REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.


Barquisimeto, 19 de noviembre de 2024.
214º y 165º

Asunto: KP01-R-2024-000353
Asunto principal: CM1-V-2024-0637
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadano abogado Gerardo Ramón Ortegano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090, defensor privado del ciudadano Danis Alberto Colmenares Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.497, de 55 años de edad.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

Imputado: Ciudadano Danis Alberto Colmenares Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.497, de 55 años de edad.

Delito: Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable en grado continuidad, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Víctima: Yulimar Beatriz Gil Vargas, de 22 años de edad.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.


CAPITULO PRELIMINAR.

En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogadoGerardo Ramón Ortegano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090, defensor privado del ciudadano Danis Alberto Colmenares Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.497, de 55 años de edad, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 02 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación 07 de agosto de 2024, mediante la cual admitió la acusación y todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica dada por la vindicta pública, desestimando la solicitud del sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa, y declarando sin lugar la oposición de las excepciones establecidas en el literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende acuerda la apertura a juicio, y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse lleno los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causaCM1-V-2024-0637; al referido recurso, le fue asignada la nomenclaturaKP01-R-2024-000353, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000,a la Jueza superiora abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha, se aboca al conocimiento del asunto.

De esta manera, en fecha 23 de septiembre de 2024, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, se requiero al tribunal a quo copias certificadas del acta de la celebración de la audiencia preliminar, auto fundado de la celebración de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio. Así mismo, se solicitó copia certificada del acta de juramentación de la defensa privada del imputado, a los fines de comprobar que posee la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación, ordenándose oficiar y librándose el oficio N° 1056-2024, de fecha 24 de septiembre de 2024.

En consecuencia, en fecha 18 de octubre de 2024, se recibe cuaderno recursivo mediante oficio N°CM1-E-1581-A, con el cumplimiento de la remisión de las copias certificadas de las decisiones requeridas, donde a pesar de no remitir la copia certificada del acta de juramentación, pudo evidenciar este tribunal de alzada la legitimidad del recurrente al verificarse que suscribe el acta de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de agosto de 2024.

Puntualizado lo anterior en fecha 30 de octubre de 2024 se admite el recurso de apelación; por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

Por su parte, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publica el auto fundado en fecha07 de agosto de 2024al momento de fundamentar su decisión, lo hizo en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“ El abogado, Elvis José Semprun Rodríguez, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, encargado de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del estado Portuguesa, acude por ante esta competente autoridad conforme a lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numerales 3, 4, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar FORMAL ACUSACIÓN en la causa penal identificada con el número MP-100143-2024 (CM1-V-2024-0663) nomenclatura interna de ese Tribunal) en contra del ciudadano: DANIS ALBERTO COLMENARES PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-12.238.497, por ser autor en la comisión del Delito (sic) de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58, último aparte de la la (sic) Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad a lo estatuido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YULIMAR BEATRIZ GIL VARGAS( víctima especialmente vulnerable), se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA
Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal señala a continuación una relación clara precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye al imputado:
La presente investigación se inicia en fecha 27 de Mayo (sic) del año 2024, cuando siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, se presento (Sic) por ante el Servicio de Investigación Penal (S.I.P.) Cono Sur municipio Guanare adscrito al Cuerpo de Policía del Edo. Portuguesa, a fin de interponer una denuncia mediante la cual manifiesta que ese mismo día 27 de mayo siendo aproximadamente las 2: 30 horas de la tarde su hija quien presenta una condición especial de retraso mental, se le acerco (Sic) y le manifestó que fue abusada sexualmente por un señor que apodan Juan Gabriel, quien vive cerca de su prima en el a quien ella visita todos las tardes en el Barrio 23 de enero del Municipio Guanare, de igual manera manifiesta la denunciante que su hija le había indicado que en varias ocasiones este señor la invitaba a su casa, le ofrecía caramelos y allí la penetraba, de igual manera le indica que le introducía el pene en la boca, todo esto lo hacia el acusado de auto valiéndose de la condición especial ( retraso mental) que presentaba su hija, Posterior a esto se realiza por parte de los funcionarios receptores de denuncias cada una de las diligencias de investigación necesarias a fin de ubicar a la persona denunciada, así como todas las diligencias necesarias para verificar las denuncia formulada, logrando ubicar al agresor hoy acusado Danis Alberto Colmenares Perdomo, plenamente identificado, ut supra identificado, realizando su aprehensión en flagrancia, así como lograron verificar que efectivamente la víctima fue abusada sexualmente tal y como desprende la medicatura forense que le fue realizada a la misma, de igual manera quedo (sic) acreditada la condición de vulnerabilidad ( retraso mental) que presenta la víctima YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por medio del informe psicológico que le fue practicado.
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DELAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a señalar los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, así como el nombre y domicilio y/o residencia de su defensor, los cuales mencionamos a continuación:

Danis Alberto Colmenares Perdomo, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 54 años de edad, nacido en fecha 20-07-1969, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Músico, residenciado en el Barrio 23 de Enero, (sic) calle Negro Primero, casa N°39-40 municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.497, teléfono de ubicación 0257-2532091, asistido en el presente proceso por su defensor privado de confianza, Abg. José Ramón Garcia cuello, (sic) con domicilio procesal en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Siendo de gran importancia hacer mención que el ciudadano Danis Alberto Colmenares Perdomo, plenamente identificado, ut supra fue formalmente imputado en fecha 30 de Mayo (sic) de 2024, por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, encargado de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del estado Portuguesa, en la sede del Juzgado de Control Municipal N° 01 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en pleno resguardo y protección de los derechos que le asisten al imputado de autos en la realización de la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58, último aparte de la la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad a lo estatuido en el artículo 99 del Código Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:

YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quién de conformidad con lo dispuesto el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, está dotada de la cualidad de víctima.
(…omisis…)
CAPITULO V

Es necesario indicar, que contiene el escrito acusatorio los medios de pruebas que se pueden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento del imputado; quien aquí decide, considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del Ministerio Público, admitiéndose totalmente con lugar el escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace, debiéndose declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de desestimar la calificación presentada por el ministerio público.

