República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2024
Años 214° y 165°

Asunto:KP01-O-2024-000167
Asunto principal: 3J-1485-23
Juezsuperior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero.

Identificación de las partes

Accionante: Ciudadano abogado Aldo José Mujica, IPSA 134.003, en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis Jesús Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad V-4.373.677

Accionado: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, regido por la Jueza Kimbely Gil Materano.

Presunto agraviado: Ciudadano Alexis Jesús Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad V-4.373.677.

Víctima: Dannys Daniela Morillo Morera.

Delito: Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual sin Penetración previsto y sancionado en el encabezado del artículo 59 ejusdem.

Motivo: Amparo Constitucional por presunta omisión de pronunciamiento

Capitulo preliminar

En fecha 04 de noviembre de 2024, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Aldo José Mujica, IPSA 134.003, en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis Jesús Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad V-4.373.677, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, regido por la Jueza Kimbely Gil Materano, por la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la publicación de la sentencia condenatoria dictada en audiencia de conclusiones celebrada en fecha 21 de febrero de 2024, en la causa 3J-1485-23, seguida en contra del ciudadanoAlexis Jesús Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad V-4.373.677; omisión de pronunciamiento que a juicio del accionante, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2024-000167, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del sistema informático Juris 2000, alJuez SuperiorOrlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la competencia

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y a tal efecto, observa que la misma versa sobre la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa 3J-1485-23; por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 66, literal “A”, ordinal 6°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para conocer corresponde al tribunal superior, que en este caso es la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental por ser ésta el Tribunal Superior del juzgado accionado en virtud de tener competencia plena en los estados Lara, Yaracuy, Falcón y Portuguesa respecto a los asuntos en donde se ventilen delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en el caso en cuestión.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada porel ciudadano abogado Aldo José Mujica, IPSA 134.003, en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis Jesús Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad V-4.373.677, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa 3J-1485-23. Así se decide.-

De la admisibilidad de la acción de amparo

Recibido como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo; se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

Así pues, constata esta alzada que de acuerdo a lo denunciado por el hoy accionante, el tribunal accionado no ha publicado la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de febrero de 2024, en audiencia de conclusiones en la causa 3J-1485-23, a pesar de haberse consignado escritos en fecha16 d mayo de 2024; 02 de septiembre de 2024; 10 de octubre de 2024 , y 16 de octubre de 2024, en los cuales se solicitaba la fundamentación y publicación de dicha sentencia; trayendo como consecuencia que hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo, la violación o amenaza invocada, no haya cesado. Aunado a ello, constata esta alzada que la amenaza en contra de los derechos constitucionales denunciados por elaccionante, puede ser realizable, posible e inmediata por el tribunal presuntamente agraviante; y a su vez, la misma puede ser subsanada o reparada por el Juzgado a quo.

Por otra parte, se evidencia que la presunta omisión de pronunciamiento denunciada, no fue consentida tácita o expresamente por el hoy accionante por cuanto se desprende de autos que en 16 d mayo de 2024; 02 de septiembre de 2024; 10 de octubre de 2024, y 16 de octubre de 2024, se interpusieron escritos ante el tribunal accionado solicitándose la publicación de la sentencia; constatándose entonces que no existen para esta Corte de Apelaciones, signos inequívocos de aceptación. Igualmente, se constata que no existe otro medio para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, pues no se trata de un auto fundado o alguna decisión dictada por el tribunal de instancia que pueda ser susceptible de apelación.

Por último, se constata que la presente acción de amparo no es interpuesta en contra de alguna decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni existe en la actualidad en el territorio Venezolano suspensión de derechos y garantías constitucionales que prohíban la presente acción de amparo, ni está pendiente ninguna otra decisión de amparo con relación a los mismos hechos aquí invocados.

En consecuencia, habiéndose verificado por esta alzada que la presente acción de amparo constitucional no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tomando en consideración que el ciudadano abogado Aldo José Mujica, IPSA 134.003, funge como defensor privado del ciudadano Alexis Jesús Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad V-4.373.677., conforme se desprende de actuaciones insertas al cuaderno de amparo; lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, sobre la admisión de la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y a su vez, como garantía del debido proceso y el derecho a ser oído, se acuerda oficiar a la ciudadana abogada Kimberly Gil Materano, en su condición de jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de que dentro de los dos (02) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente, mas dos (02) días del término de la distancia, remita en físico a esta Corte de Apelaciones, informe a través del cual indique lo que a bien considere respecto a la presente acción de amparo constitucional; para lo cual deberá remitirse junto al oficio, copia certificada de la acción de amparo constitucional. Así se decide.-

Entonces, una vez vencidos los lapsos procesales supra mencionados, los accionantes en amparo, el presunto agraviante y la representación del Ministerio Público, deben concurrir a esta Corte de Apelaciones, en sede constitucional, a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir del vencimiento del lapso de dos (02) días, mas dos (02) días del término de la distanciapara la presentación del informe solicitado al tribunal a quo.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

Primero: Se admite la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Aldo José Mujica, IPSA 134.003, en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis Jesús Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad V-4.373.677, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, regido por la Jueza Kimbely Gil, en la causa 3J-1485-23.

Segundo: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, sobre la admisión de la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debiendo remitirse copia certificada de la acción de amparo constitucional junto al referido oficio.

Tercero: Se acuerda oficiara la ciudadana abogada Kimberly Gil, Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines que dentro de los dos (02) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente, mas dos (02) días del término de la distancia, remita en físico a esta Corte de Apelaciones,informe a través del cual indique lo que a bien considere respecto a la presente acción de amparo constitucional; debiendo remitirse copia certificada de la acción de amparo constitucional junto al referido oficio.

Líbrese los correspondientes actos de comunicación.

Publíquese, regístrese y diarícese. Barquisimeto 19 de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante



Secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia

ASUNTO N° KP01-O-2024-000167
orlandoA/wilmarysd