REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 21 de noviembre de 2024
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000260.
Asunto principal: KP01-S-2023-000298.
Jueza ponente: Abogada, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Recurrente: Ciudadano abogado Agostinho Miguel Da Silva Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 104.129, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edward Jesús Kaminski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.843.201.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Imputado: Ciudadano Edward Jesús Kaminski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.843.201, de 45 años de edad.

Delito: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Ciudadana Rosirelys Mariolys Olguin Aranguren, titular de la cédula de identidad N°V-17.783.630.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.


CAPITULO PRELIMINAR.

En fecha 11 de julio de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el por el ciudadano abogado Agostinho Miguel Da Silva Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 104.129, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edward Jesús Kaminski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.843.201, en contra de la decisión dictada en audiencia de imputación celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2024 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2024, mediante la cual se realiza acto de imputación al ciudadanoEdward Jesús Kaminski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.843.201, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosirelys Mariolys Olguin Aranguren, titular de la cédula de identidad N°V-17.783.630, impone medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6 ejusdem, asimismo declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa técnica y se acuerda de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 111 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación al imputado de presentarse ante el tribunal a quo las veces que sea necesario y por último se declaró sin lugar la solicitud de archivo fiscal solicitada por la defensa privada, todo ello de conformidad a lo establecido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-000298; al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000367, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000,a la Jueza abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.

En fecha 16 de julio de 2024 de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo se requirió al tribunal a quo, la emisión de un nuevo cómputo secretarial y la realización de las certificación de las actuaciones conforme a los parámetros legales de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, a los fines que tengan eficacia jurídica, ordenándose su devolución y librándose el oficio N° 0861-2024 de fecha 22 de julio de 2024.

En consecuencia, en fecha 16 de septiembre de 2024, se recibe cuaderno recursivo mediante oficio N° C3-VCM-1076-2024, con el cumplimiento de los requerimientos realizados por este tribunal de alzada, sin embargo, en fecha 19 de septiembre de 2024, se acuerda oficiar al tribunal de instancia, debido a que esta corte de apelaciones se percató que no existía copia certificada del acta de juramentación de la defensa privada del imputado, a los fines de comprobar la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación, ordenándose librar el respectivo oficio N° 1042-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024.

Por último, en fecha 26 de septiembre de 2024, se recibe la información solicitada del tribunal a quo, mediante oficio N° C3-VCM-1322-2024, por parte del tribunal a quo.

Por ende, en fecha 02 de octubre de 2024, se admite el recurso de apelación; por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

Por su parte, el Juez regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, al momento de fundamentar su decisión en fecha 09 de mayo de 2024,lo hizo en los siguientes términos:

(...Omissis...)

FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE IMPUTACION

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencias (sic) y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la sentencia n°537 de fecha 12 de julio de 2017 de la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia, (sic) fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en audiencia de imputación a favor del ciudadano investigado EDWARD JESUS KAMINSKI KARABIN, titular de la cédula de identidad V-13.843.201, Venezolano, de 45 años de edad, grado de instrucción, TECNICO (sic) superior universitario : Residenciado: calle 60 entre 19ª y 19B Teléfono: 04162566731 (Se deja constancia que no se realiza revisión a través del Sistema 200 (sic) no consta con otra causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, (sic)previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley especial sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSIRELYS MARIOLYS OLGUIN ARANGUREN, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.783.630, todo de conformidad con lo establecido artículo 111 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
PRIMERO: Se recibe el 25/04/2024 escrito procedente de la Fiscalía XXV del Ministerio Público en el Estado Lara, en donde la fiscalía solicita a este Tribunal celebrar audiencia oral de imputación.