Así mismo, verificados los elementos de convicción acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, se aprecia que las mismas cumplen con los principios probatorios, las cuales servirán de medio idóneo y suficiente para sostener la valoración del Juez de Juicio competente para apreciarlas, con el fin que las partes puedan hacer uso de las mismas durante el contradictorio garantizando la intervención de todos los sujetos procesales a los cuales la ley reconoce derechos para intervenir en juicio.

En este sentido, SE ADMITEN los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio fiscal:

En tal sentido, esta representación Fiscal, ofrece como medios probatorios para el Juicio Oral y Público, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para la obtención de la verdad, los siguientes:

1. Declaración Del Experto,DR. WILLIAMS FREITEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Guanare Estado Portuguesa, quien depondrá en relación a la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE (FISICO – EXTERNO VAGINO- RECTAL), N° 0877-2024, de fecha 27 de Mayo de 2024, practicado a la víctima YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

(Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura).
Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar la legalidad con la que se llevó a cabo la evaluación médico forense practicada a la víctima en la cual la misma deja constancia de las lesiones que presenta la víctima YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), a nivel vagido rectal producto de la conducta desplegada por el acusado de auto Danis Alberto Colmenares Perdomo, ut supra identificado, quien abusó sexualmente de la víctima, valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la misma.
1. Declaración del funcionarioPRIMER OFICIAL (TÉCNICO) DANIEL ORELLANA, adscrito alServicio de Investigación Penal (S.I.P.) Cono Sur, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien depondrá en relación INSPECCIÓN TÉCNICA NºSIP-18-041-2024, de fecha 27-05-2024, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.
(Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura).
Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar la legalidad con la que se llevó a cabo la Inspección Técnica, así como la existencia real y las características físicas del Lugar donde ocurrieron los hechos, que conllevaron a la aprehensión del ciudadano Danis Alberto Colmenares Perdomo, ut supra identificado, quien abusó sexualmente de la víctima, valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la misma.
2. Declaración de la Experto LICDA. MAOLIS TORRES, Psicólogo de la Delegación Municipal Guanare adscrita a la Coordinación de Asesoría Jurídica, Atención a la Víctima y al Ciudadano, Guanare Estado Portuguesa, quien depondrá en relación INFORME PSICOLOGÍCO N° 063-2024, de fecha 29-05-2024, practicado a la víctima YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
(Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura).
Este medio de prueba es útil pertinente y necesario para demostrar el daño de afectación psicológico que presenta la víctima YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), de igual manera queda establecido que la misma presenta una condición especial, quedando establecido el estado de vulnerabilidad de la víctima , del cual se aprovechó el acusado de auto Danis Alberto Colmenares Perdomo, ut supra identificado, para abusar sexualmente de la víctima.
4.- Declaración del funcionarioDETECTIVE DAVID ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, quien depondrá en relación a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SEMINAL Y BARRIDO N°427-2024, de fecha 30-05-2024, practicada a la prendas de la víctima y acusado.
(Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura).
Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto a través de la deposición de dicha funcionario se establecerá la legalidad con la que se llevó a cabo la experticia, las técnicas utilizadas para la realización de dicha experticia, así como los resultados de dicha experticia practicada.
PRUEBAS TESTIMONIALES

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación fiscal que se admitan las siguientes testimoniales de los ciudadanos:

FUNCIONARIOS:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE (C.P.E.P) ELENA LINAREZ, PRIMER OFICIAL (C.P.E.P) JUAN CARLOS VALERA, OFICIAL (C.P.E.P) DANIEL ORELLANA (TÉCNICO) Y OFICIAL(C.P.E.P) LUIS MONTILLA, todos adscritos al Servicio de Investigación Penal (S.I.P.) Cono Sur, Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes depondrán en relación ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP-18-00159-24, de fecha 27-05-2024.
Este medio de prueba es útil pertinente y necesario por cuanto los mismos depondrán acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadanoDanis Alberto Colmenares Perdomo, ut supra identificado, por abuso sexual de una víctima especialmente vulnerable, así como de cada una de las evidencias que fueron colectadas en el referido procedimiento.
DECLARACIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita el testimonio de:

PRIMERO: Declaración de la víctima YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, quedando con dicho testimonio acreditado que ciertamente el acusado Danis Alberto Colmenares Perdomo, ut supra identificado, abusó sexualmente de ella en varias oportunidades valiéndose de que la misma es una víctima vulnerable por presentar una condición especial (retraso mental).
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana Yuneira Beatriz Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.204.222, Madre de la Victima

Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto la misma depondrá que efectivamente el ciudadano Danis Alberto Colmenares Perdomo, ut supra identificado, fue la persona que abusó sexualmente de su hija valiéndose de la condición especial (retraso mental), que presenta la misma.

