República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2023.
213º y 164º
Asunto: KP01-R-2023-000221.
Asunto principal: PP11-P-2021-000449
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadano abogado, Numar Javier Ovalles León, en su condición de defensor privado del ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, titular de la cédula de identidad V-21.560.573.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Imputado: Ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, titular de la cédula de identidad V-21.560.573, de 37 años de edad, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Nro. 3 del Municipio Turén, estado Portuguesa.
Víctima: Niña de cinco (05) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delito: Abuso Sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Motivo: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Capitulo preliminar
En fecha 31 de enero de 2023, se recibió ante la Sala Única de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Numar Javier Ovalles León, en su condición de defensor privado del ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, titular de la cédula de identidad V-21.560.573, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 11 de agosto de 2021 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2022, en la causa PP11-P-2021-000449, seguida en contra del ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, titular de la cédula de identidad V-21.560.573, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de niña de cinco (05) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000221, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000 a la jueza superior y presidenta de este cuerpo colegiado Abg. Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto, siendo el caso que en fecha 07 de febrero de 2023, mediante auto separado, se acordó la devolución del asunto al tribunal de origen para la emisión y práctica de las boletas de notificación del representante legal de la víctima, emitiéndose para tal fin oficio Nro. 0117-2023 de fecha 08 de febrero de 2023.
En fecha 20 de junio de 2023, se reingresa la presente causa a este Tribunal de Alzada, manteniéndose la ponencia en la Jueza Milagro Pastora López Pereira, siendo el caso que en fecha 06 de julio de 2023, mediante auto separado, se acordó nuevamente devolver el asunto penal a su tribunal de origen, en virtud de haberse omitido por parte del tribunal de instancia, ordenar el emplazamiento de la representación fiscal y el representante legal de la víctima, para dar contestación al recurso de apelación, emitiéndose para ello, oficio Nro. 0787-2023.
En fecha 30 de octubre de 2023, se reingresa el presente asunto a este tribunal colegiado, siendo admitido el 02 de noviembre de 2023, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 09 de noviembre de 2023, ordenándose la citación a las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2023, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de las partes de quienes no constaba resulta positiva, fijándose como nueva fecha de audiencia el 05 de diciembre de 2023, fecha en la que se difiere por segunda vez la audiencia oral por la no materialización del traslado, fijándose nueva oportunidad para el 23 de enero de 2024, en esa fecha se difiere el acto en virtud que no comparecieron ningunas de las partes que conforman el proceso fijándose nueva fecha para el día jueves 01 de febrero de 2024, se difiere una vez más el acto ya que no compareció ninguna de las partes, y se fija fecha para el jueves 29 de febrero de 2024, en este fecha nuevamente se constituye esta Alzada para celebrar audiencia y no comparecen las partes aún y cuando constaban resultas positivas, fijándose la fecha para el próximo el día martes 16 de abril de 2024, en ese fecha no se realizó la audiencia por incomparecencia del recurrente y la representante de la victima fijándose nueva fecha para el día 30 de abril de 2024, ese día no se realizó el acto por la incomparecencia del defensor privado y el acusado, fijándose el acto nuevamente para el día jueves 09 de mayo 2024, en esta fecha no hubo despacho por lo que se reprogramó el acto y se le colocó nueva fecha para el día 23 de mayo de 2024, en esta fecha esta Alzada no dio despacho y reprogramó la fecha por auto fijando el próximo acto para el día 18 de junio de 2024, en esta fecha se difiere la audiencia por la incomparecencia del recurrente y demás sujetos procesales, fijándose nueva fecha para el día jueves 04 de julio de 2024, en esa fecha no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por lo que se reprogramó por auto y se fijo el próximo acto para el día 18 de julio de 2024, en esta fecha se difiere la audiencia por incomparecencia del recurrente la no realización del traslado fijándose la próxima audiencia para el día 30 julio de 2024, dejándose constancia que en esta fecha no hubo despacho en esta Alzada y se reprogramó la audiencia para el día martes 01 de octubre de 2024, en esta fecha se difiere el acto por incomparecencia de la representación fiscal y la no realización del traslado, y se fijó la próxima audiencia para el día martes 15 de octubre de 2024, en esta fecha se difiere el acto por la no comparecencia del Representante legal de la víctima y se fijó la próxima fecha para el día jueves 31 de octubre de 2024, en esta fecha se difiere el acto por incomparecencia del representante legal de la victima fijándose el próximo acto para el día jueves 06 de noviembre de 2024, en esta fecha no hubo despacho en este Tribunal de Alzada reprogramándose el acto para el 19 de noviembre de 2024, fecha en la que se realizó la audiencia, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión objeto de apelación
En fecha 27 de septiembre de 2022, se lleva a cabo audiencia oral de conclusiones en la causa PP11-P-2021-000449, seguida al ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, titular de la cédula de identidad V-21.560.573, en la cual el prenombrado ciudadano resulta condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, decisión que es fundamentada el 31 de octubre de 2022 en los siguientes términos:
(...Omissis...)
