REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.


Barquisimeto, 21de noviembre de 2024.
214º y 165º

Asunto: KP01-R-2024-000440.
Asunto principal: 2E-1119-28.
Jueza ponente: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadana abogada Albany Coromoto Turín Mejías, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Recurrido:Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare.

Imputado:Ciudadano Víctor Manuel Torres Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-25.912.036, de 27 años de edad.

Delito: Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctimas: Adolescente S. P. G. P de 12 años de edad Niña S.V.G.P de 10 años de edad.

Representante legal de las Víctimas: José Gregorio Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.000.


CAPITULO PRELIMINAR.

En fecha 25 de octubre de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Albany Coromoto Turín Mejías, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por elTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2024, mediante la cual impone al penado ciudadano Víctor Manuel Torres Méndez, la fórmula alternativa de ejecución de la pena de Libertad Condicional, hasta el día 16 de septiembre de 2025, fecha en que concluye su pena principal, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; así como la pena accesoria de inhabilitación política de cumplimiento simultáneo, a partir del día siguiente, por dos (2) años con sujeción a la vigilancia de la autoridad, que culminará definitivamente el 16 de septiembre de 2027, en la causa 2E-1119-28; al referido recurso, le fue asignada la nomenclaturaKP01-R-2024-000440, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000,a la Jueza Superiora abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha, se aboca al conocimiento del asunto.

Puntualizado lo anterior en fecha 1 de noviembre de 2024, se admite el recurso de apelación; por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

Por su parte, la Jueza delTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, publica elauto en fecha25 de julio de 2024, la cual lo realizó en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Revisada la presente causa, observa este tribunal que corren insertas actuaciones relacionadas con el trámite para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de libertad condicional a favor del penado VÍCTOR MANUEL TORRES MÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.912.036, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Diciembre (sic) de 1996, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado presente causa, observa este Tribunal que corren insertas actuaciones en el Barrio Las Tablitas, Callejón 0lm Casa s/n (de color azul), Guanare, Estado Portuguesa, y a fin de resolver la procedencia de dicho beneficio, pasa esta Dependencia Judicial, a formular las siguientes consideraciones:

I. DE LOS HECHOS

Consta en autos sentencia de fecha 13 de Octubre (sic) de 2021, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual el ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES MÉNDEZ,resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de admitido los hechos en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE DE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho Violencia en perjuicio de víctima con identidad protegida por razones de ley.


En fecha 19 de Marzo (sic) de 2018, se dicta auto mediante el cual se ejecuta la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal y se realiza el cómputo de la pena.

II- DELAS ACTUACIONES RELATIVAS AL CÓMPUTO


Consta en las actas procesales que el penado VÍCTOR MANUEL TORRES MENDEZ, (sic) fue
aprehendido en fecha 16 de septiembre de 2015, permaneciendo en privación de libertad, de lo que se computa que ha permanecido sujeto al cumplimiento de la pena por un tiempo de OCHO (08); ANOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS, le falta por cumplir UN (01) ANO, UN (01) MES VEINTIUN (21) DIAS, los cuales se cumplen el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2025.

A partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA
VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que de conformidad con el artículo 16 del Código Penal es poruna quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir DOS AÑOS, que culminará definitivamente el 16 de Septiembre de 2027.

Del cómputo establecido se evidencia que el penado VICTOR MANUEL TORRES MÉNDEZ, ha cumplido efectivamente con las tres 4 cuartas partes de la pena impuesta, privado de libertad en fecha 16-05-2023.

III- FUNDAMENTOS DE HECHOY DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corre inserto a los folios 130 al 133 de la pieza N° 03, el Certificado de Clasificación, en el que consta que el penado VÍCTOR MANUEL TORRES MENDEZ, obtuvo un grado de MİNIMA. Asímismo, el INFORME DE PRONÓSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTUR0, en el cual se deja constancia de que el Equipo Técnico emite un pronóstico de conducta favorable para la medida solicitada para el penadoVÍCTOR MANUEL TORRES MÉNDEZ, sugiriendo mantenerse activo laboralmente e Incorporarse a trabajos comunitarios.

Del mismo modo se evidencia Certificado de Antecedentes Penales al folio 136, de la pieza N° 03, en el que consta que el penado solo registra el antecedente penal que se deriva de la presente causa.