Se ofrecen por su lectura para ser incorporados en el Juicio Oral y Privado, mediante lectura, los siguientes medios de prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 322, numeral 2, y artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes Documentos:
PRIMERO: EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE (FISICO – EXTERNO VAGINO- RECTAL), N° 0877-2024, de fecha 27 de Mayo de 2024, suscrito por el DR. WILLIAMS FREITEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Guanare Estado Portuguesa practicado a la víctima YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar las lesiones que presenta la víctima YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), a nivel vagido rectal producto de la conducta desplegada por el acusado de auto Danis Alberto Colmenares Perdomo, ut supra identificado, quien abuso sexualmente de la víctima, valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la misma.
SEGUNDO:INSPECCIÓN TÉCNICA Nº SIP-18-041-2024, de fecha 27-05-2024, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, suscrita por el PRIMER OFICIAL (TÉCNICO) DANIEL ORELLANA, adscrito al Servicio de Investigación Penal (S.I.P.) Cono Sur, municipio Guanare estado Portuguesa.
Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar la legalidad con la que se llevó a cabo la Inspección Técnica, así como la existencia real y las características físicas del Lugar donde ocurrieron los hechos, que conllevaron a la aprehensión del ciudadano; Danis Alberto Colmenares Perdomo, ut supra identificado, quien abusó sexualmente de la víctima, valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la misma.
TERCERO: INFORME PSICOLOGÍCO N° 063-2024, de fecha 29-05-2024, suscrito por la LICDA. MAOLIS TORRES, Psicólogo de la Delegación Municipal Guanare adscrita a la Coordinación de Asesoría Jurídica, Atención a la Víctima y al Ciudadano, Guanare Estado Portuguesa, practicado a la víctima YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar el daño de afectación psicológico que presenta la víctima YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), de igual manera queda establecido que la misma presenta una condición especial, quedando establecido el estado de vulnerabilidad de la víctima , del cual se aprovechó el acusado de auto DANIS ALBERTO COLMENARES PERDOMO, ut supra identificado, para abusar sexualmente de la víctima.
CUARTO:EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SEMINAL Y BARRIDO N°427-2024, de fecha 30-05-2024, suscrita por el funcionarioDETECTIVE DAVID ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, practicada a las prendas de la víctima y acusado.
Este medio de prueba es útil pertinente y necesario para demostrar legalidad con la que se llevó a cabo la Experticia, así como la existencia real del objeto sobre el cual se practicó la misma, y por último el resultado obtenido.
QUINTA:Declaración como prueba anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Sobre El Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de fecha 25 de junio de 2024, rendida por la víctima YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante el tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de control N° 1, signada con el numero CM1-V-2024-0637,( Nomenclatura interna del Tribunal), en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-07-13, N° 1.049. Este medio de prueba es útil pertinente y necesario para demostrar la legalidad con la que se realizó la prueba anticipada, así como la declaración rendida por la víctima YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante el tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de control N° 1, signada con el numero CM1-V-2024-0637,( Nomenclatura interna del Tribunal), donde la misma manifiesta que fue abusada sexualmente por el imputado de auto Danis Alberto Colmenares Perdomo, ut supra identificado, de manera reiterada.
SEXTA: Reproducción Fílmica del Dispositivo óptico de almacenamiento de datos digitales (cd) de audiencia de declaración como prueba anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Sobre El Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de fecha 25 de junio de 2024, rendida por la víctima YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante el tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de control N° 1, signada con el numero CM1-V-2024-0637,( Nomenclatura interna del Tribunal), en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-07-13, N° 1.049.
Este medio de prueba es útil pertinente y necesario para demostrar la legalidad con la que se realizó la prueba anticipada, de igual manera con la reproducción fílmica de la misma podrá el juez de juicio constatar la declaración rendida por la víctima mediante la cual manifiesta que efectivamente fue abusada sexualmente de manera reiterada por el imputado de auto Danis Alberto Colmenares Perdomo, ut supra identificado.
La defensa técnica no promovió medios de prueba algunos, de igual forma se establece que “El juez de Control, en la Audiencia Preliminar, no puede emitir pronunciamiento de fondo, propios del juicio oral (Sentencia N° 1240 del 25-07-2008, de la Sala Constitucional).

Se deja constancia que la defensa no consigno medios de pruebas.
Es importante señalar que: Las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano (Sentencia N° 558 del 09-04-2008, Sala Constitucional).
Indiscutiblemente, el Juez durante la fase intermedia, sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios, verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (Sentencia N° 369 del 02-08-2006, Sala de Casación Penal). Así las cosas, en fase intermedia, las pruebas no están sujetas a contradicción ni control pleno por las partes, por lo que las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo (Sentencia N° 13 del 08-03-2005, Sala de Casación Penal).

En consecuencia y atendiendo las consideraciones anteriores, se declaran SIN LUGAR los alegatos explanados por la defensa, incluyendo la nulidad la acusación, por cuanto el cuestionamiento de su contenido es materia de análisis del Juez de juicio, en su sentencia de fondo. Así se decide.-

En cuanto a la oposición de Excepciones, relacionada con la imprecisión absoluta en la determinación de los supuestos que dan lugar a la calificación jurídica. Violación del Ord. 4o, Art. 28, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que el Ministerio Público consideró ordenar la práctica de las diligencias investigación que les permitió establecer una correlación coherente y congruente entre los hechos, la calificación jurídica que se atribuye al mismo, y los elementos de convicción que permitieron acusar al imputado plenamente identificado, considerando esta juzgadora que la calificación concuerda con la dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por cuanto se logró acreditar la vulnerabilidad de la víctima a razón de una discapacidad mental notoria, la cual consta en el examen MÉDICO FORENSE N°08772024, de fecha 27-05-2024, donde, especifica RETARDO MENTAL PARA EL ENTENDIMIENTO, aunado al informe psicológico N°063, de fecha 29-05-2024, que indica no está ubicada ALOPSIQUICA Y AUTOPSÍQUICAMENTE, lenguaje coherente y fluido durante la verbalización del relato, memoria no conservada, pensamiento no acorde a su edad cronológica, alteración en su desarrollo cognitivo, SE OBSERVAN ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS Y PATOLÓGICAS. Se observan indicadores que sugieren algún daño orgánico.