SEGUNDO: Se celebró el día 08/05/2024, el acto se le cedido (sic) el derecho de palabra al Fiscal XXV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: quien realiza la SIGUIENTE EXPOSICIÓN: Buenas tardes ciudadano juez defensa ay (sic) demás presente en fecha 04 de abril de 2022 la ciudadana victima quien se encuentra presente en esta sala formulo (sic) una denuncia ella en su oportunidad denuncia al ciudadano EDWARD JESUS KAMINSKI KARABIN, titular de la cédula de identidad V-13.843.201,el mismo se encuentra presente en sala por una denuncia ella indica que es su ex pareja es el caso que estoy siendo afectada tenemos una hija de seis años de edad la cual me preocupa me escribe acosándome he perdido dos trabajos el manifiesta que como es funcionario del poder judicial no iba a poder proceder me decía malas palabras me humillaba me decía tu (sic) vives en un rancho marginal miro a todas partes no tengo tranquilidad por miedo de sus amenazas , asimismo el mismo día 04 de noviembre de(sic) da inicio de investigación y derecho de las victima así como las medidas de protección y seguridad en fecha 29 de noviembre de 2022 el ciudadano hace acto de presencia a la sede a los fines de ser impuesto ratificando las del numeral 6 y 13 en fecha 09 de marzo de 2023 esta representación fiscal participa el inicio de la investigación al tribunal S-2023-298 durante el proceso la Victima da diferentes escritos indicando el acoso también la victima trae a colación que en fecha 19 de mayo se le fue impuesto las medidas de protección y seguridad es decir ya tenía medidas signado con el ministerio publico (sic) 18423-2018 en reiteradas oportunidades se solicitó resulta de valoración psicológica por la victima esa resulta nos llega como con ocho o más meses tardíos yo le indicaba a las licencias de las resultas ellas manifestando que ya la habían realizado esto llamo poderosamente la atención el señor realizo (sic) escrito donde deja constancia de la asistencia al psicólogo y de escuela para padres ya que tienen una hija en común en fecha 07 de marzo de 2023 se recibe informe psicológico 9700-127-0098-2023 suscrita por la licenciada Ruby Meléndez adscrita al cicpc(Sic) en la cual la victima narra al experto modo tiempo y lugar y la misma experto concluyo lo siguiente muestra relato abundante coherente y sostenido se evidencia dificultad emocional en este momento consigno original de la valoración psicológica ahora bien en fecha 13 de diciembre de 2023 el señor hace acto de presencia en la oficina fiscal él fue previamente notificado vía telefónica en su oportunidad fue en fecha 13 de abril yo misma lo atendí y le explique 1que tenía un ministerio publico (sic) designado se le saca el oficio a este tribunal para que el mismo estuviera sujeto a derecho el mismo indico (sic) que él no iba a firmar nada que ya el tenia (Sic) defensa pública que era el doctor Emmanuel le hice una llamada telefónica en alta voz y que en el expediente en ningún folio riela una designación de defensa el doctor Emmanuel me dice que lo había orientado mas no era la defensa del señor , hablo nuevamente con el me insistió que no iba a firmar , el no vino al tribunal si no que se dirigió a la fiscalía superior a los fines de denunciarme se levanto(Sic) una cata (sic) de novedad y se le consigno a usted doctor en fecha 20 de diciembre , en su oportunidad se dio una orden de inicio se le oficio (sic) a usted en fecha 08 de enero a los fines de que se le designara una defensa publica (sic) manifestándome en la defensa pública que era la doctora María Antonieta amara (sic) se fija acto de imputación se difiere por incomparecencia del ciudadano el 24 de enero va la doctora por la se difiere por incomparecencia del ciudadano en virtud que ya llevaba tres diferimiento se ordena un mandato de conducción solicito una audiencia especial usted lo acuerda con lugar un patrullaje consigna acta policial de fecha 11 de marzo ,123 y 15 con fijaciones fotográficas las cuales no fue efectiva , de fecha 25 de abril en virtud que esta representación fiscal ve un comportamiento contumaz se le solicita una audiencia especial la cual se está realizando el día de hoy , es un delito menos grave el no quien le imputa miento no es que el (Sic) no quiera no hubo manera que el ciudadano compareciera al despacho fiscal , la víctima ha sido vulnerable ya que la misma hace poco fue operada tenía cáncer en virtud de tantas dilaciones lamentablemente vuelve a recaer como una persona si sabe y esta consiente como no se va a pegar al proceso , anteriormente había visto al abogado la cual le explique me dio la mano creí