matrimonio que existe en archivo de durante el año 2008, se encuentra inserta en el acta de Matrimonio N° 143, del día 17 de mayo del año 2008, quien estuvieron casados desde el año 2008 hasta el dia (sic) 06-03-2023, según consta en nota marginal del Registro civil de fecha 06-06-2023 posterior a este matrimonio mi hermano Juan Bautista Barazarte Silva, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.0909.067, contrae nuevo matrimonio con la ciudadana: EMELIS PATRICIA VISCAYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.580.169, quien tiene una hija de nombre EMMA VIC TORIA TEJEA VSIACAYA, la niña es hija del ciudadano JUAN MANUEL TEJEA COLMENAREZ, quien es sobrino del segundo acusado JESUS ALBERTO TEJERA, tal como consta en acta de nacimiento de la niña EMMA VICTORIA TEJEA VISCAYA (…)
Es el caso, que en fecha 26/08/2024, se le dio entrada al presente asunto, siendo fijada la audiencia de Juicio Oral y Privada, para el día 16 de Septiembre de año 2024 a las 09:45 de la mañana, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena
Administración (sic) de Justicia (sic) objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral (sic) 3° y 8° , en concordancia con el Artículo (sic) 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra de los acusados: JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-19.715.974m por la presunta comisión del delito: ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la misma Ley , concatenado con el artículo 99 del Código Penal Cometido (sic) en perjuicio de E.A.R.B (ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD) y el acusado JESUS ALBERTO TEJERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.544.469, por el delito de por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes. Cometido en perjuicio de E.A.R.B. ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD), inhibición planteada para su remisión a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)
(…Omissis…)
(Mayúscula y Subrayado del texto).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso el ciudadano abogado Alexander Barazarte, en su carácter de Juez regente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido de los ciudadanos José Miguel Jiménez Colmenárez y Jesús Alberto Tejera, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.715.974 y 7.544.469, respectivamente, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, por cuanto este juzgador de instancia establece que constituye un deber no solo legal, sino moral separarse del conocimiento del presente asunto al verse afectada su capacidad objetiva para juzgar con imparcialidad y trasparencia al imputado de autos.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte de Apelaciones analizar las circunstancias narradas por el juez inhibido, concluyendo que el misma considera que afecta su capacidad subjetiva para juzgar de forma imparcial a los ciudadanos José Miguel Jiménez Colmenárez y Jesús Alberto Tejera, titulares de las cédulas de identidad N°V-19.715.974 y 7.544.469, respectivamente, en ocasión a los lazos de amistad que unen a su familia y así garantizar que sana administración de la justicia y a la obligación legal y moral que impone al juez el deber de separarse del conocimiento de la misma sin esperar a ser recusado, en aras de dispersar cualquier sospecha o duda que pueda surgirle al justiciable.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el ciudadano abogado Alexander Barazarte, en su carácter de Juez regente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, presentando además pruebas, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica (la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal) y en hechos convincentes debidamente acreditados que pudieran afectar su imparcialidad; por lo cual esta Alzada considera procedente la inhibición, por lo que se declara con lugar.
En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.
Asimismo, siendo que la sede de los referidos Juzgados se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, además de lo ordenado en el párrafo anterior y a los fines de su efectivo cumplimiento, se ordena notificar mediante llamada telefónica a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de lo cual se debe levantar un acta que será suscrita por el Alguacil y la Secretaria o secretario, dejando constancia del referido acto en el presente expediente.
El presente asunto será remitido una vez se deje constancia de la notificación telefónica practicada. Las resultas de las notificaciones ordenadas mediante oficio serán remitidas como actuación complementaria una vez sean consignadas en esta Corte de Apelaciones por la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Único: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por Ciudadano abogado Alexander Barazarte, en su carácter de Juez regente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Publíquese, Notifíquese al juez inhibido y al juez sustituto diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al primer (01) día del mes de noviembre de 2024. Años 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Superiora Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superiora integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante
(Ponente)
Secretaria,
Abg.Grace Heredia
Asunto: KP01-X-2024-000036
Orlando Albujen/wilmarysd
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