Recomendaciones: Para el momento de la evaluación y de acuerdo a los resultados obtenidos por medio de los test aplicados se puede puntualizar lo siguiente: En la entrevista se observó a la ciudadana tranquila, colaboradora, confusión, ausencia de emociones se observa VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE al presentar POSIBLE RETRASO MENTAL, se observa indicadores sugerentes a disgregación, infantilismo, inmadurez emocional, estrés, ansiedad, sumisión, introversión, inmadurez sexual, inseguridad sexual, complejo de castración, falta de diferenciación sexual, escasa habilidad manual, necesidad de apoyo, falta de defensas al enfrentarse ante situaciones de riesgo, timidez, SE EVIDENCIA DAÑO PSICOLÓGICO SIGNIFICATIVO RELACIONADO CON LA SITUACIÓN ANTES DESCRITA, elementos que acreditan que nos encontramos en presencia de una víctima especialmente vulnerable.
Considerando lo plasmado en la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N°0877-2024, de fecha 27-05-2024, suscrita por el experto Profesional DR. WILLIAMS FREITEZ, adscrito a la oficina SENAMECF Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa. Practicado a la víctima, la ciudadana YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales); quién presentó al momento de su valoración: EXAMEN FISICO: SIN LESIONES. 39,5 KG, PARAGENITAL: SIN LESIONES. GENITAL: SE APRECIA PARTES CON VELLO, CANALES SEXUAL P... SE APRECIA SIGNOS DE DEFLORACIÓN 3-6-5 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. ANTIGUAS N... Y RECIENTES 1 Y 2. ANO RECTAL: BORRAMIENTO DE SURCOS Y EDEMA, ESFINTER T... ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: NO. ASISTENCIA MÉDICA: (1).TRASTORNOS DE FUNCIÓN: SI, DEFLORACIÓN. CICATRICES: SI. CARACTER: MODERADO. DEBE VOLVER SI O NO: REALIZAR PRUEBA DE EMBARAZO. NOMBRE DEL MÉDICO FORENSE: WILLIANS FREITEZ. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: VÍCTIMA PRESENTA RETARDO PARA EL ENTENDIMIENTO. REALIZAR VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA, así como la práctica de prueba anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Sobre El Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de fecha 25 de junio de 2024, rendida por la víctima YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante el tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de control N° 1, signada con el numero CM1-V-2024-0637,( Nomenclatura interna del Tribunal), en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-07-13, N° 1.049, siendo este medio útil por cuanto dejo plasmada la declaración rendida por la víctima YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante el tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de control N° 1, signada con el numero (sic) CM1-V-2024-0637,( Nomenclatura interna del Tribunal), donde la misma manifiesta que fue abusada sexualmente por el imputado de auto Danis Alberto Colmenares Perdomo, ut supra identificado, de manera reiterada.
Es importante señalar que la condición de la víctima se encuentra debidamente acreditada, ya que la misma no puede discernir sobre un acto sexual consentido, ya que se encuentra en una situación de inferioridad o indefensión, que comporta una agravación de la responsabilidad penal del autor del delito, considerando que existe además un pronóstico de condena respecto del imputado, en ese sentido, la acusación fiscal en cuestión, explica la naturaleza del hecho punible, sus consecuencias y las penas. Oportuno es señalar, que la excepción misma emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 ejusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo. En este caso, verificado como fueron los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, cumple con las formalidades de Ley, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta, y por ende la solicitud de sobreseimiento, así como la solicitud de un cambio de calificación a una pena menos gravosa, y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERO INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:En cuanto a la solicitud de la de la defensa en su escrito de excepciones donde solicita el control formal y material de la acusación este tribunal considera que la misma cuenta con una identificación plena del imputado y de la víctima, cuenta también con una relación clara y circunstancial de los hechos, contiene unos elementos de prueba que hacen presumir la existencia de un hecho punible por lo que se considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe plurales y serios fundamentos para el enjuiciamiento del acusado:Danis Alberto Colmenares Perdomo, en consecuencia se admite el escrito acusatorio y todos los elementos de pruebas consignadas por el Ministerio Publico (sic) de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la solicitud de cambio de calificación de Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable, a violencia sexual sin penetración, solicitado por la defensa y se desestima la solicitud de sobreseimiento.
SEGUNDO: Se admite la calificación jurídicas dadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por el delito de Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 58 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de Yulimar. B.G.V, de 22 años de edad (se omite por razones de ley), En Grado De Continuidad de conformidad con el articulo artículo 99 del Código Penal (Grado de continuidad), considerando que la conducta desplegada por el ciudadano se subsume dentro del tipo penal calificado, se admiten todo y cada uno de los medio de prueba presentados por el ministerio público, se deja constancia que la defensa no presento (sic) órgano de prueba alguno.
TERCERO: en este estado la Juez le informa al imputado Danis Alberto Colmenares Perdomo sobre el procedimiento Especial por admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguida se le pregunto si quería admitir los hechos quien expuso de forma libre, espontánea y sin coerción “No admito los hechos”. Oído lo manifestado por el imputado se acuerda el auto apertura a Juicio. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
CUARTO: en respuesta a la solicitud realizada por la defensa en fecha 12 de Julio de 2024, con relación a una revisión de medida privativa de libertad por razones humanitarias, este tribunal según sentencia de la sala constitucional del TSJ, de fecha 08-12-2023, N°1824, La Cual Manifiesta Que Ante Una Revisión De Medida El Tribunal Podrá Pronunciarse En La Celebración De La Audiencia Preliminar, y en consecuencia Por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida judicial privativa de libertad, SE RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos de los artículo 236,237,238, del Código Orgánico Procesal Penal”.