en su palabra y me dijo el martes voy no se en que año se está haciendo justicia hoy y por lo antes narrado esta representación fiscal materializa la imputación el día de hoy del señor EDWARD JESUS KAMINSKI KARABIN, titular de la cédula de identidad V-13.843.201 por el delito de violencia psicológica VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley especial sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia asimismo como medidas de protección y seguridad las contempladas en el artículo 106 numerales 5 y 6 y cautelares las del articulo (Sic) 11 numerales 7 y 8 concatenado con el artículo 242 de COPP (sic) solicito copias de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem (Sic), le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa y la medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y expone lo siguiente: Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR.“Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensa (sic) técnica en su oportunidad realizó la siguiente exposición: “Esta defensa se opone al lapso de imputación por cuanto si bien es cierto los derechos de la víctima no pueden ser vulnerados los derechos de mi representado tampoco menciona el ministerio público que participo al tribunal el inicio de una investigación, en fecha 06 de julio de 2023 solicita una prorroga (sic) sobre los lapso de investigación el cual fue negada, consta en acta procesales que hubo una omisión fiscal y a su vez la participación siendo designada la fiscalía 25 para presentar el acto conclusivo situación hasta el día de hoy no ha presentado hoy está haciendo la imputación en el artículo 122 de la ley especial trayendo como consecuencia un archivo judicial existente, el debido proceso por tal motivo esta defensa insiste una vez más al archivo judicial se opone al acto de imputación. Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos; este juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide: por lo que a partir de la presente fecha se tiene a partir de este acto, al ciudadano EDWARD JESUS KAMINSKI KARABIN, titular de la cédula de identidad V-13.843.201, como IMPUTADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, (sic)previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley especial sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRELYS MARIOLYS OLGUIN ARANGUREN, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.783.630, Correspondiéndole al ministerio público el lapso de 4 meses para la investigación y recabar los elementos de convicción que respalde el acto de imputación del día de hoy, todo de conformidad a lo establecido Sentencia número 537 de fecha 12 de julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se aplicara (sic) el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se tiene a partir de este acto, al ciudadano EDWARD JESUS KAMINSKI KARABIN, titular de la cédula de identidad V-13.843.201, como IMPUTADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, (sic)previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley especial sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRELYS MARIOLYS OLGUIN ARANGUREN, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.783.630, Correspondiéndole al ministerio público el lapso de 4 meses para la investigación y recabar los elementos de convicción que respalde el acto de imputación del día de hoy. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: Siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Víctimas de Violencia, este Tribunal dicta a favor de la víctima las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, establecida en el artículo 106 numerales 5 y 6 consistente en: 1.- Prohibición que el presunto agresor , el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia a la mujer agredida. 2- prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; CUARTO: Se declarasin lugar la medida cautelar solicitada por parte de la defensa, en virtud de que el día de hoy es el acto de imputación. QUINTO: Se acuerda de conformidad 242 numeral 9 código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo (Sic) 111 numeral 8 –Presentarse ante este tribunal las veces que sea necesario. SEXTO: Se declara sin lugar el archivo fiscal solicitado por parte de la defensa privada, todo ello con lo que establece el artículo 13 del código orgánico procesal penal. Se acuerda valoración BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la víctima e imputado. Se acurda librar copias a las partes. La presente decisión se fundamentó dentro del lapso de ley correspondiente, quedando los presentes notificados.Regístrese. Cúmplase.

