REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2024
Años 214° y 165°
Asunto: KJ02-X-2024-000001
Asunto Principal: KP01-Q-2024-000008
Juez superior ponente: Abogado Orlando José Albujen Cordero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Inhibida: Ciudadana abogada Rosabel Lorena Angarita Giménez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, Barquisimeto.
Imputado: Ciudadano Honorio José Pérez Gil, titular de la cédula de identidad N° 8.167.026
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, Barquisimeto.
Motivo: Inhibición.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibe cuaderno especial de inhibición, planteada por la ciudadana abogada Rosabel Lorena Angarita Giménez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, Barquisimeto, para conocer la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2024-000008, seguida en contra del ciudadano Honorio José Pérez Gil, titular de la cédula de identidad N° 8.167.026, al cual le fue asignada la nomenclatura KJ02-X-2024-000001, correspondiéndole la ponencia, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, al Juez Orlando José Albujen Cordero, abocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha; motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En el día 06 de noviembre de 2024, se recibe cuaderno especial de inhibición, planteada por la ciudadana abogada Rosabel Lorena Angarita Giménez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, Barquisimeto, presenta formal inhibición para conocer la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2024-000008, y en tal sentido expone:
…omissis...
(…)Quien suscribe Abg. RosabelLorena Angarita Giménez, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los artículos 89 numeral 7, artículo 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano : Honorio José Pérez Gil, titular de la cédula de identidad N° 8.167.026 y la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Freitez, titular de la cedula de identidad N° V°13.519.871, en virtud de las siguientes consideraciones: (…)
Siendo en fecha 23 de Febrero de 2023. Esta juzgadora mediante auto de apertura a juicio en la causa penal signada con la nomenclatura KP01-S-2022-000883, actualmente reposa en el tribunal primero en funciones de juicio de este circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer, cuya causa principal reposa con la nomenclatura KJ02-S-2022-000060, donde funge como imputado el ciudadano Honorio José Pérez Gil, titular de la cédula de identidad N° 8.167.026 y como víctima la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Freitez, titular de la cedula de identidad N° V°13.519.871, siendo que la misma asistida por la Abogada Mercedes Ramírez, inscrito bajo IPSA N°269.070 debidamente acreditada con el poder notariado, la cual en su momento presente ante esta instancia judicial un Querella Acusatoria por los delitos de violencia patrimonial y por el delito de acoso u hostigamiento, la cual fue declarada sin lugar la querella presentada por la representante de la víctima (…)
(…)Asimismo se evidencia en su escrito de la Querella en la página número 2, antes de la relación de hecho, deja constancia que a fin de no ocasionar retardo procesal, se hace del conocimiento, que si por distribución se designan bien al tribunal de control 2 o3 se abstengan a conocer del presente asunto por haberlo conocido en el año 2022 y 2023.(…)
(…) El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90, establece como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley, inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumple esta servidora pública, con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas; específicamente en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 artículo antes señalado, referido a “Cualquiera otra causa , fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”(…)
(…)En este sentido, es evidente que mi actividad jurídica en relación al aspecto central que motiva el presenté juicio oral estácomprometida; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la actividad jurídica procesal, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el partes del proceso y los sujetos y la defensa de la causa sometida a su conocimiento, siendo un deber ineludible de esta servidora públicas el inhibirme de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación de los funcionarios separarse de las causas sin esperar a que se les recuse, cuando se está inmerso en alguna de las causales contenidas en el artículo 89 de la referida norma legal (…)
…omissis...
(Subrayado y mayúsculas del texto)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8°, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana abogada Rosabel Lorena Angarita Giménez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, Barquisimeto, manifiesta que emitió pronunciamiento en el auto de apertura a juicio en la causa KP01-S-2022-000883 en las cuales versan las misma partes, considera comprometida su objetividad para decidir en la prenombrada causa; situación que originó la interposición de la presente inhibición.
Ahora bien, luego de la revisión de esta Alzada considera que el supuesto descrito por la jueza inhibida para considerar que su imparcialidad está comprometida, siendo unas simples circunstancias subjetivas que necesariamente deben ser probadas, situación que no ocurrió en el presente caso, dado que la jueza de instancia no sustanció su inhibición, por lo que a consideración de esta Alzada los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida no constituyen motivos suficientes que permitan determinar la afectación de la capacidad subjetiva, por lo que se declara sin lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.
Es este sentido, este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Rosabel Lorena Angarita Giménez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, Barquisimeto, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2024-000008, seguida al ciudadano Honorio José Pérez Gil, titular de la cédula de identidad N° 8.167.026debiendo notificarse de la presente decisión tanto al Juez inhibido como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, todo ello en acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Único: Se declara sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Rosabel Lorena Angarita Giménez, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, Barquisimeto, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2024-000008, seguida al ciudadano Honorio José Pérez Gil, titular de la cédula de identidad N° 8.167.026, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Jueza superiora integrante
(Ponente).
La secretaria,
Abg. Grace Heredia
Asunto N° KJ02-X-2024-000001
orlandoa/wilmarysd
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