República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 20 de noviembre de 2024
Años 212° y 164°
Asunto: KP01-R-2024-000447.
Asunto Principal: KP01-S-2020-000331.
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrentes: Ciudadanos abogados, Julio Cesar A. Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Decimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Penada: Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cédula de identidad V-17.873.858.
Víctima: Adolescente D.C.P de 14 años de edad, cuya identidad se omite en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-.
Delito: Acto carnal con victima especialmente vulnerables, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

Capitulo Preliminar.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Julio Cesar A. Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Decimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 12 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, y fundamentada en fecha 17 de julio del 2024, en la cual otorga la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a la penada, Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cédula de identidad V-17.873.858, plenamente identificados en las actuaciones signada bajo el número KP01-S-2020-000331.-
En fecha 25 de octubre de 2023, se recibe el presente recurso de apelación en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
En fecha 25 de octubre de 2023, se admite el recurso de apelación, por lo que estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión recurrida
Por su parte, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con sede en Barquisimeto, al momento de fundamentar su decisión en fecha 17 de julio de 2024, lo hizo en los siguientes términos:
Recibido como ha sido en fecha 11 de julio de 2024 escrito suscrito por la ciudadana defensora pública segunda abogada María Antonieta Amaro, contentivo de solicitud de medida humanitaria en los siguientes términos:
“es de vital necesidad hacer una debida revisión al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO N.- 356-1326-0526-24-1, de fecha 11 de Julio 2024, practicado a su representada Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.873.858, de 44 años de edad y suscrito por un Médico Forense adscrito al departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara, mediante el cual ilustra que la paciente (penada) presente actualmente una ENFERMEDAD ES GRAVE CIRROCIS HEPATICA, ANEMIA, POR LO QUE CONSIDERA AYUDA HUMANITARIA, YA QUE DEBE RECIBIR ATENCIÓN MEDICA CONTINUA, CUIDADOS DE FAMILIARES,ADECUADA ALIMENTACIÓN, tal como se evidencia de igual manera el ECOSONOGRAMA ABDOMINAL, el cual consta en el expediente, todo bajo los requisitos que establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en donde debe ilustrar al tribunal, y las partes involucradas si la enfermedad es grave en fase terminal…

De manera que solicito a este Digno Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la mujer del estado Lara, DECRETE MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con los 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.873.858, en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizado el derecho a la vida y a la salud.

PRIMERO: Se declare CON LUGAR, la solicitud interpuesta por esta Defensa Publica, y en su defecto DECRETE MEDIDA HUMANITARIA, a favor de mi defendida, en aras de garantizar su vida, ya que está sufriendo de una enfermedad crónica, previo a un Diagnostico que se realizó Medicatura Forense y estudios practicados a mi representada; Por último, de decretar dicha medida, será responsable de la ciudadana Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.873.858, su familiar en este caso su hermana de nombre IRIS MARINA PEREZ, (sic) V.-17.873.858, quien reside en la siguiente dirección: VIA CUBIRO, SECTOR EL TIMONAL LA RELUCIENTE, CASA COLOR CREMA, ENTRADA A LA CANCHA DE BASQUET, AL LADO DE LA FAMILIA TORREALBA GIL, TELF:0416-0617852; De no lograr la conexión por la cobertura, se puede lograr su ubicación a través de la ciudadana NEISY EDUVIGES TABORDA , V.-17.873.858, TELEF.0424-5143105 (…) El subrayado y la negrilla pertenecen al texto.
Puntualizado lo anterior este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó notificar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Lara, dando cumplimiento a la norma precitada que establece:
Artículo 492: Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
Verificándose la practica efectiva de la boleta de notificación en fecha 12 de julio de 2024, tal como consta en el folio 36 de la Pieza N° 3 del asunto pena. Asimismo, se verifica que siendo las 1:20 horas de la tarde la representación del Ministerio Público presenta escrito contentivo de solicitud de audiencia, en los siguientes términos:
(…) “ que una vez conste en autos, el referido Informe Médico-Legal y visto el requerimiento de la Defensa Técnica, sea fijada de Audiencia Oral para su realización, de conformidad con lo establecido en los artículos 475° y 491° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo sean convocados las partes involucradas en el presente asunto, así como también el Experto Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de debatir el eventual informe Médico y condiciones de salud de la penada de marras”.
Vista la solicitud de audiencia realizada por la representación del Ministerio Público, este Tribunal analiza el contenido y alcance del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la forma de resolver las incidencias durante la ejecución o extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de las mismas, estableciendo el legislador, que siempre que el juez o jueza de ejecución lo estime necesario fijara audiencia oral a objeto de resolver la incidencia, lo que quiere decir, que frente a la solicitud realizada por el Ministerio Público, es potestativo del juez decidir si es necesario o no celebrar la audiencia, por lo que en el presente caso, visto que es posible realizar el traslado de la penada hasta la sede de este Circuito garantizando que no exista riesgo para su salud, ya que es posible realizar el traslado en ambulancia desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, aunado a la disponibilidad del Servicio Medicatura Forense, acuerda fijar la audiencia para el día 12 de julio de 2024 a las 3:00 horas de la tarde, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes, siendo recibidas las resultas positivas de todos.



DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 475 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
De la solicitud de la defensa

“buenas tardes a los presentes esta defensa técnica quiere ratificar la solicitud de revisión humanitaria de mi representada, de medida humanitaria, todo esto en aras de garantizar el derecho a salud, cabe destacar que dicha ciudadana ya está por cumplir la pena la cumple en octubre. Es por este le solicito a este tribunal que tome en consideración lo antes expuesto y le otorgue la medida humanitaria.”
De la declaración de la Penada

“quiero irme para mi casa con la hermana mía”
De la solicitud fiscal

“el ministerio como garante de la legalidad y los derechos de los penadas una vez realizada el derecho probatorio con una pena de 5 años y ochos meses la cual lleva cumplida 3 años 9 meses y 5 días, ahora bien si no es menos cierto que la salud es primordial y no es menos cierto que al penado se le ha garantizado el derecho a la salud de fecha 08/07/2024 así como también ha sido objeto de atención desde el 11/07/2024 la última valoración medica por lo que solicito en lo procedente en el derecho, solicito se le haga el traslado al Hospital Central Antonio María Pineda para que sea valorada por unos especialistas, por el conducto de la unidad criminalística del ministerio público, finalmente se reserva el derecho de recurrir de conformidad al artículo 251 y solicito copias simples.”
De la intervención del Experto

“reconoce firma y contenido de la actuación que se me exhibe y soy testigo con la dra, Rosana Gonzales en el momento de la evaluación de la penada , la médico de guardia era la dra por tal motivo ella lo suscribe, Valoro privada de libertad de 44 años de edad, quien niega alguna enfermedad crónica degenerativa, refiere que desde hace tres meses aproximadamente debilitada, dolor abdominal, edema en miembros inferiores, dificultad para respirar y pérdida de peso. EXAMEN FÍSICO: Tensión arterial: 140/90 mmHg, Frecuencia cardíaca: 86 latidos por minutos, Frecuencia respiratoria: 20 respiraciones por minuto. Paciente en regulares condiciones generales, con palidez cutáneo mucosa, cardiopulmonar, ruidos cardíacos rítmicos, normo fonético sin soplo aparente, se evidencia tiraje intercostal, ruidos respiratorios presente en ambos campos pulmonares, con disminución en base de pulmón izquierdo sin agregados, abdomen globoso doloroso a la palpación superficial y profunda, con signos de oleada ascitica positiva, sonda de foley funcional, extremidades: edema en ambos miembros inferiores, con favea positiva, neurológico consciente, orientado en tiempo, espacio y persona. Consigna copia de ecosonograma abdominal realizado el 02/07/24, por Dr Jorge Páez médico ecografista integral en el cual reporta:2) Gastropatia crónica dilatada1) Hepatocolecistopatiacirrotica grado III3) Microlitiasis renal izquierda4) Ascitis conclusiones: paciente en delicadas condiciones generales, por lo que encontrado al examen físico y hallazgo ecográfico se presume enfermedad grave:1) cirrosis hepatica2) hipertensión portal interrogado3) anemia por lo que se sugiere considerar para ayuda humanitaria, ya que debe recibir atención médica continua, cuidados de familiares, adecuada alimentación.”
Ahora bien, siendo competente este Tribunal de Ejecución para conocer todo lo relacionado con la libertad de la penada, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, por ser una función jurisdiccional, entra a analizar la procedencia o no de lo solicitado.
Al efecto, se hace necesario traer a colación, lo establecido en nuestra carta magna en sus artículos 19, 23, 26, 43, 46 numerales 1 y 2 y 83, que textualmente rezan:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicio. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
De dichas normas constitucionales, se infiere que Venezuela al constituirse en un estado social de derecho y de justicia, contempla un trato especial al resguardo y preeminencia de los derechos inherentes al ser humano, estando en la obligación de garantizar a todos sus ciudadanos sin discriminación alguna el goce de los mismos; pudiendo éstos acceder a los órganos de justicia para hacerlos valer en todo estado y grado del proceso. Tales derechos se extienden de igual manera a los privados de libertad, a quienes el Estado debe ofrecerles una reclusión con condiciones humanas acorde a su condición.
En este sentido, cabe destacar que nuestra norma adjetiva penal en relación a la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, señala:
Artículo 491. “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”
Así las cosas, la medida humanitaria le procede a una persona privada de su libertad cuando están en riesgo unos de sus derechos fundamentales, específicamente la vida y la salud, siempre y cuando concurran todos los elementos exigidos para su procedencia, a saber, que padezca una enfermedad grave o en fase terminal.

