REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Barquisimeto, 19 de noviembre de 2024
214º y 165º

Asunto: KK02-X-2024-000007
Asunto principal: KP01-Q-2021-000001
Jueza ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recusante: Ciudadano abogado Ramón Aguilar Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.837, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Amabuyed, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.700.

Recusada: Ciudadana abogada Yraida Ysabel Calderas Dávila, en su carácter de Jueza Regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Motivo de conocimiento: Recusación.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por el ciudadano abogado Ramón Aguilar Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.837, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Amabuyed, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.700, propuesta en contra de la ciudadana abogada Yraida Ysabel Calderas Dávila, en su carácter de Jueza Regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Ahora bien, riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano abogado Ramón Aguilar Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.837, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Amabuyed, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.700, mediante el cual recusa a la ciudadana abogada Yraida Ysabel Calderas Dávila, en su carácter de Jueza Regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en Barquisimeto, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2021-000001, conforme a lo establecido en los artículos 88 y numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la recusación planteada por el precitado abogado, en la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2021-000001.


PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KK02-X-2024-000007, propuesta por el ciudadano abogado Ramón Aguilar Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.837, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Amabuyed, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.700, en contra de la a la ciudadana abogada Yraida Ysabel Calderas Dávila, en su carácter de Jueza Regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a razón de lo siguiente:

(…Omissis…)

“El día l4 de Agosto (sic) del presente año es el día fijado para celebrar la audiencia de juicio oral y público, me llaman a sala estando presentes las partes a excepción del acusado quien no estaba debidamente notificado o citado, la ciudadana Juez (sic) se dirige a mi persona que actuando como defensor técnico y me indica, en forma de predisposición que donde (sic) estaba mi defendido y se le hizo saber que antes de llamarme a la sala de audiencia se le participo (sic) al secretario de sala, de una situación gravísima sobre mi cliente hoy acusado en
esta causa, el ciudadano Jorge Amabuyed, por tanto se le explico (sic) a la ciudadana Juez (sic) de
la forma más cordial y respetuosa la situación irregular, y que estaba atentado contra el
debido proceso, y los derechos de mi representado manifestándole que tenía
conocimientos y pruebas fotostáticas de una presunta orden de aprehensión librada por
este despacho en fecha 27/06/2024 remitida a los organismos de seguridad del Estado Con (sic)
su respetivo sello, así como un capture de pantalla del sistema Sipol del CICPC del Estado
Lara que demostraba fehacientemente la orden de aprehensión vigente sobre el acusado
de marras, solicitándole a la Juez (sic) de Juicio que se le realizaran las correspondientes
diligencias de investigación de lo ocurrido, porque eso era gravísimo y mi representado
estaba viviendo un estado de nervios y preocupación visto que en su contra estaba
decretada una orden aprehensión, circunstancia de la cual tenía conocimientos (sic) visto la
revisión física del expediente y del Sistema informático Juris 2000, que el Tribunal ese día
27/06/2024 no había librado tal orden, O no estaba en físico dicha decisión, pero si existía
en el Sistema de Sipool y el mismo iba ser usado en contra del ciudadano Jorge Amabuyed
para extorsionarlo y causarle un mal rato ante los organismo de seguridad del estado, ese
era el motivo por el cual no había asistido a la audiencia del juicio oral y público este día
14/08/2024, por lo que se le solicito (sic) a la Juez (sic) que se iniciara una investigación y se
libraran los oficios correspondientes para verificar el status de mi defendido, a lo cual
no estuvo de acuerdo la juez, (sic) que ella no había librado ninguna orden de captura y esa
no era su firma, porque así funcionan las cosas en mi Tribunaly se suspende el inicio del
juicio para el día 28 de octubre del 2024, situación que es muy grave y en una situación
adversa a lo planteado me establece una advertencia, amenazándome al señalar
que si no comparecía mi cliente para esa fecha, ella si le iba a librar una orden de
captura en contra del ciudadano. Este comentario ante todos presentes en plena sala de
juicio ante el Ministerio Publico (sic) que tampoco quiso ordenar una investigación a pesar de lo
grave de la situación planteada, la presunta víctima, su abogado asistente, secretario y el
alguacil de la sala, denota que la juzgadora adelanto (sic) opinión y esta advertencia o amenaza defendido obstaculiza el debido proceso y los principios del Código Orgánico Procesal Penal y la administración de Justicia. Circunstancia que llena los en contra de mi extremo del ordinal séptimo del COPP. (sic) Es de hacer notar que en días posteriores ocurrió un hecho similar en el Estado Zulia, donde un alguacil fue detenido porque falsifico (sic) la firma de una Juez, el cual anexo copia fotostática de la noticia impresa, circunstancia que aquí no ocurrió por cuanto el Tribunal no ordeno (sic) ni siguiera (sic) una investigación administrativa, motivoque preocupa a esta defensa por demostrarse poco interés en un hecho tan grave aunado a que existe una presunción dudosa del Tribunal que conoce esta causa. En cuanto a esteplanteamiento y que es manejado en contravención en Cuanto (sic) a mi persona formular la
incidencia y que al final salga con una amenaza de legalizar la orden falsa.
Como podemos observar en este punto lo más grave es que, la ciudadana Juez, (sic) no
ordeno (sic) el inicio de la investigación administrativa v penal de una situación irregulary grave
como lo es falsificar una orden de aprehensión con los sellos y supuestas firmas del
titular del Juzgado y no conforme con la falsificación hacen uso de la misma lo
cuales son elementos que dan origen a un hecho punible y que el Tribunal y el
Ministerio Publico (sic) lo tomaron como normales, lo cual considero es plenamente ilógico
y adverso a la administración de justicia, pero tenemos que considerar que ella es quien
manda en su Tribunal, pero no está por encima de las disposiciones legales que rigen la
administración de justicia. Esta circunstancia llena los extremos del ordinal Octavo (sic) ya que
estamos en presencia de unos motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez (sic) de
Juicio N° 1.

