REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 21 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000457.
Asunto principal: KP01-S-2023-001401.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadanos abogados Julio César Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Recurrido:Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Penado: Ciudadano Silvino Elier Vásquez Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.398.992, de 62 años de edad.

Delito: Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem.

Víctima: S.V.V.E (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

Capitulo preliminar

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Julio César Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2024 y publicada su fundamentación 27 de septiembre de 2024, mediante la cual declara sin lugar solicitud presentada por la representación fiscal, en virtud que conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Silvino Elier Vásquez Rodríguez, opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a su vez resalta que de los requisitos desglosados en el articulado enunciado, hace alusión el numeral 2 “que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, constatándose que en este asunto penal la pena impuesta fue de cuatro años, dándose cumplimiento para optar por el beneficio, debiendo consignar el resto de los requisitos y por ende se declara sin lugar el ingreso del penado a un centro penitenciario, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-001401; al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000457, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza integrante, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien se aboca al conocimiento del asunto en fecha 29 de octubre de 2024.

Ahora bien, en fecha 01 de noviembre de 2024de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto penal,se puede percatar este tribunal de alzada la incongruencia en el cómputo procesal por parte del secretario del tribunal a quo, imposibilitando obtener la certeza para determinar la tempestividad tanto de la interposición del recurso de apelación como la contestación; en este sentido, considera necesario este Tribunal Colegiado, a los fines de emitir un pronunciamiento, oficiar al tribunal a quo, a los fines de la remisión del cómputo procesal estableciendo los días de despacho y no despacho, transcurridos desde la publicación del texto íntegro de la decisión emitida en fecha 27 de septiembre de 2024 hasta la fecha 08 de octubre de 2024, fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación del recurso de apelación, librándose oficio N° 1237-2024 en fecha 04 de noviembre de 2024.

De esta manera, en fecha 19 de noviembre de 2024 se recibe oficio N° E1-VCM-1883-2024, remitido por el tribunal de instancia con la información requerida, motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Capitulo preliminar

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Julio César Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2024 y publicada su fundamentación 27 de septiembre de 2024, mediante la cual declara sin lugar solicitud presentada por la representación fiscal, en virtud que conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Silvino Elier Vásquez Rodríguez, opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a su vez resalta que de los requisitos desglosados en el articulado enunciado, hace alusión el numeral 2 “que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, constatándose que en este asunto penal la pena impuesta fue de cuatro años, dándose cumplimiento para optar por el beneficio, debiendo consignar el resto de los requisitos y por ende se declara sin lugar el ingreso del penado a un centro penitenciario, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-001401.


Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000457, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza integrante, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien se aboca al conocimiento del asunto en fecha 29 de octubre de 2024; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Consideraciones para decidir

A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación y el tipo de decisión que está siendo impugnada, requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta instancia superior aprecia, que el recurso de apelación es interpuesto por los ciudadanos abogados Julio César Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quienes tienen cualidad de intervinientes legitimados para la interposición de la presente apelación. Asimismo se verifica que la decisión recurrida es un auto dictado en el proceso por la cualopta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiendo consignar el resto de los requisitos y por ende se declara sin lugar el ingreso del penado a un centro penitenciario, la cual es susceptible de apelación.

Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, se verifica que elTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta el auto en fecha 26 de septiembre de 2024 y lo fundamentaen fecha 27 de septiembre de 2024; es decir, dentro de lapso de ley correspondiente tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 942 del 21 de julio de 2015, caso “Ismael Pérez Torrealba”, que establece:

“(…)esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales(…)”.

En relación al lapso otorgado a las partes para la interposición del recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1550 de fecha 27 de noviembre de 2.012, señala que:

(...Omissis...)
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.(Subrayado nuestro).

Por ello, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe computar a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso de tres hábiles otorgados para fundamentar, y siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02 de octubre de 2024, que de acuerdo al cómputo efectuado por secretaria, corresponde al primer (1er) día hábil del lapso de tres (03) días para la interposición del recurso, tal interposición se considera válida y tempestiva.
Por otra parte, se observa que en fecha 02 de octubre de 2024, se ordenó el emplazamiento a la defensa privada y al penado, practicándose de forma efectiva ambas el día 03 de octubre de 2027, insertas en el folio diez (10) y once (11) del cuaderno recursivo, siendo las últimas boletas de emplazamiento, por lo que verificado como ha sido que la contestación fue presentada en fecha 08 de octubre de 2024, por parte del ciudadano abogado Erik Saúl Escalona, en su carácter de defensor privado del ciudadano Silvino Elier Vásquez Rodríguez, el cual corresponde al tercer día de despacho, según el cómputo secretarial, en consecuencia la misma se tendrá como válida y tempestiva.
En este sentido, examinado como ha sido el presente cuaderno recursivo, observa este Corte de Apelaciones que los recurrentesposeen la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación; fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se admite el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Julio César Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2024 y publicada su fundamentación 27 de septiembre de 2024, mediante la cual declara sin lugar solicitud presentada por la representación fiscal, en virtud que conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Silvino Elier Vásquez Rodríguez, opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a su vez resalta que de los requisitos desglosados en el articulado enunciado, hace alusión el numeral 2 “que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, constatándose que en este asunto penal la pena impuesta fue de cuatro años, dándose cumplimiento para optar por el beneficio, debiendo consignar el resto de los requisitos y por ende se declara sin lugar el ingreso del penado a un centro penitenciario, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-001401.En este sentido, esta Corte de Apelaciones emitirá la decisión correspondiente dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir del día hábil siguiente a la emisión del presente auto. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto porlos ciudadanos abogados Julio César Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2024 y publicada su fundamentación 27 de septiembre de 2024, mediante la cual declara sin lugar solicitud presentada por la representación fiscal, en virtud que conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Silvino Elier Vásquez Rodríguez, opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a su vez resalta que de los requisitos desglosados en el articulado enunciado, hace alusión el numeral 2 “que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, constatándose que en este asunto penal la pena impuesta fue de cuatro años, dándose cumplimiento para optar por el beneficio, debiendo consignar el resto de los requisitos y por ende se declara sin lugar el ingreso del penado a un centro penitenciario, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-001401.

Segundo: Se admite la contestación del recurso de apelación presentada en fecha 08 de octubre de 2024, por parte del ciudadano abogado Erik Saúl Escalona, en su carácter de defensor privado del ciudadano Silvino Elier Vásquez Rodríguez.

Publíquese, diarícese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2024.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante


Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-R-2024-000457
Milena Freitez/Rosmar Duarte