(...Omissis...)
(Mayúscula, Negrilla y subrayado del texto)





Del recurso de apelación


En este mismo orden de ideas, en fecha 14 de mayo de 2024, el ciudadano abogado Agostinho Miguel Da Silva Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 104.129, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edward Jesús Kaminski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.843.201, interpone recurso de apelación, indicando en su escrito lo siguiente:

Establece la defensa técnica como punto argüido de su escrito libelar que el juez a quo violó el debido proceso al imputar en audiencia especial celebrada en fecha 08 de mayo de 2024 al ciudadano Edward Jesús Kaminski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.843.201, y declarar sin lugar el archivo judicial por omisión fiscal, violando normas de rango constitucional en consideración a lo establecido en los artículos 98, 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Debido a la situación planteada, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia en virtud de haber transcurrido de forma íntegra los lapsos procesales conferidos a la representación fiscal, se aplique lo establecido en el artículo 122 ejusdem.

Contestación del recurso de apelación

En fecha 24 de mayo de 2024 la ciudadana abogada Rossana Deyanira Hurtado Arrieta, en su condición de Fiscal Provisorio, adscrita a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estableció en su escrito libelar que la defensa técnica no le asiste la razón cuando solicita que no sea declarada con lugar la audiencia de imputación.

En consecuencia, establece la representación fiscal que el tribunal a quo dictó una decisión debidamente fundada para admitir cada uno de los elementos de convicción presentados, no existiendo motivo para revocar la decisión como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues dicha decisión el juzgador expresa los motivos por los cuales consideró necesario su pronunciamiento tal y como lo determina la ley.

De esta misma, manera considera la vindicta pública que los elementos de prueba promovidos en la audiencia de imputación como son: la denuncia y la valoración psicológica a la víctima, cumplen con los requisitos exigidos, por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios, para que sean evacuados en un futuro juicio oral y público, así mismo promoción de la deposición de la víctima que riela en el escrito acusatorio, en virtud que se desprende de las actas policiales y entrevista de los testigos, en cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos narrados subsumidos en el daño psicológico de la víctima.
Por último, en correlación a lo anteriormente expuesto, solicita se admita la presente contestación y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del condenado.

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (..omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que el ciudadano abogado Agostinho Miguel Da Silva Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 104.129, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edward Jesús Kaminski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.843.201, objeta la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 08 de mayo de 2024 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2024, mediante la cual se realiza acto de imputación al ciudadanoEdward Jesús Kaminski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.843.201, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosirelys Mariolys Olguin Aranguren, titular de la cédula de identidad N°V-17.783.630, impone medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6, asimismo declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa técnica y se acuerda de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 111 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación al imputado de presentarse ante el tribunal a quo las veces que sea necesario y por último se declaró sin lugar la solicitud de archivo fiscal solicitada por la defensa privada, todo ello de conformidad a lo establecido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-000298.

En este orden de ideas, de la lectura y revisión minuciosa del escrito recursivo, se aprecia que la denuncia tiene como punto neurálgico la disconformidad en la realización del acto de imputación en fecha 08 de mayo de 2024 al ciudadano Edward Jesús Kaminski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.843.201, y declarar sin lugar el archivo judicial por omisión fiscal, violando normas de rango constitucional como el derecho al debido proceso, en consideración a lo establecido en los artículos 98, 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que es necesario realizar un análisis previo del artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia que establece que:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”.
Así mismo, el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que la o el fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, la jueza o juez de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión a la o el fiscal que conoce del caso, y la o el Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de die4z días continuos contados a partir de la notificación de la omisión a la o el fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte de la o el fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.
La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, la o el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.”