Es de acotar que en la audiencia oral y pública celebrada, el representante del Ministerio Público, solicitó se realizara el traslado de la penada al Hospital Central Antonio María Pineda a objeto de ser evaluada por unos especialistas, adscritos a la unidad criminalística especializada del ministerio público, al respecto esta juzgadora observa que la penada ha sido evaluada en dos ocasiones por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del estado Lara, en lapso de 21 días, estableciéndose en el Reconocimiento Médico Forense de fecha 21 de junio de 2024, se establece en las conclusiones: “Paciente en regulares condiciones generales, se sugiere valoración inmediata por servicio de medicina interna para conducto y tratamiento oportuno”, asimismo en fecha 11 de julio de 2024, se realiza evaluación médico forense en la cual se establece en las conclusiones:“ paciente en delicadas condiciones generales, por lo que encontrado al examen físico y hallazgo ecográfico se presume enfermedad grave:1) cirrosis hepática 2) hipertensión portal interrogado3) anemia por lo que se sugiere considerar para ayuda humanitaria, ya que debe recibir atención médica continua, cuidados de familiares, adecuada alimentación.” , resaltando esta juzgadora que a la fecha de la realización de la última evaluación médico forense, la penada había sido debidamente evaluada por médico general integral, siguiendo la recomendación indicada por la primera Medicatura Forense, es decir, la realizada en fecha 21 de junio de 2024, la evaluación realizada por medicina integral contó con el resultado de un ecosonograma abdominal de fecha 02 de julio de 2024, en el cual se establece como conclusiones: “1) Hepatocolecistopatia cirrotica grado III, 2) Gastropatía crónica dilatada 3) Microlitiasis renal izquierda escasa, 4) Ascitis abundante”, lo que significa que la penada ha sido evaluada oportunamente por experto adscrito a Medicatura Forense y por médico general integral, por lo que requerir una nueva evaluación por especialistas adscritos a la unidad especializada de criminalística es impertinente, dado que nuestro legislador ha establecido en la norma que la exigencia es la certificación de un diagnostico por Medicatura Forense, por lo que en el caso de marras, el médico ecografista Jorge Luís Páez, estableció un diagnostico de enfermedad, el cual fue avalado por Medicatura forense, no existiendo en sus conclusiones contradicciones que hagan a esta juzgadora nacer dudas razonables sobre la gravedad de la enfermedad de la penada, por tanto se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público. Así se Decide.
Omisis (….)
Ante tales circunstancias, quien aquí juzga considera pertinente traer a colación Sentencia de Sala Constitucional No. 1566, de fecha 4 de diciembre de 2012, en la que indica en relación a la protección integral del derecho a la salud:
(…) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.

De dicha norma jurisprudencial, se evidencia que es un deber del juez verificar que no exista un peligro sobre la salud del penado y garantizar la asistencia médica inmediata, así como la reclusión en un lugar adecuado para el cumplimiento de la pena, con el debido respeto a los bienes jurídicos tutelados, que en este caso son la vida y la salud de una persona que se encuentra recluida bajo la responsabilidad del Estado.

Y siendo el Derecho a la Salud, un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hacen de éste y otros postulados un mandato con pleno efecto normativo, que vincula no solo al legislador sino también al juez.