Motivo por el cual comparezco en los siguientes días ante la Coordinadora delCircuito de Violencia para informarle de tales irregularidades y que era alarmante que un Juez de la República Bolivariana de Venezuela se negara a realizar la correspondiente investigación, y esclarecer el hecho y la situación de desigualdad del ciudadano Jorge Amabuyed ante ese proceso penal y que la jueza no quiso oficiar al CICPC para que
informara a la brevedad posible sobre cuándo y por cual funcionario habían recibido el
supuesto oficio done se ordenaba la orden de aprehensión en contra de Jorge Amabuyed.
En este orden de ideas a fin de demostrar todo lo señalado se presentó a efectos videndi al Tribunal de la causa el día de la audiencia copia fotostática de la supuesta orden de aprehensión y de la pantalla del CICPC donde se demuestra que sobre mi defendido pesaba una orden de aprehensión y que estaba solicitado, posteriormente ante la Coordinación de los Tribunales de violencia también anexe copias simples, es de resaltar que en dicha oficina si tomaron en consideración los hechos planteados y la gravedad del caso”.





(…omisis…)
(Negritas del texto)

INFORME DELA JUEZA RECUSADA

Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano abogado Ramón Aguilar Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.837, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Amabuyed, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.700, a la ciudadana abogada Yraida Ysabel Calderas Dávila, en su carácter de Jueza Regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en Barquisimeto, expresó en su informe, cursante en el folio trece (13) al folio quince (15) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:

(...omissis...)

“Destaca el recusante que presenta formal recusación en mi contra, sin establecer el fundamento legal ni la adecuación de la conducta que considera apropiada para basar su pedimento de control de competencia subjetiva del juez.

(…omisis…)

Ahora bien en virtud de los hechos expuestos por el recusante se hace necesario hacer un recorrido procesal de las actas que conforman el presente asunto a los fines de dejar constancia de las circunstancias en las cuales se ha desarrollado el proceso ante este Tribunal:

Asunto Principal:

• En fecha 16-04-24, se recibe asunto KP01-Q-2021-00001, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa se fija audiencia de juicio para el día 07 de mayo de 2023 (sic).
• En fecha 07-05-2024 no se apertura el juicio por la incomparecencia de los
Defensores Privados Abg. Luisabeth Mendoza y Abg. Ramos Aguilar, ni el imputado, se fija nuevamente para el día 27/06/2024.
• En fecha 27-06-24, no se apertura el juicio por la incomparecencia del acusado,
Abg. Luisabeth Mendoza y Abg. Ramos Aguilar, se fija nuevamente para el dia (sic)
14/08/2024.
• En fecha 14-08-2024, no se apertura por la incomparecencia del imputado y la
Defensa privada Abg. Ramón Aguilar plantea la incidencia, quedando fijada nuevamente para el día 28-10-24.