Del análisis de los anteriores artículos obtenemos el tiempo de duración de la investigación en el procedimiento especial estipulado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo los dos supuestos, el primero cuando no ha se ha dictado medida de coerción personal o esta es distinta a la privación de libertad y el segundo cuando se ha decretado la privación preventiva de libertad, igualmente se obtiene cuando comienza a computarse el inicio de la investigación; por lo que para fines didácticos se realizará la especificación de esta información de la siguiente manera:
Duración de la investigación cuando al agresor no se encuentra bajo el cumplimiento de medida de coerción personal o se ha dictado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad:
La investigación no excederá 4 meses.
Prórroga: No menos de 15 ni mayor a 90 días.
Duración de la investigación cuando el agresor se encuentra bajo el cumplimiento de medida de privación preventiva de libertad:
30 días.
Prórroga: 15 días.
¿Cuándo comienza a computase el inicio del lapso de investigación?
Comienza computase desde la imposición de alguna de las medidas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Puntualizado lo anterior, no queda duda que el legislador en los artículos anteriores estableció en forma clara aspectos de relevancia del procedimiento especial, como los son la duración de la investigación, los lapsos de prórroga y el momento cuando se comienza a computar el lapso de investigación, sin embargo, no siempre fue así, ya que anteriormente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.770 de fecha 17 de septiembre de 2009, no existía la especificación del momento en el cual iniciaba la investigación, así mismo no había previsión alguna en relación a la protección de los derechos de la víctima específicamente al debido proceso de la víctima frente a la actuación descuidada del Ministerio Público al no concluir la investigación en los lapsos de ley, este vació originó que agresores evitaran a toda costa lograr la practica efectiva de la citación u orden comparecencia ante el órgano receptor de la denuncia para imposición de medidas, y de esta forma transcurría el lapso de 4 meses para la finalización de la investigación, y una vez fenecido este lapso, el agresor, asistido de un abogado solicitaba, al Juez o Jueza de Control declarará la omisión en la cual incurrió el o la Fiscal del Ministerio Público que dirige la investigación, para así obtener en el supuesto que este no presentara el acto conclusivo el dictamen del archivo judicial, quedando de esta forma nula toda posibilidad de culminar un proceso penal en el cual verdaderamente todos los actores procesales estuviesen en igualdad procesal, es por tal motivo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal a través de en sentencia N° 10-272 de fecha 2 de junio de 2011, con Ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, señaló:
(…omisis…)
“que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público. En tal sentido ,la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.
Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado.
(…)
es la individualización del investigado mediante actos concretos que de manera inequívoca le atribuyan la condición de imputado -los cuales se puede corresponder o no con el acto de imputación formal-, lo que delimita y actualiza los límites temporales, que para la conclusión de la fase preparatoria, prevén como se indicó ut supra, los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues sólo la individualización del investigado activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…)
De esta manera, en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público, tal como establece el artículo 90 ejusdem, los cuales tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 106 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.
(…omisis…)
Precisado lo anterior, visto que el recurso de apelación interpuesto por la defensa versa en la violación del debido proceso, por parte del juez a quo al permitir el acto de imputación en audiencia especial celebrada en fecha 08 de mayo de 2024 al ciudadano Edward Jesús Kaminski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.843.201, y declarar sin lugar el archivo judicial por omisión fiscal, violando normas de rango constitucional en consideración a lo establecido en los artículos 98, 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este tribunal colegiado procedió a revisar las actas que conforman el presente asunto penal, desprendiéndose:
Que en fecha 07 de marzo de 2023 la ciudadana abogada Rossana Deyanira Hurtado Arrieta, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, notifica al tribunal a quo del inicio de la investigación penal al ciudadano Edward Jesús Kaminski Karabin, en agravio de la ciudadana Rosirelys Mariolys Olguin Araguren.

Que en fecha 05 de julio de 2023 la representación fiscal mediante escrito, inserto en el folio cinco (05) del asunto principal, solicita sea acordada una prórroga legal, debido a la complejidad del presente caso, para dictar el acto conclusivo.

Que en fecha 13 de julio de 2023, el juez a quo declara sin lugar la solicitud fiscal interpuesta, por encontrarse fuera del plazo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que fue presentada un (1) día antes del vencimiento del lapso de cuatro meses otorgado para la finalización de la investigación.