Constaasimismo, la OFERTA LABORAL emitida por el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, este ofrecimiento de trabajo está fundamentado en lo previsto en las normas que cito a continuación artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 516 numerales l, 4, 9, y 14 del Código Orgánico Procesal penal (sic) y articulo 165 y siguiente del Código Orgánico Penitenciario.

Con vista en estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL:

Establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos necesarios para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de esta manera tenemos:

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las
circunstancias siguientes:

1- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el
cumplimiento de la pena.
2- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de
mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no
hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen
penitenciario.
6.- Que haya culminado, Curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o
laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Así mismo, el Informe de Grado de Clasificación actual le ubica como de MINIMA
SEGURDAD, por lo que se cumple el requisito 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal
Penal.

Observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico
multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó FAVORABLE por cuanto señaló:
“El equipo Técnico emite pronóstico de conducta favorable", cumpliéndose de tal manera con lo
exigido en el numeral 3° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requerimiento establecido en el numeral 4° del artículo 488 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el sentido de que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al
penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, se evidencia de la lectura
del Expediente que no consta que el penado VICTOR MANUEL TORRES MÉNDEZ, haya sido
objeto de la revocatoria de alguna medida cautelar o penitenciaria y no se verifica que haya sido
sometido a anteriores procesos penales, en consecuencia, se considera satisfecho tal requisito.

En el presente caso, el penado VICTOR MANUEL TORRES MÉNDEZ, fue condenado a
cumplir la pena de DIEZ (10) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL
CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44,4 de la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de víctima
Con identidad protegida por razones de ley, permanecido privada de libertad por un tiempo de 0CHO
(08) ANOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DIAS, dándose por satisfecho este requerimiento.

Ahora bien, cumplidos los requisitos de ley para determinar la procedencia de la Fórmula
Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, tenemos que la doctrina la define como
a modalidad de ejecución de la pena de prisión fuera del establecimiento penitenciario, que supone la
excarcelación anticipada del condenado para cumplir la pena restante en el hábitat social de pertenencia,
lo que permite por una parte verificar la capacidad del penado para vivir en libertad desistiendo de
Cometer nuevos delitos y por otra, se conforma como un indicador básico de la eficacia del tratamiento
penitenciario, en el marco de un sistema de ejecución de individualización científica orientado hacia la
reeducación reinserción social. Asimismo, considera la doctrina que la Libertad Condicional es una
y pena comunitaria, en Cuanto que posibilita al infractor el acceso a actividades laborales, formativas y
terapéuticas en igualdad de condiciones que el ciudadano libre, si bien sujeto a restricciones de su
libertad que se concretan en la imposición por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de ciertas condiciones
(de ahí su nombre) y obligaciones. Señalando además la doctrina que esta ejecución a prueba de la pena
privativa de libertad en el entorno de referencia persigue un doble objetivo: La reinserción social plena
de quien infringió la ley en el pasado y la contribución a la seguridad colectiva mediante la certeza
derivada del pronóstico favorable de comportamiento futuro.



La libertad condicional se trata pues, de la última fase del cumplimiento de la pena, enmarcada en el contexto de progresividad, según el cual la adaptación positiva del penado al tratamiento y al régimen penitenciario permiten el acceso a fases más favorables que le permiten al penado gradualmente recuperar la libertad. En esta etapa el penado recupera la libertad física, sólo limitada por cumplimiento supervisado de una serie de condiciones que no constituyen en sí un sistema represivo sino un programa de actividades v conductas que le permitirán a1 Sujeto superar el trauma de la encarcelación y la adaptación a una vida normal en familia y en sociedad.

En consecuencia, una vez expuesto, verificado y analizados los elementos, observa el están llenos los requerimientos temporales por parte del penado VÍCTOR MANUEL TORRESMÉNDEZ (cumplimiento efectivo de las tres cuartas partes de la pena, de acuerdo al ParágrafoSegundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece este límite para el tipo de
delito que admitió haber cometido y que obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO
FAVORABLE por parte del equipo técnico; además de haberse verificado el pronóstico por parte del
equipo técnico, que asimismo cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se
puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un
sistema como el que caracteriza a la libertad condicional, ya que va a experimentar y desarrollar
manifestaciones de conducta encaminadas a su recuperación personal, familiar y social, mediante la
normalización de sus actividades sujeta a supervisión del organismo técnico especializado que le
orientaráy facilitará su reinserción, por todo lo cual estima esta Primera Instancia que lo procedente es
conceder en este caso la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado VICTOR MANUEL
TORRES MÉNDEZ, en consecuencia, líbrese boleta de Libertad. Así se decide.