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 27 de SEPTIMBRE(Sic) del año 2022, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dado que el cúmulo de trabajo existente en el Tribunal por cuanto también se estaban publicando las Sentencias en distintas causas no se publicó la redacción integra de la Sentencia en el lapso de ley, procediendo en el día de hoy a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
En sus conclusiones la Representación Fiscal Abg. Mashiel Ochoa manifestó que: “:“En esta fecha esta representación fiscal considera necesario terminado el debate en el asunto principal PP11-P-0021-000449 seguido al ciudadano Ivan(Sic) Aranguren, es importante resaltar lo siguiente, la declaración de los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua estado Portuguesa los cuales señalaron las circunstancias en la que recibe la denuncia donde se señala la victima(Sic), fue abusada sexualmente por su tío a quien ella señala como tío pepe, y tomando en consideración que lo hechos había ocurrido el día anterior antes de la denuncia a lo que los resultados del examen medico (Sic) forense y del Informe Psicológico procedieron a la detención del ciudadano Ivan(Sic) Aranguren por tratarse de un hecho flagrante, la declaración de la Dra(Sic) Yimmi Rojas que ratifico el contenido del examen medico (Sic) de fecha 08/02/2021 explicando detalladamente las lesiones que presento la niña victima en el presente caso, a quien se le realizo la valoración en el área genital específicamente en el himen el informe Psicológico de la Dra (Sic) Geralys De Armas, quien no solo tuvo contacto sino que se entrevisto con la representante de la victima sino que también sostuvo entrevista con dicha niña y tal como expreso en sala la niña le manifestó lo su tío pepe le hacia (Sic), al interrogar a la Psicologa (Sic) en relación a si la niña le había manifestado que esa persona había abusado de ella, la licenciada manifestó que la niña era clara al señalar a su tío pepe en este caso al ciudadano Ivan (Sic) Aranguren asimismo expreso toda la serie de emociones que le generaban a la menor conversar o expresar la situación vivida ahora bien ciudadana juez, si bien es cierto no fue posible traer a la victima a este proceso no es menos cierto que hablamos de una niña de 5 años que no tiene la capacidad de defensor sus derechos por si sola habiendo podido ser arrastrada lejos de esta situación por su representantes legales quienes hay que acotar que son familiares del acusado y estamos en pleno conocimiento de si pudieron o no haber recibido algún tipo de traición para alejarse del proceso penal, es obligación de quien representa a la fiscalía 7ª en materia de Protección de niño niña y Adolescente garantizar que quien ocasiona un daño a un niño, niña o adolescente sea severamente juzgado por esos hechos por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ivan (Sic) Aranguren tomando en consideración para ello que el antiguo Código Orgánico Procesal Penal establecía la prueba tarifada sin embargo el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece la máxima experiencia y la valoración de las pruebas por separadas tomando en cuenta la declaración de los funcionarios antes mencionados, el resultado y la declaración de los expertos, medico forenses y psicólogos Geraly De Armas para realizar su juicio en el presente caso ahora bien , si bien es cierto la defensa promovió un video de tick tock (Sic) donde un ciudadano quien manifiesta ser el padre de la victima indica una serie de cosas que entre comillas desvirtúa la investigación no es menos cierto que no se puede garantizar que esta persona que allí aparece es realmente el representante legal de la victima(Sic) del mismo modo y de ser cierto o de ser esta en realidad la represéntate de la victima(Sic) no hace mas(Sic) que ratifica lo que hace un rato mencione que pudiéramos estar en presencia de una persona que sufrió algún tipo de amedrentamiento para no formar parte del proceso o tener el verdadero interés o verdadera intención, que dicho video bien pudiera haber comparecido ante el tribunal, tampoco se evidencia en dicho video que la victima quienes son los representantes, son la niña de 5 años, se retracte de lo que hace evidente en el expediente con los elementos, y declaración principal, pudiendo encontrarnos en presencia en este caso de unos padres que también estarían infringiendo la norma al no velar por el bienestar de su hija queriendo cambiar los hechos que evidentemente se suscitaron por razones que en su ausencia no se puede determinar. Por lo que el día de hoy ciudadana juez como mencione solicito se dicte sentencia condenatorio contra el ciudadano Ivan (Sic) Aranguren, por el delito de Abuso Sexual con Penetración Continuado y se haga JUSTICIA”. Es todo ciudadano juez.