Que en fecha 25 de septiembre de 2023, el tribunal a quo mediante un auto por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a notificar al Fiscal Superior de la omisión en la incurrió la Fiscalía que dirige la investigación al no presentar el acto conclusivo, verificando esta Alzada que existe un error en la enunciación de la Fiscalía a la cual esta dirigida la comunicación, debido que se indica la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara siendo lo correcto Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, aunado a que la nomenclatura del asunto fiscal no corresponde.

Que en fecha 29 de diciembre de 2023, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, libró oficio N° LAR-F28-2125-2023, dirigido al Tribunal mediante el cual informa que en fecha 28 de diciembre de 2023,decretó el archivo de las actuaciones en la causa fiscal MP-184323-2018, consignado acta de llamada telefónica realizada a la víctima.

Que en fecha15 de enero de 2024, cuatro meses después, el tribunal de instancia se percata del error en los oficios dirigidos a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, dejando sin efecto las actas insertas en los folios catorce (14) contentiva de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público y quince (15) del asunto principal, contentiva de boleta dirigida a la Fiscalía Superior del estado Lara y a su vez niega el decreto del archivo de las actuaciones, debido a que es una investigación seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del estado Lara y no corresponde a la Fiscalía Vigésima Octava las actuaciones.

Que en fecha 02 de febrero de 2024 el Tribunal a quo libra boleta de notificación a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara en la oportunidad de informar de la omisión en la cual incurrió al no presentar el acto conclusivo en la oportunidad de ley.

Ahora bien, a pesar que la cronología realizada anteriormente se hace énfasis en aspectos vinculados al lapso de investigación, valga decir, prórroga, auto negando prórroga, omisión fiscal, archivo de las actuaciones, también se presentaron incidencias que deben ser analizadas por esta Alzada a objeto de determinar si hubo obstáculos para la culminación de la investigación en el plazo razonable por lo que se verifica que en fecha 20 de diciembre de 2023, la representación fiscal informa al Tribunal de Control la actitud que ha presentado el ciudadano Edward Jesús Kaminski Karabin, ante la orden de comparecencia para la realización del acto de imputación en sede fiscal, informado que el precitado ciudadano asistió el día 13 de diciembre de 2023, emitiendo el Ministerio Público oficios respectivos para designación de una defensa pública, expresando el investigado su desacuerdo y negándose a firmar, procediendo la vindicta pública a levantar un acta de novedad, expresando el Ministerio Público“ que el ciudadano fue citado vía telefónica el día martes 12 de diciembre de 2023 a los fines de llevar a cabo el trámite correspondiente a asignación de defensa pública debido a acto de imputación en sede fiscal, por fijar fecha debido a que se obtuvieron los elementos de convicción necesarios para tal proceder al momento de ser notificado y emitido el oficio por parte de esta representación fiscal, el ciudadano refiere que no va a firmar tal oficio en virtud de no estar seguro de tal trámite debido a que considera sostener previamente designación de defensa pública la cual no ha sido tramitada por esta representación, se constata tal información vía telefónica en la cual se confirma que no ha existido tal designación”.

No obstante a la negativa inicial del investigado a aceptar la solicitud de designación de defensa pública, en fecha 08 de enero de 2024, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, ratifica la misma, requiriendo al tribunal oficie a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara, a los fines le sea designado un defensor público al investigado en autos, y así ejerza su representación en acto de imputación en sede fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este mismo orden de ideas, se observa de la revisión de las actuaciones, que a pesar de la negativa del investigado a acudir al acto de imputación, acude como actor procesal ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, y realiza diversos requerimientos, tal es el caso que en fecha 17 de enero de 2024,presentó escrito a los fines de solicitar que se diera por notificada a la víctima, tal como consta en actuación inserta en el folio treinta (30) del asunto penal, y en esa misma fecha en el folio treinta y uno (31),requiere que se declare sin lugar la solicitud fiscal en cuanto al oficiar a la Coordinación de la defensa pública, debido que tiene defensora pública asignada, así mismo, en fecha 20 de febrero de 2024, requirió el imputado se decrete el archivo judicial, por haber transcurrido los lapsos legales correspondientes, e incluso en fecha 05 y 12 de marzo de 2024 el ciudadano Edward Jesús Kaminski Karabin, reitera sus solicitudes del decreto del archivo judicial y en fecha 26 de marzo de 2024, solicito copias certificadas de diversas actuaciones que reposan en el asunto penal.