En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que la penada Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.873.858, deba permanecer privada de la libertad en un centro de reclusión con un estado de salud delicada y a sabiendas de la grave enfermedad que padece, convierte al Estado en el responsable de su integridad física; aunado a que las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, no cuentan con las medidas de salubridad e higiene, ni con el personal requerido para su tratamiento y recuperación.

En razón de lo expuesto, en pleno acatamiento y respeto a los derechos a la vida, la salud, la integridad personal, de normas de carácter constitucional, ya explanadas, debe este tribunal conceder y así formalmente lo hace el beneficio de libertad condicional como medida humanitaria a la penada Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.873.858, plenamente identificada, y en su lugar le impone una serie de condiciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Ejecución del Estado Lara, del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Acuerda con lugar la solicitud planteada por la Abg. María Antonieta Amaro, y en consecuencia OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA a la penada EYILDA COROMOTO PERAZA, titular de la cedula de identidad: V-17.873.858, estado civil soltera, de 49 años de edad, grado de instrucción 4TO AÑO CBASICA, profesión u oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento 15-12-1979, natural de Barquisimeto estado Lara domiciliada en : Barrio Coriano 1, sector la terraza, manzana 63 casa n 63 estado Lara Teléfono 0426-435-55-82, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 23, 26, 43, 46 numerales 1 y 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone como lugar de residencia en VIA CUBIRO, SECTOR EL TIMONAL, LA RELUCIENTE, CASA COLOR CREMA ENTRADA A LA CANCHA DE BASQUET, AL LADO DE LA FAMILIA TORREALBA GIL. Teléfonos: 0416-061-78-52 (Iris Marina Pérez hermana) 0424-514-31-05 (Neixis Eduviges Taborda cuñada).TERCERO: Estará Bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana Iris Marina Pérez, de nacionalidad venezolana, en su condición de hermana de la penada, quien informará al tribunal regularmente cada 30 días, sobre el estado de salud de la penada, debiendo consignar los informes médicos pertinentes. CUARTO: No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal, la penada estará sometida bajo esta medida hasta tanto se restablezca su estado de salud u obtenga una mejoría, caso en el cual deberá continuar con el cumplimiento de su pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria. Líbrese boleta de Libertad Condicional por Medida Humanitaria. Cúmplase.
Del recurso de apelación.
En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual representación fiscal, fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
(...Omissis...)
“Así las cosas, ha de entenderse que en el caso que nos ocupa considera esta Representación Fiscal que si bien existe un dictamen pericial N° 356-1326-0567-24-I, de fecha 11/07/2024, suscrito por la Médico Forense Rosanna Beatriz Gonzalez García, adscrita al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara, mediante el cual aprecia que la paciente presenta enfermedad PERO NO INDICA SI ESA ENFERMEDAD ES GRAVE O EN FASE TERMINAL, sin dar certeza in-observando los requisitos que establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en donde debe ilustrar al tribunal y las partes involucradas si la enfermedad es grave o en fase terminal.
Es menester señalar que a pesar de la situación de la enfermedad de la penada de autos, no se trata de una enfermedad grave, incurable ni en fase terminal; Si bien es cierto que la apreciación por parte de la médico forense se podría interpretar como una enfermedad grave pero en este mismo carece de esa certeza, donde la Jueza debió preveer (Sic) esta falta certeza y solicitar la práctica de una nueva valoración médico legal-físico por conducto de la Unidad Especializada de Investigación del Ministerio Público / Área Forense Legal, tal como fuese solicitad (Sic) por esta Representación Fiscal en la Audiencia y obtener una resulta forense distinta al que emitió la valoración signada bajo el N° 356-1326-0567-24-1, de fecha 11/07/2024, toda vez que este último carece de los requisitos exigidos por la ley en pro de determinar la gravedad y los motivos por el cual se encuentra en fase grave o terminal de la enfermedad de la penada in comento.
En este sentido, esta Representación Fiscal considera que no se encuentran llenos los requisitos de ley para el otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria y por ende solicito el traslado a un Centro Asistencial de la Entidad, no se opone al respeto del Derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tanto así que consta en el aservo probatorio diferentes traslados efectuados a Centros Asistenciales y las atenciones medicas efectuadas en el Area (Sic) de Servicio Medico (Sic) del Centro Penitenciario CP Viloria MPPSP, a favor de la penada Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cédula de identidad V-17.873.858.
Por otra parte, considera quienes suscriben que la Ciudadana Jueza debido (Sic) librar los respectivos actos de comunicación en pro de convocar a las partes para realizar Audiencia Oral de Conformidad con los artículos 475 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo emitir actos de comunicación al SENAMECF-LARA en pro de comparecencia del médico de guardia a los fines de debatir dichos informes médicos y la Valoración Médico Legal-Físico realizada al penado de marras.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención del tiempo físico y la entidad del delito, que si bien es cierto la penada de marras previa admisión de los hechos, fue penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarla penalmente responsable en la comisión del delito de cuyo nomen iuris es Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente,(sic) no es menos cierto que la misma para la optar a una Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena debe contar con las ¾ partes de la pena en físico, y que los jueces están obligados a ser restrictivos al momento de cualquier decisión que pueda otorgar libertades bien sea bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad como beneficios procesales que prevee (Sic) la ley, tal como lo establece el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
(...Omissis...)
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a conocer del recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1.- Que el presente Recurso de Apelación sea admitido, declarado CON LUGAR y por ende sea revocada la decisión de fecha 12/07/2024 emitida por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Sic) con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual otorgó la Libertad Condicional bajo la figura de la Medida Humanitaria 2.- Se ordene el reingreso a un Centro Penitenciario hasta tanto se realice una nueva Valoración Medico (Sic) Físico Legal a la penada de marras con un experto distinto al adscrito a SENAMECF de fecha 11-07-2024 a saber la Unidad Forense del Ministerio Público / Unidad Especializada de Investigaciones de Derechos Humanos 3.- sea convocada audiencia de conformidad con el articulo9 475 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal para así dilucidar la situación Salud y Jurídica de la penada de marras y así se declare.
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto).