(...Omissis...)
(Mayúscula, Negrilla y subrayado del texto)

Del recurso de apelación

En este mismo orden de ideas, en fecha 08 de agosto de 2024 el ciudadano abogadoGerardo Ramón Ortegano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090, defensor privado del ciudadano Danis Alberto Colmenares Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.497, de 55 años de edad, interpone recurso de apelación, indicando en su escrito lo siguiente:

El recurrente alega como primera denuncia la negativa por parte del Ministerio Público en practicar diligencias de investigación como las entrevistas de dos (2) testigos porque permitía dar a conocer la verdad de los hechos durante el procedimiento, copias certificadas del rol de guardias y libro de novedades de los servicios de investigaciones penales del Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa de los días 26 y 27 de mayo de 2024, con la finalidad de descartar el modo y tiempo sincronizado de la aprehensión, copias certificadas de la valoración médica de la ciudadana Yulimar Beatriz Gil Vargas, efectuada por la Dra. Lubethsy Rivas Garabote, especialista en obstetricia y ginecología en fecha 03 de julio de 2024, debido a que no coinciden sus apreciaciones con el contenido de la experticia 0877-2024, examen realizado por el Dr. William Fréitez.

Así mismo, solicito copias certificadas de las valoraciones médicas en fechas 12 de marzo de 2020, de su defendido efectuada por el especialista Rafael Gil, Neumólogo del Centro Médico y el 28 de diciembre de 2020 ante el forense el Dr. Yilber Castellanos, según informe médico ya que su defendido presentaba tuberculosis pulmonar, la cual es contagiosa y pudo haber afectado a la víctima por la presunta continuidad del delito; por ende solicitó examen a la ciudadana Yulimar Beatriz Gil Vargas, de serología para sifilis (VDRL), para descartar alguna enfermedad de transmisión sexual y búsqueda de espermatozoide y así mismo se le realizará una prueba cutánea o de sangre para detectar la infección de tuberculosis.

De esta misma manera, solicitó informe médico e informe psico-social de los progenitores de la víctima para que pudieran manifestar la condición especial de su hija, debido a que no se posee antes del acto conclusivo, entrevista realizada a los mismos, donde debido a la falta de pronunciamiento por parte de la fiscalía de la solicitud de las diligencias de investigación anteriormente planteadas, la defensa privada solicita ante el tribunal a quo escrito de excepciones establecidas en el numeral 1 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declara sin lugar dicha solicitud, trayendo como consecuencia que tal determinación menoscabe la garantía constitucional del debido proceso y afecte el derecho a la debida defensa, por cuanto se le atribuyen hechos al imputado, sin sustento lógico jurídico, ni soporte reales de tales aseveraciones por parte del Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, la defensa técnica plantea como segunda denuncia en cuanto que la juzgadora de instancia, incurrió en inmotivación al señalar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del imputado, ya que los elementos presentados por la representación fiscal, no se encuentran debidamente demostrados, ni subsumidos en el delito penal, en consecuencia el tribunal a quo no determinó las razones que condujeron a dictar la sentencia con un razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos por la Ley Penal Adjetiva, causando un gravamen irreparable a su defendido al omitir valoración de medios de probatorios solicitados ante la representación fiscal y de las cuales hubo negativa para poder realizar esos actos investigativos, de manera que no ejercicio el control material de la acusación presentada por la vindicta pública.

De la contestación del recurso.

En este mismo orden de ideas, corre inserta en las actuaciones que conforman la presente causa, contestación formal del recurso de apelación, por parte del ciudadano abogado Elvis José Semprun Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y encargado de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del estado Portuguesa, sede Guanare, exponiendo lo siguiente:

De esta manera, revela la vindicta pública en cuanto a la primera denuncia que presuntamente fueron solicitadas diligencias de investigación por ante esta representación fiscal y las cuales fueron negadas según manifiesta el recurrente, no siendo cierta dicha aseveración realizada por este, por cuanto de ser cierto el mismo fuese acompañado a dicho escrito recursivo el supuesto escrito de proposición de diligencias que en principio le fue recibido y posteriormente devuelto y en el cual se estampo el respectivo sello de esta dependencia fiscal, aunado al hecho de que aun cuando hubiese sido cierta dicha aseveración la misma no constituiría un gravamen irreparable, ya que el recurrente tenía la vía jurídica de ejercer el control judicial sobre las referidas diligencias de investigación que presuntamente le fueron negadas, a fin de que en una audiencia especial la juzgadora conociera los motivos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el representante fiscal para negarla, así como los motivos que tenía la defensa para proponerlas y en esa audiencia la juzgadora determinar su licitud y pertinencia, por tal motivo dicha denuncia es infundada y la misma no puede considerarse un gravamen irreparable por cuanto existía una solución jurídica, considerando que se causa un gravamen irreparable al imputado, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia sobre la falta de motivación establece la representación que la decisión del tribunal a quo se encuentra fundamentada, incluso el Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias investigación que les permitió establecer una correlación coherente y congruente entre los hechos, la calificación jurídica que se atribuye al imputado, y los elementos de convicción que permitieron acusar al imputado plenamente identificado, considerando que la calificación jurídica del Juez de Control concuerda con la dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por cuanto se logró acreditar la vulnerabilidad de 90 penal la víctima a razón de una discapacidad mental notoria, la cual consta en el examen MÉDICOFORENSE N°08772024. de fecha 27-05-2024, donde, especifica RETARDO MENTALEL PARA EL ENTENDIMIENTO, aunado al informe psicológico N°063, de fecha 29-05-2024,que indica no está ubicada ALOPSIQUICA Y AUTOPSIQUICAMENTE, lenguaje coherente y fluido durante la verbalización del relato, memoria no conservada, pensamiento no acorde a su edad cronológica, alteración en subdesarrollo cognitivo, SE OBSERVAN ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS Y PATOLÓGICAS. Se observan indicadores que sugieren algún daño orgánico.