No hubo derecho a Réplica.
En sus conclusiones la Defensa Privada del acusado IVAN (Sic) ANTONIO ARANGUREN TORRES, representada por el ABG. NUMAR OVALLES (Sic) en representación de los intereses del referido acusado manifestó entre otras cosas que: “Buenas tardes, una vez escuchado lo mencionado por el Ministerio Publico pues este defensor nota con mucha preocupación la actitud asumida por el representante del Ministerio Publico, por su alegatos concluyente de un caso que solo represento un desgaste jurídico para el estado Venezolano, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo (Sic) 121 define claramente lo que es una victima (Sic) y en 122 define claramente cuales(Sic) son sus derechos nosotros llegamos a este juicio por una simple denuncia formulada el 08/02/2021 por un ciudadano de nombre Rafael Oswaldo Escalona quien es representante de una niña que presuntamente había sido victima (Sic) de un abuso sexual por parte del hoy acusado aquí presente en sala fuese detenido por el CICPC, (Sic) de Acarigua, de aquí en adelante surge una serie de controversia, si revisamos el expediente, la niña no emite declaración en el CICPC, (Sic) mas (Sic) si la medico psicólogo, ojo quien no es especialista en el área psicológico infantil manifiesta que la niña le dice de su propia boca que había sido victima (Sic) o abusada por parte de su tío político pero en la declaración que hace la niña en presencia de su madre la funcionaria que toma la declaración deja constancia que no presenta coherencia para relatar lo ocurrido, de allí en adelante se suscita la siguiente controversia, llega la audiencia de presentación, y esta defensa técnica lo solicito en varias ocasiones la necesidad de que compareciera la victima a la referida audiencia por cuanto es una delito grave que estamos investigando, se da la audiencia de presentación y todos sabemos que la ley no lo obliga a estar presente pero vale la pena mencionar los representante del Ministerio Publico da la importancia del delito que había ocurrido no pudieron lograr la ubicación de ellos crucial a los fines de determinar cosas importante y tomar por lo menos una ampliación de la denuncia y así lograr o verificar si en efecto la niña por lo menos existe o existía hasta la presente fecha al Ministerio Publico ni este digno tribunal le consta la existencia de la niña, estamos ventilando una simple denuncia común interpuesta ante el CICPC(Sic) ….
Se deja constancia No hubo derecho a contrarréplica.
El acusado IVAN(Sic) ANTONIO ARANGUREN TORRES, impuesto al inicio del debate de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar”, e impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y al final de la celebración del Juicio NO quiso declarar.
Se deja constancia que los ciudadanos el denunciante Rafael Oswaldo Escalona y Liliana Peraza, representante legal de la Niña DE 5 AÑOS DE EDAD CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, NO comparecieron durante el desarrollo del Juicio ni al final del Juicio compareció, y no fue posible hacer comparecer a dichos representantes legales de la niña de 5 años ni a la victima (Sic). AUN CUANDO ESTE TRIBUNAL AGOTO(Sic) TODAS LAS VIAS(Sic) NECESARIAS PARA LA UBICACIÓN DE LAS MISMAS TAL COMO CONSTA EN AUTOS.-
DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL:
Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.- JIMY ROJAS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.271.943, en su condición de Medico (Sic) Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Acarigua, certificado medico (Sic) Nº 83455, quien realizo experticia Medic (Sic)o Forense inserta al folio N° 06, de fecha 08/02/2021 quien bajo juramento de Ley expone: (...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- De acuerdo a la valoración médico forense practicada a la Niña LIOSMARY ESCALONA, se determinó que del Examen físico externo el mismo presentó: Membrana himeniana tabicada parcialmente con desgarro incompleto en hora 7 acorde a manesillos (Sic) del reloj: enrojecimiento en túnica (Sic) vaginal., por lo que hace presumir que fuera por abuso sexual.
2.- Con la evaluación médico forense realizada a la Niña de 5 años LIOSMARI ESCALONA la experta concluyó: descripción de las lesiones: Area (Sic) extragenital= Sin lesiones, Area (Sic) paragenital= Sin lesiones, Area(Sic)= Genital aspecto y configuraciones acorde a su edad; membrana himeniana tabicada parcialmente con desgarro incompleto en hora 7 acorde a manesillos(Sic) del reloj: enrojecimiento en túnica(Sic) vaginal. Área rectal= esfínter anal tónico sin lesiones ni desgarros recientes.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy precisa en la descripción del informe donde deja constancia de la evidencia del ABUSO SEXUAL del cual fuera objeto la niña al quedar acreditado que la misma presentó al momento de la valoración medica(Sic) forense: MEMBRANA HIMENIANA TABICADA PARCIALMENTE CON DESGARRO INCOMPLETO EN HORA 7 ACORDE A MANESILLOS(Sic) DEL RELOJ: ENROJECIMIENTO EN TUNICA VAGINAL.