De la contestación del recurso.
A su vez corre inserta en las actuaciones que conforman la presente causa, contestación formal del recurso de apelación, por parte de la Abg. María Antonieta Amaro, en su carácter de defensora pública Provisoria Segunda con competencia en Materia Penal Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, exponiendo lo siguiente:
(...Omissis...)
PRIMERO: En los Fundamentos suscritos por la Juez del Tribunal de Primera Instancias en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, la misma hizo mención en cuanto al DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD del cual goza mi defendido de conformidad con los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna (…).

Segundo: Ahora bien, es de vital necesidad hacer una debida revisión a los fundamentos alegados por el Ministerio Público, en el cual establecen” … que en el dictamen pericial suscrito por un Medico Forense adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara, mediante el cual ilustre que el paciente (penada) presente actualmente una PRESUNCION DE ENFERMEDAD GRAVE, bajo los requisitos que establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en donde debe ilustrar al tribunal y las partes involucradas si la enfermedad es grave en fase terminal…
De manera que solicito, se declare la Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en el cual DECRETO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplimiento de pena en la causa, que se le sigue al ciudadano DAVID RAMÓN DIAZ CARREÑO, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.004.984, en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizando el derecho a la vida y la salud.
(…) se declare SIN LUGAR, EL Recurso de Apelación de autos interpuesto por los representantes del Ministerio Público, contra el pronunciamiento la decisión dictada en fecha 12 DE JULIO DEL AÑO 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto).
Consideraciones para decidir de esta Corte de Apelaciones
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, el recurso de apelación de auto, interpuesto por los Ciudadanos abogados, Julio Cesar A. Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Decimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en la cual otorga la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a la penada, Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cédula de identidad V-17.873.858, plenamente identificados en las actuaciones signada bajo el número KP01-S-2020-000331, de conformidad con los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la obligación de presentar cada treinta (30) días informes sobre el estado de salud.
Del análisis de la denuncia presentada por el recurrente se obtiene la manifestación de disconformidad por las siguientes razones:
Que no se encontraban llenos los requisitos establecidos en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, en virtud que el reconocimiento médico forense no indica que es una enfermedad grave o en fase terminal, que si bien es cierto se puede interpretar como una enfermedad grave carece de certeza, considerando la representación del Ministerio Público que la enfermedad no es grave, incurable o en fase terminal.
Que no era posible analizar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria en virtud que el penado no había cumplido las ¾ partes de la pena, tal como lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como punto previo, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Libro Quinto, titulado “De la ejecución de la sentencia”, en su Capítulo I, referente a las disposiciones generales, las normas que regulan la competencia, cómputo definitivo, lugar de cumplimiento de la pena, apelación, incidentes, estableciendo en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma en la cual se resolverán los incidentes en la fase de ejecución, en los siguientes términos:
“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones”