Recomendaciones: Para el momento de la evaluación y de acuerdo a los resultados obtenidos por medio de los test aplicados se puede puntualizar lo siguiente: En la entrevistase observó a la ciudadana tranquila, colaboradora, confusión, ausencia de emociones se observa VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE al presentar POSIBLE RETRASOMENTAL, se observa indicadores sugerentes a disgregación, infantilismo, inmadurez emocional, estrés, ansiedad, sumisión, introversión, inmadurez sexual, inseguridad sexual, complejo de castración, falta de diferenciación sexual, escasa habilidad manual, necesidad de apoyo, falta de defensas al enfrentarse ante situaciones de riesgo, timidez, SEEVIDENCIA DANO PSICOLOGICO SIGNIFICATIVO RELACIONADO CON LA SITUACIÓNANTES DESCRITA, elementos que acreditan que nos encontramos en presencia de una víctima especialmente vulnerable.

Considerando lo plasmado en la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N°0877-2024, de fecha 27-05-2024, suscrita por el experto Profesional DR. WILLIAMS FREITEZ, adscrito a la oficina SENAMECF Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa. Practicado a la víctima, la Ciudadana YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales); quién presentó al momento de su valoración: EXAMEN FISICO: SIN LESIONES, 39,5 KG, PARAGENITAL: SIN LESIONESGENITAL: SE APRECIA PARTES CON VELLO, CANALES SEXUAL P… SE APRECIA SlGNOS DE DEFLORACIÓN 3-6-5 SEGUN LAS AGUJAS DEL RELOJ, ANTIGUAS N...YRECIENTES 1 Y 2. ANO RECTAL: BORRAMIENTO DE SURCOS Y EDEMA, ESFINTERI ESTADO GENERAL: REGULAR, TIEMPO DE CURACION: 15 DIAS. PRIVACIÓN DEDCUPACIONES: NO, ASISTENCIA MEDICA: (1).TRASTORNOS (Sic) DE FUNCIÓN: SI.DEFLORACIÓN. CICATRICES: SI., CARACTER: MODERADO. DEBE VOLVER SI O NO: KEALIZAR PRUEBA DE EMBARAZO, NOMBRE DEL MEDICO FORENSE: WILLIANSFREITEZ, RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: VICTIMA PRESENTA RETARDO PARA ELENTENDIMIENTO, REALIZAR VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA; así como la práctica de prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal, donde la misma que fue abusada sexualmente por el imputado de autos de manera reiterada.

(…omisis…)
(Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto).

De lo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente la juzgadora de instancia motivó de manera correcta la decisión proferida en la audiencia preliminar quien examinó los elementos de convicción presentado por la representación fiscal y que de los mismos se desprendía que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de auto, subsume perfectamente en el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo antes expuesto, la vindicta pública solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratifique la decisión dicta por el tribunal a quo.

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que, frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

Por otra parte, el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que el ciudadano abogado Gerardo Ramón Ortegano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090, defensor privado del ciudadano Danis Alberto Colmenares Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.497, de 55 años de edad, objeta la decisión dictada por elTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 02 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación 07 de agosto de 2024, mediante la cual admitió la acusación y todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica dada por la vindicta pública, desestimando la solicitud del sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa, y declarando sin lugar la oposición de las excepciones establecidas en el literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende acuerda la apertura a juicio, y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse lleno los extremos legales del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causaCM1-V-2024-0637.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia el recurrente establece la negativa por parte del ministerio público en la práctica de diligencias de investigación como son:

1. Solicita entrevista de dos (2) testigos porque permitía dar a conocer la verdad de los hechos durante el procedimiento.

2. Solicita copias certificadas del rol de guardias y libro de novedades de los servicios de investigaciones penales del Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa de los días 26 y 27 de mayo de 2024, con la finalidad de descartar el modo y tiempo sincronizado de la aprehensión.

3. Se solicita valoración médica de la ciudadana Yulimar Beatriz Gil Vargas, efectuada por la Dra. Lubethsy Rivas Garabote, especialista en obstetricia y ginecología en fecha 03 de julio de 2024, debido a que no coinciden sus apreciaciones con el contenido de la experticia 0877-2024 examen realizado por el Dr. William Fréitez.

4. Solicitó copias certificadas de la valoración médica en fecha 12 de marzo de 2020, realizada a su defendido por el especialista Rafael Gil, Neumólogo del Centro Médico, a objeto que sea comparada con la valoración médica de fecha 28 de diciembre de 2020 ante el forense el Dr. Yilber Castellanos, donde según informe médico, ya presentaba tuberculosis pulmonar su defendido, la cual es contagiosa y pudo haber afectado a la víctima por la presunta continuidad del delito.
5. Solicita examen a la ciudadana Yulimar Beatriz Gil Vargas, de serología para sifilis (VDRL), para descartar alguna enfermedad de transmisión sexual y búsqueda de espermatozoide y así mismo se le realizara una prueba cutánea o de sangre para detectar la infección de tuberculosis.

6. Solicita informe médico e informe psico-social de los progenitores de la víctima para que pudieran manifestar la condicional especial de su hija.