2.- FRANCIS ANDREINA ESCALONA ALVARADO, (...Omissis...) quien comparece como testigo (...Omissis...)
Con dicho testimonio que emana de un testigo referencial, a criterio de quién aquí decide no aportó ningún elemento probatorio que determine ni la comisión del delito, ni la participación del acusado IVAN(Sic) ANTONIO ARANGUREN TORRES, de acuerdo a la versión aportada, aunado al hecho de que la testigo al ser la concubina del acusado afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad, en cuanto a lo manifestado por la misma, quedando sólo acreditado con dicho testimonio que el acusado IVAN (Sic) ANTONIO(Sic) ARANGUREN (Sic) TORRES (Sic), es el tío político de la victima de 5 años LIOSMARI (Sic) ESCALONA (Sic), ya que es la pareja de la testigo quien es hermana del representante legal de la victima de nombre de 5 años de edad.
3.- GERALYS (Sic) DE (Sic) ARMAS (Sic), titular de la cedula de identidad N° 20024622 profesión u ocupación EXPERTO PROFESIONAL PSICOLOGO(Sic) de la oficina de atención integral a la victima adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Centro, (...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que practicó evaluación psicológica a la victima de 5 años de edad, en fecha 08-02-2021, la cual le refirió las circunstancias de modo de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole referido la representante LISBETH(Sic) PEREZA (Sic) legal de la victima DE (Sic) 5 AÑOS (Sic) DE (Sic) EDAD (Sic) que asistía a la evaluación psicológica en razón de que coloco una denuncia en contra del tío político de la niña y una vez entrevistada la niña quien manifestó que su tío pepe le había tocado la totona que había pasado muchas veces y que le decía que le daría café manifestó también que le había visto el pipi a su tío pepe que era un pipi grande y que ella se fue rápido por que tenia(Sic) miedo de que le hiciera algo y que cada vez que su tío la tocaba le dolía mucho para el momento de la evaluación se observo a la niña comunicativa y espontánea, se evidencio congruencia entre el relato y sus gestos, se observo el evidente estado de nerviosismo temor y ansiedad
2.- Que una vez que le practicara la entrevista a la víctima se concluyó con la evaluación psicológica que la victima(Sic) se encontraba emocional y psicológicamente afectada.
3.- Que la niña se encontraba afectado emocional y psicológicamente por la situación que narraba, asimismo que la niño lloro durante toda la evaluación, había congruencia entre el relato y sus gestos, se observo el evidente estado de nerviosismo temor y ansiedad por los hechos acaecidos.
4.- Que pudo percibir a la victima con coherencia al hablar, específicamente haciendo señalamiento directo como que el TIO PEPE, fue la persona que le había tocado la totona que había pasado muchas veces y que le decía que le daría café manifestó también que le había visto el pipi a su tío pepe que era un pipi grande y que ella se fue rápido por que tenia (Sic) miedo de que le hiciera algo y que cada vez que su tío la tocaba le dolía mucho
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña.
4.- YOHANNA COROMOTO TORRES, (...Omissis...) Quien (Sic) comparece como testigo (...Omissis...)
Con dicho testimonio que emana de un testigo referencial, a criterio de quién aquí decide no aportó ningún elemento probatorio que determine la no participación del acusado en el hecho de acuerdo a la versión aportada, por cuanto la testigo en su declaración manifestó NO (Sic) ESTAR (Sic) EN (Sic) EL (Sic) LUGAR (Sic) DE (Sic) LOS(Sic) HECHOS (Sic) a la hora en que la niña victima (Sic) fue abusada, y que tuvo conocimiento por referencia, es decir que ella llego después de los hechos que son materia de este juicio, por lo tanto tuvo conocimiento de los mismos fue por referencia de lo contado por terceras personas, por lo tanto al no estar presente en la hora de los hechos no puede dar fe de que haya visto actitud alguna ni del acusado, ni de la victima(Sic), aunado al hecho de que la testigo al ser HERMANA (Sic) del acusado, por lo tanto afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad, en cuanto a lo manifestado por el mismo.
5.- ANTONIO (Sic) QUINTERO (Sic), (...Omissis...) Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Centro Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa (...Omissis...)