Ahora bien, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, sino que se pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención en los procesos penales, amparándose de forma inconclusa y con nula técnica jurídica en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratándose en consecuencia de una actuación maliciosa por parte de los profesional del derecho

Como jueza estamos llamados a garantizar principios constitucionales dentro del proceso, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución, destacando entre ellos la celeridad y la efectividad procesal, destinados a la materialización de la justicia oportuna, traducida está en la tutela judicial efectiva. Caso contrario alegado por la parte seria incurrir por parte de este juzgado en retardo procesal, negligencia u omisión, o peor aún denegación de justicia, siendo estas acciones contrarias a un estado social de derecho y de justicia y como rectora del proceso esto llamada a velar por el cumplimiento del sistema normativo en su máxima eficiencia

Sin embargo, los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora basándose el Abg. Ramón Aguilar, indicando que en la audiencia del día 14 de agosto del año en curso, planteo (sic) unos hechos de una orden de aprehensión que pesaba sobre su representado, orden que el solo esta juzgadora observo en el teléfono del Abg. Aguilar. Ahora bien en vista de la situación planteada se ofició en fecha 16 de Agosto (sic) de 2024 al Comisario General Pablo Castro (oficio N J1-VCM-0742-2024 folio 159 pieza 5) solicitando información si el ciudadano: Jorge Gregorio Moubayyed, titular de la cedula (sic) de identidad N°10.761.700, se encontraba reseñado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), y en fecha 26 de agosto según oficio N° 9700-0262-02024-0749 (folio 160 pieza N° 5) el Comisario informa que luego de la
verificación del SIIPOL, el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, NO TIENE REGISTROS POLICIALES que reportar, por tal motivo no se puede realizar una investigación si no existe una orden de aprehensión ante el organismo señalado por la defensa, llamando la atención quien juzga que el Abg. Ramón Aguilar, en sus escrito (Sic) de recusación presento copia de capturas de pantalla del sistema Juris 2000 y del
SIIPOL que son actuaciones que están en el sistema de las instituciones y no indica como obtuvo dicha información. Por último, dicha audiencia se realizó el día 14 de agosto del 2024 y el Abg. Aguilar tenía conocimiento de la nueva fecha fijada Lunes 28 de Octubre (sic) del presente año, lo que causa suspicacia a esa jurisdicente que presento (sic) la recusación el día 25 de octubre de 2024. En tal sentido y conforme a lo establecido solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal declare sin lugar la recusación que en mi contra intentada por el ciudadano Abg. Ramón Aguilar Lucena (…)”.

(...Omissis…)
(Negritas del texto citado)





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez o jueza, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:

“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.

Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“(…) las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”.

Por otro lado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de acuerdo a lo alegado por el ciudadano abogado Ramón Aguilar Lucena, actuando en representación del ciudadano Jorge Amabuyed, en la causa penal KP01-Q-2024-000001, se verifica que en fecha 14 de agosto de 2024, siendo el día fijado para la apertura del juicio oral y público, el recusante manifiesta una situación irregular que estaba atentando contra el debido proceso y los derechos de su representado, donde tenía las pruebas fehacientes sobre una orden de aprehensión librada por el tribunal a quo en fecha 27 de junio de 2024,remitida a los órganos de seguridad del Estado con su respectivo sello, y un capture de pantalla del sistema Sipol del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que demostraba fehacientemente la orden de aprehensión del acusado, siendo el motivo por el cual el imputado no había asistido el día fijado para la apertura del juicio, solicitándole a la jueza de instancia que se le realizara las correspondientes diligencias de investigación y se librara los oficios pertinentes para verificar el status de su defendido, a lo cual no estuvo de acuerdo la juez, indicando que ella no había librado ninguna orden de captura y esa no era su firma, procediendo a suspender la apertura del juicio para el día 28 de octubre de 2024, y señalando que sino comparecía su representado para esa fecha, si le libraría una orden de captura al imputado en autos.

Ahora bien, la jueza recusada en fecha 25 de octubre de 2024, procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a extender el correspondiente informe indicando que en fecha 14 de agosto de 2024, efectivamente no se realiza la apertura a juicio por incomparecencia del imputado, en ese acto la defensa privada representada por el ciudadano abogado Ramón Aguilar, plantea la incidencia, antes enunciada, considerando la jueza recusada que los señalamientos efectuados en contra de la actuación, no se corresponden sino que se pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención en los procesos penales, amparándose de forma inconclusa y con nula técnica jurídica en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratándose en consecuencia de una actuación maliciosa por parte del profesional del derecho.