Habiéndose determinado la procedencia y otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, se
establece que permanecerá el penado bajo el mencionado beneficio hasta el día 16-09-2025, fecha en
que concluye su pena principal, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y
orientación, con el cumplimiento de las condiciones que se establecen a continuación:

1) Fijar y permanecer en su residencia en Guanare estado portuguesa, (sic) debiendo presentar a este Tribunalcada tres meses, la constancia de residencia expedida por una autoridad competente.
2) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente
por el Delegado de Prueba asignado, quien inicialmente debe constatar la oferta de trabajo, debiendo
reportar al Tribunal de inmediato cualquier novedad.
3) Participar en actividades sociales en su comunidad.
4) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a
actividades ilícitas.
1) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6) Cumplir rigurosamente con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado al
Caso.

Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación
del penado VÍCTOR MANUEL TORRES MENDEZ, y de acuerdo a la recomendación efectuada por
el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso
del mismo, y deberá remitir informes periódicos cada dos meses al tribunal a fin de tomar los
correctivos a que haya lugar de ser necesario.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÜNIC0: Impone al penado VICTOR MANUEL TORRES
MÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.912.036, natural de
Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1996, de estado civil soltero, de
ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Las Tablitas, Callejón 01m casa s/n (de color azul),
Guanare, Estado Portuguesa, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, permaneciendo bajo esta
medida hasta el día 16de septiembre de 2025, fecha en que concluye su pena principal, bajo la
Supervisión de la Unidad Técnica de Supervisióny Orientación, con el cumplimiento de las condiciones
siguientes:

l) Fijar y Permanecer en su residencia en Guanare estado Portuguesa, debiendo presentar a este
Tribunal cada tres meses, la constancia de residencia expedida por una autoridad competente.
2) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado
periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien inicialmente debe constatar la oferta de trabajo, debiendo reportar al Tribunal de inmediato cualquier novedad.
3) Participar en actividades sociales en su comunidad.
4) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a
actividades ilícitas.
5) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6) Cumplir rigurosamente con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado al
caso.

Por cuanto en fecha 16 de septiembre del 2025, el penado concluye su pena principal, así como
la pena accesoria de Inhabilitación Política de cumplimiento simultáneo, a partir del día siguiente debe
comenzar a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que
de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es por una quinta parte del tiempo de la condena,
es decir, DOS (02) ANOS, que culminará definitivamente el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2027”.

(...Omissis...)
(Mayúscula, Negrilla y subrayado del texto)


Del recurso de apelación

En este mismo orden de ideas, en fecha 27 de agosto de 2024 la ciudadana abogada Albany Coromoto Turín Mejías, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpone recurso de apelación, indicando en su escrito lo siguiente:

La recurrente establececomo punto único el otorgamiento por parte del tribunal a quo de la libertad condicional del penado, por considerar que no es merecedor de la misma a pesar de que se encuentra condenado por admisión de los hechos por el delito de Acto Carnal Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con una pena a cumplir de Diez (10) años de prisión, conforme a las previsiones establecida en el artículo 75 y primer parte del artículo 87 del Código Penal, más accesorias contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, alegando queno cumple con los parámetros para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional, tomando en consideración que la decisión recurrida violenta el criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 91 publicada el 15 de marzo de 2017; por ende el penado debe cumplir la totalidad de la pena bajo el régimen de reclusión, hasta tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal confinado en centro penitenciario, a los fines de proteger el bien jurídico y garantizar la vigencia de la jurisprudencia en cuestión.

Finalmente, solicitada sea revocado el auto recurrido y por consiguiente el tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 ejusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano Víctor Manuel Torres Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-25.912.036, hasta que cumpla con la totalidad de la pena impuesta.

De la contestación del recurso.

En este mismo orden de ideas, corre inserta en las actuaciones que conforman la presente causa, contestación formal del recurso de apelación, por parte de laciudadana abogada Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Pública Tercera Provisoria en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Guanare del ciudadano Víctor Manuel Torres Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-25.912.036, exponiendo lo siguiente:

De esta manera, revela la defensa pública en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente, en cuanto a la improcedencia de la libertad condicional de su defendido, en virtud que se encuentra condenado por el delito Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con una pena de diez (10) años de prisión, conforme a las previsiones establecida en el artículo 75 y primer parte del artículo 87 del Código Penal, más accesorias contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, lo cual alega que su representado permaneció privado de libertad ocho (08) años, seis (06) meses y doce (12) días, hasta que el día que le fue otorgado la libertad condicional, aunado a esto consta en auto una redención de pena verificada, y no ejecutada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, de un tiempo a computar de ocho (08) años y quince (15) meses y doce (12) días, lo que indica que le faltaría por cumplir un período de nueve (09) meses y dieciocho (18) días.