Entonces tenemos una Fiscalía del Ministerio Público que requiere la presencia del investigado para realizar el acto de imputación y un investigado que requiere del órgano jurisdiccional decrete el archivo judicial de las actuaciones para así justificar la no comparecencia al acto de imputación, siendo reiterada la inasistencia del investigado al acto, por lo que en fecha 01 de marzo de 2024, la Fiscalía del Ministerio Público solicita el mandato de conducción del ciudadano Edward Jesús Kaminski Karabin, de conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) del asunto principal, siendo la fundamentación la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir razonadamente que el ciudadano requerido, por la representación fiscal ha evadido el proceso y quien además ha sido citado en reiteradas oportunidades por las vías procesales correspondientes haciendo caso omiso a los mismos, consignando actas de diferimientos de fechas 19 de enero de 2024, 24 de enero de 2024 y 26 de enero de 2024, insertas en los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del asunto penal respectivamente, donde evidencia la incomparecencia del investigado para el acto de imputación, resaltándose que en fecha 05 de marzo de 2024 el Tribunal a quo, ordena el respectivo mandato de conducción, librando el oficio correspondiente al órgano de seguridad del Estado.

Por otra parte, se observa que en fecha 15 de marzo de 2024, el tribunal a quo oficia a la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito, a los fines que consigne resultas de la boleta de notificación de fecha 02 de febrero de 2024,dirigida a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de notificarle la omisión por parte de su representación fiscal en dictar el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse los lapsos vencidos.

Finalmente, en fecha 25 de abril de 2024 la representación fiscal solicita la celebración de una audiencia especial para el acto de imputación para el ciudadano Edward Jesús Kaminski Karabin, como autor material de la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consignando los elementos de convicción dentro de los cuales se encuentra la orden del inicio de la investigación de fecha 03 de noviembre de 2022, inserta en el folio ciento dos (102) del asunto principal, en la cual se indica que se procede a citar al presunto agresor e imponer las medidas de seguridad y protección, sin embargo, en fecha 04 de noviembre de 2022, solo consta la firma y huellas de la víctima, tal y como se evidencia en el folio ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del asunto penal, y hasta la fecha indicada no existía imposición de las medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 106 ejusdem, sino fue hasta en fecha 29 de noviembre de 2022que se materializó el acto de imposición de las medidas de protección y seguridad al presunto agresor, tal como consta en el folio ciento cinco (105) y ciento seis (106) del asunto principal.

