República Bolivariana De Venezuela
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Sede Constitucional
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2024
Años 214° y 165°
Asunto N°: KP01-O-2024-000166.
Asunto principal: KP01-S-2018-000725.
Jueza ponente: Abogada, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las Partes
Accionante: Ciudadana abogada, Betsy Leal Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 205.218, en su condición defensora privada del ciudadano Arnoldo Jesús Torres, titular de la cédula de identidad N°V- 14.938.480.
Presunto agraviado: Ciudadano Arnoldo Jesús Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.480.
Presunto agraviante: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.
Motivo de conocimiento: Acción de amparo constitucional.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 31 de octubre de 2024, siendo las 3:30 horas de la tarde, se recibe por ante este tribunal de alzada, acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana abogada, Betsy Leal Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 205.218, en su condición defensora privada del ciudadano Arnoldo Jesús Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.480, en la causa signada bajo el alfanumérico KP01-S-2018-000725, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, fundamentando la referida acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos numeral 1 artículo 44, numeral 8 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, por existir presuntamente violación del derecho a la libertad personal y al debido proceso, por parte del Tribunal a quo.
Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Urdd), asignándose la nomenclatura KP01-O-2024-000166, correspondiéndole la ponencia según distribución a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza integrante abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
De esta manera, en fecha 01 de noviembre de 2024, mediante auto separado, se ordena subsanar la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dando en incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la misma ley para su admisión; debido a la falta de la consignación de actuaciones procesales relacionadas con la circunstancias alegadas, las cuales hace mención que han sido vulneradas, y así mismo la falta de consignación del acta de juramentación o designación como abogada, a los fines de legitimar la acreditación como defensora designada, o copias de actuaciones procesales en las cuales se verifique el carácter con el cual actúa, para lo cual, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que consta en el escrito de la acción de amparo el domicilio procesal u otra información que permita la práctica de la notificación a la ciudadana abogada Betzy Leal Zapata, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.218, en su carácter de defensora privada del ciudadano Arnoldo Jesús Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.480, siendo publicada en la presente boleta en las puertas de este tribunal alzada.
Así pues, una vez cumplido las formalidades establecidas de conformidad con el artículo 165 ejusdem, en cuanto a la boleta de notificación de la prenombrada ciudadana accionante, procede la unidad de alguacilazgo en fecha 19 de noviembre de 2024, a consignar la resulta de la boleta respectiva, tal y como consta al folio doce (12) del cuaderno de amparo; procediendo a computarse los días para la consignación de la subsanación solicitada a partir del día 01 de noviembre de 2024, conforme al criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 18 de mayo de 2007 mediante sentencia número 930 que estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
“… a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación…”.
(…0misis…)
En este orden de ideas, habiendo vencido los dos días establecidos para la subsanación, se constató a través de la revisión del libro diario emitido por el Sistema Informático Juris 2000, y por la secretaría de esta Corte de Apelaciones, si había sido presentado escrito alguno por parte de la ciudadana abogada Betzy Leal Zapata, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.218, en su carácter de defensora privada del ciudadano Arnoldo Jesús Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.480, respecto a la presente acción de amparo, sin obtenerse respuesta positiva de ello.
En consecuencia, al evidenciar esta Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo constitucional no fue subsanada, lo procedente y ajustado es declarar su inadmisibilidad conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
Único: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada Betzy Leal Zapata, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.218, en su carácter de defensora privada del ciudadano Arnoldo Jesús Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.480, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante (Ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Abg. Grace Danyelith Heredia.
La Secretaria.
ASUNTO N° KP01-O-2024-000166.
Milena Fréitez/Rosmar Duarte.
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