De esta misma manera, la defensa técnica establece que el hecho a juzgar sucedió en fecha 16 de diciembre de 2015 y la mencionada sentencia N° 91 es de fecha 15 de marzo de 2017, alegando que mal puede revocar la libertad condicional otorgada a su defendido, cuando debe prevalecer lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la irretroactividad de la Ley.


Por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratifique la decisión dictada por el tribunal a quo, en consecuencia se mantenga la libertad condicional del ciudadano VíctorManuel Torres Méndez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.912.036, ya que cumple con todos los requisitos de ley establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que, frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (…omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

Por otra parte, el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.


En tal sentido, esta Corte de Apelaciones aprecia que la decisión adversada por la ciudadana abogada Albany Coromoto Turín Mejías, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es dictada en fecha25 de julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, mediante la cual impone al penado Víctor Manuel Torres Méndez, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional, hasta el día 16 de septiembre de 2025, fecha en que concluye su pena principal, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; así como la pena accesoria de inhabilitación política de cumplimiento simultáneo, a partir del día siguiente, por dos (2) años con sujeción a la vigilancia de la autoridad, que culminará definitivamente el 16 de septiembre de 2027, en la causa 2E-1119-28.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que la Representación Fiscal, objeta la decisión dictada por el tribunal a quo, debido a que otorga la Libertad Condicional al penado Víctor Manuel Torres Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-25.912.036, considerando la recurrente que el penado no cumple con los parámetros para ser acreedor de lafórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente a la libertad Condicional, tomando en consideración que la decisión recurrida violenta el criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°91, publicada en fecha 15 de marzo de 2017, la cual dispone de lo siguiente:

(…0misis…)

“En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).(Negritas de esta Corte).

(…Omisis…)

Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al Derecho Internacional Humanitario, y dado que causan como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.

(…omisis…)

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
(…0misis…)

QUINTO: SE ESTABLECE, CON CARÁCTER VINCULANTE, que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pen”..(Negritas de esta Corte)

De acuerdo a la situación planteada, este tribunal de alzada entra dilucidar el análisis correspondiente a la libertad condicional, la cual es una fórmula alternativa a una pena privativa de libertad, que contempla el ordenamiento jurídico penal, y que es posible imponer en la sentencia cuando se cumplen ciertos requisitos establecidos en la ley, que le permite al condenado por un delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones, tendiendo hacer una medida de rehabilitación, que le permite al condenado, tras cumplir una cierta proporción de la pena impuesta junto otros requisitos, y terminar su condena en libertad.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, dejar sentado que el Estado Venezolano, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la protección a los derechos a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías deben ampararse de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el objetivo es darle al sujeto activo agresor un tratamiento con estrategias que persiguen asegurar que el sujeto comprenda la inadecuación de sus actos y no vuelva a cometerlos, tomándose en cuenta que los agravios infligidos son las mujeres que son objeto de violencia,sujeto pasivo de los ilícitos previstos en la referida ley.

Ahora bien, en el caso de marras, se ventila la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el cual tiene una prerrogativa, por estar incluido en la gama de los delitos atroces descritos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con la Sala Constitucional en el criterio jurisprudencial,mediante sentencia N°91, publicada en fecha 15 de marzo de 2017, la cual señala expresamente (…) “que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley, ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; quienes cometan hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanosson los siguientes: (…) 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); (…)”.

Debido a las consideraciones planteadas y tomando en cuenta el punto argüido del recurso de apelación, basado en la disconformidad por parte del ministerio público, en decisión dictada por el órgano jurisdiccional mediante la cual otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de libertad condicional, por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, sin haber cumplido con los parámetros establecidos en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por ende considera esta Alzada, que yerra la jueza a quo, alotorgar la fórmula alternativa de libertad condicional al penado por la comisión del delito antes mencionado, debido a que dicho pronunciamiento devineen contravención con lo establecido por el Tribunal de Supremo de Justicia en la sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, con carácter vinculante el que establece expresamente que en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV);3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena”. (Negritas de esta Corte),entendiendo que las sentencias con carácter vinculante tienen por objeto unificar los criterios de aplicación del ordenamiento jurídico e impone a los órganos jurisdiccionales el deber de no modificar arbitrariamente el sentido de las decisiones en casos similares, por lo que a criterio de esta Alzada le asiste la razón a la recurrente, declarando con lugar la denuncia interpuesta. Así se decide.-