Del análisis del precitado artículo se obtiene las reglas establecidas en relación a la forma de resolver las incidencias que se presentan durante la ejecución o extinción de la pena, estableciendo dos formas, representadas por:
1.- Audiencia oral y pública.
2.- Auto fundado dentro de los tres días hábiles siguientes.
Asimismo, el legislador estableció que la fijación de la audiencia oral es facultativa del juez o jueza de ejecución, desprendiéndose que solo se refiere a una facultad en la frase “el tribunal lo estime necesario”, por lo que del análisis de la gramática de la precitada oración tenemos que palabra estime, tiene su origen en la palabra estimar que según Diccionario de la Real Academia Española significa: “valorar, tantear, apreciar, evaluar, tasar, peritar, apreciar, juzgar opinar, considerar, creer o considerar algo a partir de los datos que se tienen,” y la palabra estime es una forma de conjugación en singular de la tercera persona él o ella del tiempo presente, por lo que no hay duda que la decisión de la celebración de audiencia para la resolución de incidencia en la fase de ejecución de la pena está condicionada a la apreciación, valoración que realice el juez o jueza de ejecución, y no representa una obligación o deber del juez la fijación de audiencia para la resolución de la incidencia, por tanto no le asiste la razón al recurrente en considerar que la jueza en el caso de marras tenía el deber de convocar audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Por otro lado, arguye, el recurrente que los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, establecidos en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, en virtud que el reconocimiento médico forense signado bajo el N° 356-1326-0567-24-1 de fecha 11/07/2024, no indica que es una enfermedad grave o en fase terminal, que si bien es cierto el diagnostico se podría interpretar como una enfermedad grave el recurrente carece de la certeza.
Puntualizado lo anterior, observa esta Alzada que la argumentación dada por los recurrentes en relación a la no determinación de la existencia de una enfermedad grave o en fase terminal, presenta contradicción, al expresar conclusiones que se excluyen entre sí, ya que primeramente señala que el reconocimiento médico forense no señala la existencia de una enfermedad grave o en fase terminal y finalmente afirma que del contenido del mismo se puede determinar la existencia de una enfermedad grave, para luego establecer la ausencia de certeza de la existencia de la enfermedad.
Del análisis del informe médico descrito anteriormente, tenemos que de acuerdo al diagnóstico realizado por los especialistas, la ciudadana Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cédula de identidad V-17.873.858, posee:
“1) Hepatocolecistopatia cirrotica grado III, 2) Gastropatía crónica dilatada 3) Microlitiasis renal izquierda escasa, 4) Ascitis abundante”, así como Reconocimiento Médico Forense suscrito por parte de la Dra. ROSANA Beatriz González García, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, en el cual realiza examen físico indicando lo siguiente: Valoro privada de libertad de 44 años de edad, quien niega alguna enfermedad crónica degenerativa, refiere que desde hace tres meses aproximadamente debilitada, dolor abdominal, edema en miembros inferiores, dificultad para respirar y pérdida de peso. EXAMEN FÍSICO: Tensión arterial: 140/90 mmHg, Frecuencia cardíaca: 86 latidos por minutos, Frecuencia respiratoria: 20 respiraciones por minuto. Paciente en regulares condiciones generales, con palidez cutáneo mucosa, cardiopulmonar, ruidos cardíacos rítmicos, normo fonético sin soplo aparente, se evidencia tiraje intercostal, ruidos respiratorios presente en ambos campos pulmonares, con disminución en base de pulmón izquierdo sin agregados, abdomen globoso doloroso a la palpación superficial y profunda, con signos de oleada ascitica positiva, sonda de foley funcional, extremidades: edema en ambos