Sin embargo, la jueza a quo manifiesta que a pesar de los señalamientos efectuados en contra de su actuación, de acuerdo a la incidencia planteada, el Tribunal en fecha 16 de agosto de 2024, libra un oficio N° J1-VCM-0742-2024 al Comisario Pablo Castro, inserto en el folio 159 pieza N° 5 del asunto principal, a los fines que informe si el imputado de autos, se encontraba solicitado por el sistema Sipol del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del estado Lara, obteniéndose respuesta del órgano de seguridad en fecha 26 de agosto de 2024, según oficio N° 9700-0262-02024-0749, inserta en el folio 160 de la pieza N° 5 del asunto principal, donde se indica que el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, no tiene registros policiales que reportar, manifestando que no se puede ordenar una investigación dado que no existe orden de aprehensión ante el órgano policial.


Del análisis de las actuaciones realizadas por la jueza recusada una vez que adquiere el conocimiento de haberse librado comunicación contentiva de orden de aprehensión falsa en contra del ciudadano Jorge Gregorio Moubayed Tahan y la inclusión en el Sistema Informático de Información Policial (SIIPOL), tenemos que durante el acto de audiencia de apertura a juicio informa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, que inicie investigación; por otro lado, en fecha 16 de agosto de 2024, oficia al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, el cual fue recibido en fecha 21 de agosto de 2024, mediante el cual solicita informe si existe orden de aprehensión en contra del imputado, informando el mismo que no existe orden de aprehensión, por lo que se puede evidenciar que la actuación de la jueza recusante no constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la misma, en el desarrollo del futuro juicio oral y público, puesto que hizo lo pertinente a los fines de resolver la solicitud de la defensa como lo es oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por tanto el recusante ante el malestar de la supuesta emisión de la orden de aprehensión le correspondía acudir a la Fiscalía Superior del estado Lara a objeto de solicitar el inicio de la investigación y no pretender que el Tribunal ordenara la misma, por otro lado la advertencia que frente a la incomparecencia del acusado a la próxima audiencia es posible librar orden de aprehensión, es una afirmación cónsona con la dirección de un proceso por parte de la jueza recusada.

Por lo que ante los alegatos del recusante, quienes aquí suscriben consideran que los mismos no se corresponden con la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal, pues no se observa un motivo grave que afecte la imparcialidad de la ciudadana abogada Yraida Calderas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, considerando esta Corte de Apelaciones que los alegatos esgrimidos por el recusante, no se subsumen en el motivo grave establecido en la causal prevista en numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna otra de las causales establecidas en el referido artículo para apartar del conocimiento de la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2021-000001, a la ciudadana abogada Yraida Calderas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en la que funge como imputado el ciudadano Jorge Amabuyed, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.700; en consecuencia, la presente recusación debe declararse inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la inadmisibilidad de la recusación que se intente sin expresar los motivos graves en que se funde.

En otro contexto, es importante destacar que en los casos concernientes a inhibiciones o recusaciones, una vez dictada la decisión correspondiente, debe notificarse tanto al Juez recusado o inhibido como al Juez sustituto temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al dictamen conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se estableció “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal ; y siendo que la sede del referido Juzgado se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, es necesario dar cumplimiento con lo ordenado mediante llamada telefónica, la cual será agregada al expediente. Una vez cumplido el trámite correspondiente, será remitido el presente asunto al Tribunal de instancia, todo ello con la finalidad de garantizar una tutela judicial expedita y sin dilaciones.

De esta misma manera, este tribunal de alzada debido a la situación planteada respecto a presuntas irregularidades de orden procesal, acuerda oficiar a la Jueza Coordinadora del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara y a la Inspectoria General de Tribunales, a los fines de que realicen lo conducente en relación a las denuncias planteadas por el recusante. Así se establece:



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano abogado Ramón Aguilar Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.837, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Amabuyed, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.700, en contra de la ciudadana abogada Yraida Ysabel Calderas Dávila, en su carácter de Jueza Regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en Barquisimeto, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2021-000001, por la presunta comisión de alguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo: Se ordena librar los respectivos oficios a la Jueza Coordinadora del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que realicen lo conducente en relación a las denuncias planteadas por el recusante y se acuerda copias certificadas de las actuaciones que rielan en el cuaderno de incidencia.

Tercero: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la jueza recusada, juez o jueza sustituto temporal y al recusante.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2024.


Abg. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental




Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
(Ponente)



Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante





Secretaria,
Abg. Grace Heredia








Kk02-X-2024-000007
Milena fréitez/Rosmar Duarte