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores quien actuó en conjunto con los funcionarios Detective Jefe Michael Moukako, Detective a Kleiber Teran (Sic), quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar que fue el funcionario que realizó la inspección corporal y se acreditan las circunstancias de modo de la aprehensión del acusado IVAN(Sic) ANTONIO ARANGUREN TORRES, por encontrarse investigado por el delito Abuso Sexual a Niña.
6.- FRANCYS SANCHEZ(Sic), (...Omissis...) Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Centro Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa quien comparece como testigo y bajo juramento de ley expone: lectura INSPECCION(Sic) Nº 118, de fecha 08 de Enero del 2021, suscrita por DETECTIVE KLEIBER TERAN(Sic) y FRANCIS SANCHEZ(Sic) Investigador. “(...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un funcionario quién intervino como Técnico en la práctica de la Inspección Técnica al lugar de los hechos en compañía del detective KLEIBER (Sic) TERAN(Sic), a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias sitio del suceso cerrado correspondiente a un lugar al ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, UNA (Sic) VIVIENDA (Sic) SIGNADA (Sic) CON (Sic) EL (Sic) NUMERO(Sic) 23, UBICADO (Sic) EN (Sic) EL (Sic) BARRIO (Sic) CAMORUQUITO (Sic) CALLE (Sic) 03 ACARIGUA (Sic) MUNICIPIO (Sic) PAEZ (Sic) ESTADO (Sic) PORTUGUESA (Sic), con la cual quedó acreditado la existencia legal del sitio suceso, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes referida, correspondiente a una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes modelos tamaños y colores, en la cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico (Sic). Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, por el conocimiento científico que posee en la materia, y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna.
7.- MICHAEL (Sic) MOUKAKOS (Sic), Detective Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Centro Acarigua Brigada contra Robo Municipio Páez Estado Portuguesa. (...Omissis...)
Con dicho testimonio que emana del jefe de la comisión que actuara en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas conjuntamente con los funcionarios KLEIVER TERAN (Sic) y ANTONIO QUINTERO (Sic), y que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado IVAN(Sic) ARANGUREN (Sic), habiendo actuado en razón de que los representantes de la victima(Sic) y la misma victima de cinco años habían denunciado y realizado formal señalamiento en contra del acusado IVAN (Sic) ARANGUREN, quien era familiar de la victima(Sic) como la persona que había abusado sexualmente de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, razón por la cual se constituyen en comisión y se trasladan hasta la dirección aportada por los denunciantes en el sector Comuriquito del Acarigua Estado Portuguesa y una vez identificada la persona que había sido denunciada por los padres de la niña de manera inmediata se produjo la detención. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del jefe de la comisión que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado, quien se encontraba en la dirección aportada por los denunciantes.
8.- KLEIBER TERAN (Sic), Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos Estado Cojedes quien comparece como funcionario aprehensor e investigador (...Omissis...)
Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios que actuara en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con los funcionarios MICHAEL MOUKAKOS y ANTONIO QUINTERO, y la Tecnico (Sic) Francis Sanchez (Sic) y que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado IVAN ANTONIO ARANGUREN TORRES (Sic), habiendo actuado en razón de que los representantes de la victima habían denunciado y realizado formal señalamiento en contra del acusado IVAN ANTONIO ARANGUREN TORRES (Sic), a quien la victima CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (Sic) de cinco años quien era familiar de la victima(Sic) como la persona que había abusado sexualmente de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, razón por la cual se constituyen en comisión EN FECHA 08/02/2021 y se trasladan hasta la dirección aportada por los denunciantes en el Barrio Camuriquito sector 3 casa 23. Acarigua Estado Portuguesa y una vez identificada la persona que había sido denunciada por los padres de la niña de manera inmediata se produjo la detención EN FLAGRANCIA (Sic). Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios que integraba la comisión que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado IVAN(Sic) ANTONIO ARANGUREN TORRES (Sic), quien se encontraba en la dirección aportada por los denunciantes.
Previo acuerdo entre las partes se incorpora por su lectura INSPECCION (Sic) Nº 118, de fecha 08 de Enero(Sic) del 2021, suscrita por DETECTIVE KLEIBER TERAN(Sic) Y FRANCIS SANCHEZ(Sic) Investigador, la cual riela al folio 10 de la primera pieza. Así mismo la Juez declara por incorporada para su lectura INSPECCION (Sic) Nº 118, de fecha 08 de Enero del 2021, suscrita por DETECTIVE KLEIBER TERAN(Sic) Y FRANCIS SANCHEZ(Sic) Investigador. “En esta misma fecha, siendo las 05:50, horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (Sic), integrada por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS Kleiber Terán y Francis Sánchez, adscritos a esta Delegación Municipal en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 23, UBICADO EN EL BARRIO CAMORUQUITO CALLE 03 ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA (Sic). (...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un funcionario quién intervino como DETECTIVE en la práctica de la Inspección Técnica al lugar de los hechos en compañía de LA TECNICO (Sic) FRNACIS SANCHEZ(Sic), a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias sitio del suceso cerrado correspondiente a un lugar al ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO(Sic) 23, UBICADO EN EL BARRIO CAMORUQUITO CALLE 03 ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ(Sic) ESTADO PORTUGUESA (Sic), con la cual quedó acreditado la existencia legal del sitio suceso, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes referida, correspondiente a una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes modelos tamaños y colores, en la cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico (Sic). Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, por el conocimiento científico que posee en la materia, y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna.