miembros inferiores, con favea positiva, neurológico consciente, orientado en tiempo, espacio y persona. Consigna copia de ecosonograma abdominal realizado el 02/07/24, por Dr Jorge Páez médico ecografista integral en el cual reporta:2) Gastropatia crónica dilatada1) Hepatocolecistopatia cirrotica grado III3) Microlitiasis renal izquierda4) Ascitis conclusiones: paciente en delicadas condiciones generales, por lo que encontrado al examen físico y hallazgo ecográfico se presume enfermedad grave:1) cirrosis hepatica2) hipertensión portal interrogado3) anemia por lo que se sugiere considerar para ayuda humanitaria, ya que debe recibir atención médica continua, cuidados de familiares, adecuada alimentación.
De los anteriormente expuesto se observa que las mencionadas patologías, no tratada oportunamente puede originar complicaciones posteriores, igualmente, se observa que durante el tiempo que la penada ha estado privada de libertad, recibió atención médica limitada exclusivamente a establecer un diagnostico sin que se desprenda el inicio de tratamiento para tratar la enfermedad, lo cual ha originado que la misma se encuentre en estado de complicación, tal como lo concluye el médico forense, por lo que no hay duda para esta Alzada que estamos en presencia de una enfermedad grave y debido a su avance en estado de complicación, tal aseveración de la gravedad de la enfermedad fue desarrollada en forma exigua por la jueza a quo, sin embargo, esto no significa que su decisión carezca de razones de hecho y de derecho, dado que la misma en su argumentación hace mayor énfasis en la necesidad que la penada se encuentre en un lugar que cumpla las condiciones de salubridad y a su vez pueda recibir el tratamiento indicado para la enfermedad que padece, en garantía al derecho a la salud y la vida establecido en nuestra carta magna, por lo que no existe duda para esta Alzada que el resultado de los informes médicos practicados a la ciudadana Eyilda Coromoto Peraza establecen como diagnostico la existencia de una enfermedad crónica degenerativa, que requiere cuidado inmediato de familiares, tal como lo refirió el médico forense, dado el nivel de complicación, y existiendo tal afirmación médica se infiere el nivel de gravedad de la misma, sin que sea necesario nuevas evaluaciones para adquirir el nivel de certeza aludido por el recurrente, por lo que tenemos el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es (…) “Que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense (…)” , por lo que no le asiste la razón al recurrente en considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de enfermedad grave o en fase terminal.
Ahora bien, los recurrentes plantearon la siguiente petición al tribunal de instancia luego que la penada fuera valorada por el personal adscrito a Senamef Lara: “solicito se le haga el traslado al Hospital Central Antonio María Pineda para que sea valorada por unos especialistas, por el conducto de la unidad criminalística del ministerio público”, siendo propicio el momento para hacer mención de las atribuciones del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, descritas en los numerales 8, 9,10 y 11 del artículo 74 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, los cuales se transcriben de forma textual su competencia:
Omisis…
8. Desarrollar estudios en muestras y practicar exámenes auxiliares de ayuda al diagnostico e identificación en casos forenses.
9. Prestar los servicios médicos y de ciencias forenses que sean solicitados por el Ministerio Publico, los órganos y ente competentes en materia de policía de investigación, la Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional.
10. Ser el centro científico de referencia nacional en todos los asuntos relacionados con la medicina y las ciencias forenses.
11. Servir de órgano de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes medico-legales practicados por otros funcionarios y organismos por solicitud de autoridad competente.