Ahora bien, este tribunal colegiado de acuerdo al recorrido procesal realizado, se pudo percatar que el Ministerio Público, en fecha 06 de julio de 2023, en uso de sus atribuciones solicita la prórroga, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el tribunal a quo en fecha 13 de julio de 2023, declara sin lugar la solicitud fiscal interpuesta, por encontrarse fuera del plazo previsto en el artículo 98 ejusdem, debido a que fue presentada un (1) día antes del vencimiento del lapso de investigación, lo cual ambos actos procesales partieron de falso supuesto, debido a que en análisis de las actas procesales existe una diversidad de fechas en las cuales manifiesta el ministerio público que realizó el inició de la investigación, siendo la determinación del acto a partir del cual se considera que ha sido individualizado el investigado el punto de partida para poder computar el lapso legal para la respectiva solicitud de prórroga por parte del órgano investigador, y el tribunal a quo realizar lo conducente, por lo que tenemos que en el folio ciento dos (102) del asunto principal, se establece el inicio de la investigación en fecha 03 de noviembre de 2022, mediante denuncia realizada por la víctima en fecha 04 de noviembre de 2022, inserta en el folio ciento uno (101) del asunto principal; así mismo en fecha 29 de noviembre de 2022 se le impone de las medidas de seguridad y protección al presunto agresor, tal como consta en acta inserta en el ciento cinco (105) y ciento seis (106) del asunto penal; por otra parte establece que en fecha 07 de marzo de 2023 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, informa del inicio de la investigación, según oficio N° LAR-F25-0575-2023, inserta en el folio uno (01) del asunto penal, pero la fiscalía solicita la prórroga en fecha 06 de julio de 2023, estableciendo como fecha de inicio el 17 de marzo de 2023.
Sobre las base de las consideraciones anteriores, evidencia este tribunal de alzada un desorden por parte del Ministerio Público en establecer fechas distintas para el inicio de la investigación, confundiendo la notificación del inicio de la investigación al juez de control, audiencia y medidas, como la fecha de inicio del lapso, no aplicando el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo que el lapso de investigación inicia con la imposición al agresor de alguna de las medidas establecidas en la Ley, emitiendo una solicitud si fundamento en el texto adjetivo o jurisprudencias de nuestro máximo tribunal que han aclarado desde que acto procesal se inicia el cómputo del lapso de investigación.
En consecuencia, el tribunal de instancia, en base a esta solicitud que tiene como fundamento un falso supuesto, decreta con lugar la omisión fiscal, más aun, existiendo el error y teniendo la posibilidad de advertirlo, no lo hace, sino que por el contrario realiza actuaciones dirigidas a obtener los recaudos que fundamenten el decreto del archivo de las actuaciones, siendo evidente que desde la solicitud de la prórroga realizada por el Ministerio Público, que si bien es cierto indicó de forma errada la fecha del inicio de la investigación, se desprendía de la misma la necesidad del Ministerio Público de continuar investigando, para luego iniciar las actuaciones pertinentes dirigidas a lograr el acto de imputación, el cual no se realiza en un tiempo razonable dado que el investigado se negó a acudir al mismo, este comportamiento dilató el proceso trayendo como consecuencia la necesidad de solicitar la prórroga y por ende originó la presentación tardía por parte del ministerio público del acto conclusivo de acusación, es decir, fuera de los lapsos previsto en el artículo 98 ejusdem; el cual no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar ya que su decreto tuvo como base un falso supuesto, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aun cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado, por tanto, debe este Tribunal Colegiado, tomando en consideración los alegatos esgrimidos a lo largo de la presente decisión, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Agostinho Miguel Da Silva Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 104.129, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edward Jesús Kaminski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.843.201, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 08 de mayo de 2024 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2024, mediante la cual se realiza acto de imputación al ciudadanoEdward Jesús Kaminski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.843.201, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosirelys Mariolys Olguin Aranguren, titular de la cédula de identidad N°V-17.783.630, impone medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6, asimismo declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa técnica y se acuerda de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 111 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación al imputado de presentarse ante el tribunal a quo las veces que sea necesario y por último declaró sin lugar el archivo fiscal solicitada por la defensa privada, todo ello de conformidad a lo establecido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-000298.Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Agostinho Miguel Da Silva Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 104.129, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edward Jesús Kaminski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.843.201, en contra de decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 08 de mayo de 2024 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2024, en la causaKP01-S-2023-000298.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 08 de mayo de 2024 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2024, mediante la cual se realiza acto de imputación al ciudadanoEdward Jesús Kaminski Karabin, titular de la cédula de identidad V-13.843.201, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosirelys Mariolys Olguin Aranguren, titular de la cédula de identidad N°V-17.783.630, impone medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6, asimismo declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa técnica y se acuerda de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 111 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la imposición de la obligación al imputado de presentarse ante el tribunal a quo las veces que sea necesario y por último se declaró sin lugar el archivo fiscal solicitada por la defensa privada, todo ello de conformidad a lo establecido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-000298.

Publíquese, diarícese, notifíquese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2024.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.


Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante. (Ponente)


Secretaria,
Abg. Grace Heredia

KP01-R-2024-000260
MilenaFréitez/Rosmar Duarte