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales en lo que corresponde al escrito de la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Delia Lucia Montilla Castellanos, en su condición de defensora pública tercera en fase de ejecución de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, estableció lo siguiente: (…) “que mal pudiese esta honorable Corte revocar la libertad condicional otorgada a su representado, cuando debe prevalecer lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, en lo relacionado a la Irretroactividad de la Ley, donde realiza énfasis que independientemente de cuando se cometió el acto a juzgar, si hay una ley posterior en contra de ese acto, se le sancionará o aplicará la misma; así mismo dispone la excepción a este principio en los términos siguientes: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (…)”.


En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que el principio de irretroactividad en el derecho penal implica la imposibilidad de que la norma jurídica posterior tenga efectos sobre hechos ocurridos o actos realizados antes de su vigencia, es importante traer a colación decisión de la Sala Constitucional sentencia N° 00861 del 9 de agosto de 2016, la cual prevé en cuanto a la irretroactividad de la Ley lo siguiente:

(…omisis…)
“…esta Sala ha establecido que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios rectores del ordenamiento jurídico, que se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, siendo este último entendido “como la confianza y previsibilidad que poseen los administrados en torno a la observancia y acatamiento de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento en que se suceden las mismas.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.

En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad, por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.

Igualmente, ha reiterado esta Sala que en razón de este principio la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, lo cual se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudiera incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…”

(…omisis…)

En este sentido, resulta oportuno señalar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24 el principio de la irretroactividad de la ley y así mismo dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

De acuerdo, a la luz del dispositivo adjetivo penal y la jurisprudencia transcrita, establece que en los procesos que se encuentren en curso que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, ya sean sustantivas o adjetivas, más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

Así mismo, se evidencia que la retroactividad de una ley penal versa, en cuanto a la aplicación de una pena, tiéndase como efecto retroactivo cuando favorecen al reo, esto aplica incluso si ya hay una sentencia firme o el reo está cumpliendo la condena; ahora bien en el presente caso, no se puede establecer la retroactividad, ya que la pena impuesta; deviene de una sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de febrero de 2018, valga decir, con posterioridad a la fecha de la sentencia con carácter vinculante la cual fue publicada en fecha 15 de marzo de 2017,que establece excepción para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, lo que significa que al momento de desvirtuarse el principio de presunción de inocencia por el dictamen de la sentencia condenatoria y la imposición de la respectiva pena el criterio vinculante de la Sala Constitucional había sido emitido por tanto no estamos frente a supuesto de aplicabilidad de la irretroactividad de la ley. Así establece.-

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente planteadas esta Corte de Apelaciones al haber verificado que la decisión dictada por la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 25 de julio de 2024, es antípoda al pronunciamiento dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017;es por lo que indefectiblemente se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y por tanto, se anula la decisión apelada, y por tanto, se insta al tribunal a quo, que ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión del ciudadano Víctor Manuel Torres Méndez, en un centro penitenciario hasta que cumpla con la totalidad de la pena impuesta. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Únicade la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Albany Coromoto Turín Mejías, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 25 de julio de 2024, mediante la cual impone al penado ciudadano Víctor Manuel Torres Méndez, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional, hasta el día 16 de septiembre de 2025, fecha en que concluye su pena principal, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; así como la pena accesoria de inhabilitación política de cumplimiento simultáneo, a partir del día siguiente, por dos (2) años con sujeción a la vigilancia de la autoridad, que culminará definitivamente el 16 de septiembre de 2027, en la causa 2E-1119-28.

Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 25 de julio de 2024, y por tanto, se insta al tribunal a quo, que ordene de manera inmediata la aprehensión y reclusión del ciudadano Víctor Manuel Torres Méndez, en un centro penitenciario hasta que cumpla con la totalidad de la pena impuesta, en la causa 2E-1119-28.

Publíquese, diarícese, cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a losveintiún (21) días del mes de noviembrede 2024.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.



Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante. (Ponente)



Secretaria,
Abg. Grace Heredia


KP01-R-2024-000440
MilenaFréitez/Rosmar Duarte