DOCUMENTAL:
De conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 342, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Ordena incorporar de oficio Nueva PRUEBA Documental por lo que se ordena la reproducción de Un (01) DVD-R, CMDR47G-CTMW02-2259T415, cuyo contenido relacionado a las Redes Sociales TikTok, consignado por el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESCALONA ALVARADO (Sic), titular de la cedula de identidad Nº V- 27.672.324, en su condición de padre de la niña VICTIMA(Sic) (cuya identidad se omite por razones de ley), dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 342 ejusdem en el cual se escucha lo siguiente: Buenos días quien le pueda interesar todo y clarar(Sic) este video mi nombre es Oswaldo Rafael Escalona Alvarado Numero de Cedula(Sic) 27.672.324, yo soy el papa de (identidad omitida), hace mas(Sic) de ocho meses que me encuentro viviendo aquí en Colombia exactamente en la ciudad del Valle del Cauca yo fui quien denuncia a mi cuñado Ivan(Sic) Aranguren ante la PTJ(Sic) EL DIA(Sic) 08/02/2021….
Se incorpora de oficio la presente documental como nueva prueba, en reproducción de DVD, en razón de que es una nueva prueba donde se atribuye pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que la victima Niña (identidad omitida) Victima del presente caso que solo tiene 5 años de edad fue privada de ser traída al juicio oral y privado por su padre Oswaldo Rafael Escalona Alvarado Numero de Cedula 27.672.324, quien de manera irresponsable le violentan el derecho que tiene la niña de ser oída, pues se debe acotar que no son los representantes legales los que deben acudir al juicio este tribunal agoto(Sic) las vías necesarias para escuchar la niña de 5 años de edad en el juicio pues entiende esta juzgadora que la niña si fue abusada sexualmente y posteriormente fue ocultada por su padres quienes la privaron de expresarse ante un juicio oral, es decir, la niña si fue abusada sexualmente tal como se evidencia de la medicatura forense y de la valoración psicológica y son sus padres quienes no la traen al juicio para poder ser escuchada y por ser una niña con tan solo 5 años de edad no puede ella valerse por si(Sic) sola; actuando el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESCALONA ALVARADO, en el video de una manera irresponsable sin importarle que su hija fue abusada sexualmente, es decir, obstaculizando la justicia por no traer a la niña al juicio; tratando este ciudadano de manifestar y hacer ver que ellos retiran la denuncia actuando una vez mas(Sic) erróneamente por cuanto aquí la victima(Sic) no son los representantes legales, puesto que en el presente caso la victima(Sic) es la niña la cual fue privada, escondida, ocultada por sus propios padres para que no acude acudir al juicio a manifestar la verdad de quien le ocasiono ese abuso.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS ANTE ESTE TRIBUNAL:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes:
Quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración de la Experto MEDICO(Sic) FORENSE: JIMY ROJAS MEDINA (Sic), titular de la cedula de identidad Nº 14.271.943, en su condición de Medico(Sic) Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Acarigua, certificado medico(Sic) Nº 83455, quien realizo experticia Medic(Sic)o Forense inserta al folio N° 06, de fecha 08/02/2021 quien bajo juramento de Ley expone: “Es mía la firma y reconozco el contenido de la misma, nombres de la paciente Liosmari Escalona, edad 5 años, sexo femenino, descripción de las lesiones: Area(Sic) extragenital= Sin lesiones, Area(Sic) paragenital= Sin lesiones, Area= Genital aspecto y configuraciones acorde a su edad; membrana himeniana tabicada parcialmente con desgarro incompleto en hora 7 acorde a manesillos(Sic) del reloj: enrojecimiento en túnica(Sic) vaginal. Area(Sic) rectal= esfínter anal tónico sin lesiones ni desgarros recientes. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. KHARLOS OCHOA, para que formule sus preguntas:¿Dra. puede describirnos que es un desgarro incompleto? Respuesta. Es una lesión compatible con excoriación que no llega a una profundidad de 0.5 cm. Pregunta. ¿Un desgarro incompleto es sinónimo de penetración? Respuesta. Para la valoración de esta paciente se podría describir como una lesión que no llega a la penetración de un órgano genital masculino pues como se estipula o se presenta en la valoración se observa una membrana y mediana tabicada que nos sugiere que aun presenta himen. Pregunta. ¿Dra usted indica que debe ocurrir un enrojecimiento en la túnica(Sic) vaginal que acción la produce y la data de ello? Respuesta. Puede ser producido por una fricción de la tapa epidérmica de la vagina, puede durar de tres a cinco días depende de la lesión. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NUMAR OVALLES para que formule sus preguntas. ¿Qué maniobra realizo para realizar el examen Medico(Sic) Forense, que instrumento científico uso para tal fin? Respuesta. Se coloca al paciente en posición ginecológica se realiza examen físico externo por la edad de la paciente no se usa ningún instrumento por que(Sic) es una niña y no tiene una desfloración completa se realiza observación tanto examen físico externo tanto extragenital, genital y ano rectal, se deja a la paciente en condiciones estables al momento de la valoración. Pregunta. ¿Según su experiencia en esta área de que(Sic) fecha data esas lesiones que presento la infante? Respuesta. Un margen de tres a siete días que presenta estas lesiones y este enrojecimiento en la túnica(Sic) vaginal. Seguidamente la Juez toma la palabra y formula sus preguntas. ¿A que(Sic) se refiere cuando indica que no tiene una desfloración completa? Respuesta. La membrana himeniana es una tela un tejido conectivo que se rompe o se daña al movimiento o manipulación sexual o sexalvia, hablamos de una niña de 5 años, anatómicamente si una persona de edad madura realiza una penetración del himen de una niña va a causar graves lesiones porque el aparato cúbico es muy inmaduro es pequeño va a producir desgarro completo, cuando hablamos de esta túnica(Sic) (piel interna) que es incompleta y se presenta tal incompleto la túnica(Sic) se tabica se mantiene al margen no hace perforación como tal y en cuanto a la profundidad de la lesión no cataloga como completa. Pregunta. ¿Cuando me dices que hubo esa ruptura incompleta puedes explicar con que se pudo producir esa ruptura incompleta? Respuesta. Según la observación de la paciente y el examen ginecológico por el enrojecimiento puede ser producto de la manipulación sexual con un dedo, una uña que produce una laceración incompleta por manipulación del área genital reciente. Pregunta: ¿O sea que al decirme que hubo un desgarro incompleto aun cuando presenta el himeniana si hubo actividad allí? Respuesta: si hubo el desgarro, si hubo actividad. Pregunta: ¿porque fue incompleto? Respuesta: no lo se(Sic) y uno se versa en la maniobra que se utiliza valoración ginecológica normal porque es una niña y no se puede usar ningún especulo. Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: 1.- De acuerdo a la valoración médico forense practicada a la Niña LIOSMARY ESCALONA, se determinó que del Examen físico externo el mismo presentó: Membrana himeniana tabicada parcialmente con desgarro incompleto en hora 7 acorde a manesillos(Sic) del reloj: enrojecimiento en túnica(Sic) vaginal., por lo que hace presumir que fuera por abuso sexual. 2.- Con la evaluación médico forense realizada a la Niña de 5 años LIOSMARI ESCALONA la experta concluyó: descripción de las lesiones: Area(Sic) extragenital= Sin lesiones, Área paragenital= Sin lesiones, Area(Sic)= Genital aspecto y configuraciones acorde a su edad; membrana himeniana tabicada parcialmente con desgarro incompleto en hora 7 acorde a manesillos(Sic) del reloj: enrojecimiento en túnica(Sic) vaginal. Área rectal= esfínter anal tónico sin lesiones ni desgarros recientes. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy precisa en la descripción del informe donde deja constancia de la evidencia del ABUSO SEXUAL del cual fuera objeto la niña al quedar acreditado que la misma presentó al momento de la valoración medica(Sic) forense: MEMBRANA HIMENIANA TABICADA PARCIALMENTE CON DESGARRO INCOMPLETO EN HORA 7 ACORDE A MANESILLOS(Sic) DEL RELOJ: ENROJECIMIENTO EN TUNICA(Sic) VAGINAL, lo cual convalida la versión aportada por la victima sobre este aspecto, concatenado esta declaración a la testimonial de la Experto Psicólogo experto GERALYS DE ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 20024622 profesión u ocupación EXPERTO PROFESIONAL PSICOLOGO(Sic) de la oficina de atención integral a la victima adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Centro, en su condición de testigo y bajo juramento de ley expone: “Para el 08 de febrero de este año asiste a evaluación psicológica la menor de 5 años de edad en compañía de su madre LISBETH PEREZA(Sic) con relación de los hechos la mama manifiesta que coloco una denuncia en contra del tío político de la niña y manifestó que la niña