Por lo que considera esta Alzada, después de analizado el artículo anterior y los numerales descrito que la jueza ad quo procedió correctamente y ajustada a derecho al considerar que la evaluación primigenia para la penada haya sido la realizada por el personal adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y no a otros que pudieran ser igualmente considerado como órganos auxiliares en la administración de justicia.-
En relación al derecho a la salud, esta Alzada considera que es un derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana, sin que pueda excluirse a los privados de libertad de un trato digno y humanitario conforme a lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a los jueces de ejecución garantizar durante la ejecución de la pena todos los derechos del penado o penada y el ejercicio de todas las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, resaltando que el análisis de la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria es una competencia atribuida al juez o jueza de ejecución en nuestro texto adjetivo, específicamente el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el análisis de los requisitos para el dictamen de la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, establecidos en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Medida Humanitaria.
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el pendo o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. “
Decisión.
“Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en los posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
Del análisis de los artículos anteriores se obtiene que los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria son los siguientes:
1.- Que el penado o penada padezca de enfermedad grave o terminal. En el caso de narras como se estableció en párrafos anteriores la ciudadana Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cédula de identidad V-17.873.858, padece de una enfermedad grave, concluyendo que es una paciente en delicadas condiciones generales, por lo que encontrado al examen físico y hallazgo ecográfico se presume enfermedad grave:1) cirrosis hepatica2) hipertensión portal interrogado3) anemia por lo que se sugiere considerar para ayuda humanitaria, ya que debe recibir atención médica continua, cuidados de familiares, adecuada alimentación.
2.- Que el diagnostico de la enfermedad haya sido realizado por un especialista. En el presente caso consta un Informe Médico de fecha 02/07/2024, suscrito por el ciudadano Dr. Jorge Paz, médico ecografista integral, en el cual fue diagnosticado con cirrosis hepática, por tanto existe el cumplimiento a este requisito.
3.- Que el diagnostico esté debidamente certificado por un médico forense, evidenciándose que consta reconocimiento médico forense N° 356-1326-0567-24-I, de fecha 11/07/2024, suscrito por el médico forense Rosanna Beatriz González García, en el cual se establece: Paciente en delicadas condiciones generales por lo encontrado físico, y hallazgo ecográfico se presume enfermedad grave cirrosis hepática; hipertensión portal interrogado, anemia por lo que se sugiere considerar para ayuda humanitaria ya que se debe recibir atención médica continua, cuidados de familiares, adecuada alimentación.
Ahora bien, en relación a la decisión de la medida humanitaria el legislador establece lo siguiente:
1.- Que exista la solicitud de medida humanitaria, en el caso de marras se observa que consta en el folio diecinueve (19) del cuaderno recursivo, por el ciudadano defensor público Abg. Enmanuel Pérez, donde arguye lo siguiente: “Buenas tardes a l,os (Sic) esta defensa técnica quiere ratificar la solicitud de revisión humanitaria de mi representada, medida humanitaria, todo esto en aras de garantizar el derecho a la salud…”
2.- Que una vez recibida la solicitud de medida humanitaria el juez o jueza de ejecución debe notificar al Fiscal del Ministerio Público, de la revisión del asunto penal se observa que el Tribunal de Ejecución no dió cumplimiento al deber de notificar al Ministerio Público, una vez recibió la solicitud de la medida humanitaria, no existiendo justificación alguna a tal omisión por cuanto la decisión que debe resolver la solicitud debía dictarla dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes al verificar el cumplimiento de todos los requisitos, destacándose que en fecha 06 de febrero de 2024, ya existía el cumplimiento de los requisitos; por cuanto ya estaba acreditada la enfermedad grave por especialista y existía una evaluación médico forense clara en la cual se establecía : (…) “Paciente en delicadas condiciones generales por lo encontrado físico, y hallazgo ecográfico se presume enfermedad grave cirrosis hepática (…)”, siendo dictada la decisión en audiencia de fecha 12 de julio de 2024, audiencia en la que se contó con la presencia de la vindicta pública en la cual es válida para darse por notificado el Fiscal del Ministerio Público de la solicitud de medida humanitaria.
Por último, los recurrentes aseveran que no era posible analizar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, en virtud que no había cumplimiento de las ¾ partes de la pena de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este aspecto es importante recalcar al recurrente que los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, son los establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez o jueza de ejecución se limita a analizar exclusivamente esos requisitos, exigir la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, significa crear una forma procesal no establecida por el legislador para evaluar la procedencia de la medida humanitaria, lo que representa una violación al Principio de Legalidad Procesal, por tanto no le asiste la razón, en considerar que la jueza a quo debía analizar los requisitos establecidos en el artículo 488 relativos al régimen abierto y sus respectivas excepciones, a los fines de evaluar la procedencia de la medida humanitaria.
En consecuencia, habiendo declarado esta alzada sin lugar todas y cada una de las denuncias planteadas por el recurrente en su escrito de apelación, lo procedente y ajustado es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Julio Cesar A. Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Decimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 12 de julio de 2024, en la causa KP01-S-2020-000331, en la cual otorga la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a la penada, Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cédula de identidad V-17.873.858, de conformidad con los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la obligación de presentar cada 30 días informes médicos relativos al estado de salud actual que presenta.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que la ley le confiere, resuelve:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos abogados, Julio Cesar A. Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Decimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 12 de julio de 2024, en la causa KP01-S-2020-000331.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 12 de julio de 2024, en la causa KP01-S-2020-000331, en la cual otorga la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a la penada, Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cédula de identidad V-17.873.858, de conformidad con los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la obligación de presentar cada 30 días informes médicos relativos al estado de salud actual que presenta.
Publíquese, diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira

Jueza Superior y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante

Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2024-000447
MPLP/CEMM