En este contexto, este tribunal colegiado se puede percatar que la defensa técnica, a pesar de haber fundamentado su primera denuncia, en cuanto a la falta de la práctica de diligencias de investigación solicitadas ante el Ministerio Público, una vez realizado la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el cuaderno recursivo no alcanzó visualizar copia del escrito de solicitud de diligencias, a los fines que este tribunal de alzada pudiese evaluar actuaciones que acreditaran dichas solicitudes; así mismo se pudo percatar esta instancia superior que el recurrente no ejerció el control judicial frente a la omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas o aquellas que presuntamente le fueron negadas, verificándose que en su escrito de oposición de excepciones no hizo mención a esta circunstancia y durante la intervención oral en la audiencia preliminar tampoco lo realizó, por lo que mal pudiese el tribunal a quo emitir un pronunciamiento si la defensa no hace la solicitud previa bien sea en su escrito de excepciones o durante su intervención oral, siendo el escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas el instrumento jurídico ideal para hacer del conocimiento del juez o jueza de control el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, asimismo durante el desarrollo de la audiencia oral tuvo la posibilidad de hacer alusión a las circunstancias que representa una presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, acreditando las mismas presentando la documentación respectiva, por lo que no puede pretender que esta Alzada evalúe una presunta omisión de pronunciamiento por parte de la jueza a quo si no realizó solicitud alguna, por lo que a criterio de esta Alzada no le asiste la razón al recurrente, declarando con sin lugar la denuncia interpuesta. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, la defensa técnica plantea como segunda denuncia en cuanto que la juzgadora de instancia, incurrió en falta de motivación, al señalar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del imputado, que hacen posible subsumir la conducta del imputado en el delito penal, en consecuencia alega que el tribunal a quo no determinó las razones que condujeron a dictar la sentencia con un razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos por la Ley Penal Adjetiva, de manera que no ejercicio el control material de la acusación presentada por la vindicta pública.

En consecuencia, se evidencia que la solicitud de las excepciones realizada por la defensa técnica, fueron fundamentadas en la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el numeral 4 literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta del control formal y material de la misma, así como de los requisitos formales de la acusación conforme lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre las consideraciones expuestas, esta Alzada evidencia que la jueza a quo en su auto fundado de la audiencia preliminar al realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación así como el análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud de enjuiciamiento del acusado lo realiza en los siguientes términos:

(…omisis…)

“ Es necesario indicar, que contiene el escrito acusatorio los medios de pruebas que se pueden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento del imputado; quien aquí decide, considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del Ministerio Público, admitiéndose totalmente con lugar el escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace, debiéndose declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de desestimar la calificación presentada por el ministerio público.

Así mismo, verificados los elementos de convicción acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, se aprecia que las mismas cumplen con los principios probatorios, las cuales servirán de medio idóneo y suficiente para sostener la valoración del Juez de Juicio competente para apreciarlas, con el fin que las partes puedan hacer uso de las mismas durante el contradictorio garantizando la intervención de todos los sujetos procesales a los cuales la ley reconoce derechos para intervenir en juicio.

En este sentido, SE ADMITEN los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio fiscal:
La defensa técnica no promovió medios de prueba algunos, de igual forma se establece que “El juez de Control, en la Audiencia Preliminar, no puede emitir pronunciamiento de fondo, propios del juicio oral (Sentencia N° 1240 del 25-07-2008, de la Sala Constitucional).

Se deja constancia que la defensa no consigno medios de pruebas.
Es importante señalar que: Las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano (Sentencia N° 558 del 09-04-2008, Sala Constitucional).
Indiscutiblemente, el Juez durante la fase intermedia, sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios, verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (Sentencia N° 369 del 02-08-2006, Sala de Casación Penal). Así las cosas, en fase intermedia, las pruebas no están sujetas a contradicción ni control pleno por las partes, por lo que las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo (Sentencia N° 13 del 08-03-2005, Sala de Casación Penal).

En consecuencia y atendiendo las consideraciones anteriores, se declaran SIN LUGAR los alegatos explanados por la defensa, incluyendo la nulidad la acusación, por cuanto el cuestionamiento de su contenido es materia de análisis del Juez de juicio, en su sentencia de fondo. Así se decide.-

En cuanto a la oposición de Excepciones, relacionada con la imprecisión absoluta en la determinación de los supuestos que dan lugar a la calificación jurídica. Violación del Ord. 4o, Art. 28, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que el Ministerio Público consideró ordenar la práctica de las diligencias investigación que les permitió establecer una correlación coherente y congruente entre los hechos, la calificación jurídica que se atribuye al mismo, y los elementos de convicción que permitieron acusar al imputado plenamente identificado, considerando esta juzgadora que la calificación concuerda con la dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por cuanto se logró acreditar la vulnerabilidad de la víctima a razón de una discapacidad mental notoria, la cual consta en el examen MÉDICO FORENSE N°08772024, de fecha 27-05-2024, donde, especifica RETARDO MENTAL PARA EL ENTENDIMIENTO, aunado al informe psicológico N°063, de fecha 29-05-2024, que indica no está ubicada ALOPSIQUICA Y AUTOPSÍQUICAMENTE, lenguaje coherente y fluido durante la verbalización del relato, memoria no conservada, pensamiento no acorde a su edad cronológica, alteración en su desarrollo cognitivo, SE OBSERVAN ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS Y PATOLÓGICAS. Se observan indicadores que sugieren algún daño orgánico.

Recomendaciones: Para el momento de la evaluación y de acuerdo a los resultados obtenidos por medio de los test aplicados se puede puntualizar lo siguiente: En la entrevista se observó a la ciudadana tranquila, colaboradora, confusión, ausencia de emociones se observa VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE al presentar POSIBLE RETRASO MENTAL, se observa indicadores sugerentes a disgregación, infantilismo, inmadurez emocional, estrés, ansiedad, sumisión, introversión, inmadurez sexual, inseguridad sexual, complejo de castración, falta de diferenciación sexual, escasa habilidad manual, necesidad de apoyo, falta de defensas al enfrentarse ante situaciones de riesgo, timidez, SE EVIDENCIA DAÑO PSICOLÓGICO SIGNIFICATIVO RELACIONADO CON LA SITUACIÓN ANTES DESCRITA, elementos que acreditan que nos encontramos en presencia de una víctima especialmente vulnerable.

Considerando lo plasmado en la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N°0877-2024, de fecha 27-05-2024, suscrita por el experto Profesional DR. WILLIAMS FREITEZ, adscrito a la oficina SENAMECF Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa. Practicado a la víctima, la ciudadana YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales); quién presentó al momento de su valoración: EXAMEN FISICO: SIN LESIONES. 39,5 KG, PARAGENITAL: SIN LESIONES. GENITAL: SE APRECIA PARTES CON VELLO, CANALES SEXUAL P... SE APRECIA SIGNOS DE DEFLORACIÓN 3-6-5 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. ANTIGUAS N... Y RECIENTES 1 Y 2. ANO RECTAL: BORRAMIENTO DE SURCOS Y EDEMA, ESFINTER T... ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: NO. ASISTENCIA MÉDICA: (1).TRASTORNOS DE FUNCIÓN: SI, DEFLORACIÓN. CICATRICES: SI. CARACTER: MODERADO. DEBE VOLVER SI O NO: REALIZAR PRUEBA DE EMBARAZO. NOMBRE DEL MÉDICO FORENSE: WILLIANS FREITEZ. RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS: VÍCTIMA PRESENTA RETARDO PARA EL ENTENDIMIENTO. REALIZAR VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA, así como la práctica de prueba anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Sobre El Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de fecha 25 de junio de 2024, rendida por la víctima YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante el tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de control N° 1, signada con el numero CM1-V-2024-0637,( Nomenclatura interna del Tribunal), en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-07-13, N° 1.049, siendo este medio útil por cuanto dejo plasmada la declaración rendida por la víctima YULIMAR.B.G.V., (Demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante el tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de control N° 1, signada con el numero (sic) CM1-V-2024-0637,( Nomenclatura interna del Tribunal), donde la misma manifiesta que fue abusada sexualmente por el imputado de auto Danis Alberto Colmenares Perdomo, ut supra identificado, de manera reiterada.

Es importante señalar que la condición de la víctima se encuentra debidamente acreditada, ya que la misma no puede discernir sobre un acto sexual consentido, ya que se encuentra en una situación de inferioridad o indefensión, que comporta una agravación de la responsabilidad penal del autor del delito, considerando que existe además un pronóstico de condena respecto del imputado, en ese sentido, la acusación fiscal en cuestión, explica la naturaleza del hecho punible, sus consecuencias y las penas. Oportuno es señalar, que la excepción misma emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 ejusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo. En este caso, verificado como fueron los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, cumple con las formalidades de Ley, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta, y por ende la solicitud de sobreseimiento, así como la solicitud de un cambio de calificación a una pena menos gravosa, y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERO INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la de la defensa en su escrito de excepciones donde solicita el control formal y material de la acusación este tribunal considera que la misma cuenta con una identificación plena del imputado y de la víctima, cuenta también con una relación clara y circunstancial de los hechos, contiene unos elementos de prueba que hacen presumir la existencia de un hecho punible por lo que se considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe plurales y serios fundamentos para el enjuiciamiento del acusado:Danis Alberto Colmenares Perdomo, en consecuencia se admite el escrito acusatorio y todos los elementos de pruebas consignadas por el Ministerio Publico (sic) de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la solicitud de cambio de calificación de Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable, a violencia sexual sin penetración, solicitado por la defensa y se desestima la solicitud de sobreseimiento.”

(…omisis…)
(Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto).

Del análisis de extracto de la fundamentación dada por la jueza a quo al realizar el control material y formal de la acusación se evidencia que verificó el cumplimiento de los requisitos formales, por otro lado analizó los elementos de convicción resaltando aquel por el cual adquiere el convencimiento que la víctima tiene mayor vulnerabilidad por presentar retardo mental, por lo que concluye que la investigación fiscal fue realizada dentro del marco del ordenamiento constitucional y jurídico, que dicha acusación expresa en forma clara los elementos de convicción que motivaron la solicitud de enjuiciamiento, por otro lado expresa que existe claridad en los hechos objetos del debate, en conclusión la acusación contiene un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye al imputado, realizando la jueza a quo un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, por tanto esta Alzada no observa vicios en la motivación para determinar la vialidad de la acusación fiscal, ejerciendo el control material y formal, de la forma como quedó sentado en sentencia N° 192 de fecha 25 de abril de 2024, de la Sala de Casación Penal, declarándose sin lugar la denuncia interpuesta. Así se decide.-

Por tanto, debe este Tribunal Colegiado, tomando en consideración los alegatos esgrimidos a lo largo de la presente decisión, decreta sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Gerardo Ramón Ortegano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090, defensor privado del ciudadano Danis Alberto Colmenares Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.497,quedando confirmada la decisión dictada por el referido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 02 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación 07 de agosto de 2024, mediante la cual admitió la acusación y todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica dada por la vindicta pública, desestimando la solicitud del sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa de conformidad literal i del artículo 28 y numeral 4 del artículo 34 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende acuerda la apertura a juicio, y mantiene la medida judicial preventiva de libertad por encontrarse lleno los extremos legales del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causaCM1-V-2024-0637. Así se decide. -

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Gerardo Ramón Ortegano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090, defensor privado del ciudadano Danis Alberto Colmenares Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.497, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesaen la causaCM1-V-2024-0637.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 02 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación 07 de agosto de 2024, mediante la cual admitió la acusación y todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica dada por la vindicta pública, desestimando la solicitud del sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa de conformidad literal i del artículo 28 y numeral 4 del artículo 34 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende acuerda la apertura a juicio, y mantiene la medida judicial preventiva de libertad por encontrarse lleno los extremos legales del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2024.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante. (Ponente)


Secretaria,
Abg. Grace Heredia



KP01-R-2024-000353
MilenaFréitez/Rosmar Duarte