le había contado que su tío pepe le había tocado la totona que el mismo le había dicho que dijera que había sido su abuelo pascual posteriormente se procedió ha(Sic) hacer la entrevista y valoración a la niña quien manifestó que su tío pepe le había tocado la totona que había pasado muchas veces y que le decía que le daría café manifestó también que le había visto el pipi a su tío pepe que era un pipi grande y que ella se fue rápido por que tenia(Sic) miedo de que le hiciera algo y que cada vez que su tío la tocaba le dolía mucho para el momento de la evaluación se observo a la niña comunicativa y espontánea, se evidencio congruencia entre el relato y sus gestos, se observo el evidente estado de nerviosismo temor y ansiedad sin embargo se recomendó que la Niña fuera evaluada por un psicólogo especialista de niños debido a que ha presentado el desarrollo psicomotor para el desarrollo de Tes. (sic)psicológico indispensables para poder ver los indicadores emocionales que determina su estado”. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal 7ª del Ministerio Público Abg. DIANA ARRAIZ (Sic), quien realiza las siguientes preguntas: ¿Según los Test que se aplico a la niña en sus indicadores usted narra que hubo congruencia que observo? Respuesta. En Este caso no se pudiera aplicar test psicológico por que a nivel psicomotor estaba inmadura por esta razón los resultados no fueron satisfactorios, sin embargo en esa entrevista se observo nerviosismo y también se observo congruencia y los gestos que hacia(Sic), por esta razón se recomendó una atención psicológica con un especialista. Pregunta. ¿Pudo usted determinar quien le dijo que había sido su abuelo pascual? Respuesta. La mayor parte de la entrevista ella solo nombraba a su tío pepe yo le pregunte y ella contesto que había sido su tío pepe y que su tío le pidió que dijera que había sido su abuelo. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NUMAR OVALLES, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dígale a este tribunal si conoce la fecha exacta de cuando ocurrieron los hechos a los que se refiere su evaluación psicológica: Respuesta. No lo recuerdo. Pregunta. ¿Dígale a este tribunal cual es su profesión en el área de psicología es decir si tiene alguna especialidad? Respuesta. Soy psicólogo especialista en trato de victima(Sic) y funciones forenses. Pregunta. ¿Cuando usted hizo la Evaluación psicológica la niña se encontraba sola o en compañía de su madre? Respuesta. Ella fue en compañía de su mama sin embargo al momento de la entrevista fue por separado primero la mama luego niña. Pregunta. ¿A quien(Sic) entrevisto primero a la mamà (Sic) o a la niña? Respuesta. Por lo general primero es a los papas por que(Sic) necesito tener antecedentes luego a la niña. Pregunta. ¿Pudo determina por que(Sic) seria ese temor y esa ansiedad que sentía la niña? Respuesta. La ansiedad por lo general se da por estar en un lugar nuevo para ella y es probable que la angustia este(Sic) relacionada por la denuncia y la angustia y también por estar solita en un ambiente que ella no conocía. Pregunta. ¿Una niña de 5 años tiene la capacidad de decir todo lo que narro en el momento de la entrevista? Respuesta. Si, y Cuando hablo del desarrollo psicomotor es que no pueda escribir ni hacer dibujos no es impedimento ya que ella me puede contar la experiencia vivida. Pregunta. ¿Indique al tribunal por que en su parte final del informe usted señala que el resultado no satisfactorio y refiere a la niña a un especialista? Respuesta. No es satisfactorio por que(Sic) no se pudo tener la suficiente evidencia que obtengo de los test, y por ello debe ser evaluada por un psicólogo especialista ya que la niña tiene 5 años. Es todo. Seguidamente la Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Cuando narra en el informe de que el resultado no fue satisfactorio para q para determinar si fue congruente? Respuesta. Al principio se observo que es congruente cuando me refiero a que no fue satisfactorio es por que(Sic) no determine el grado de afectación de la niña por que ella no tenia(Sic) la motricidad desarrollada para ejecutar el test, se puede hacer pero a través de otras técnicas que yo no manejo en el cicpc,(Sic) ella hablaba con naturalidad y normalidad y me contada como se lo hacia(Sic), había espontaneidad pero no podía determinar el estado de afectación. Pregunta. ¿Cuando ella le narro que había sido el tío pepe ella le hablo a usted de cómo era el tío pepe o el trato? Respuesta. Ella me decía que mi tío pepe es malo porque me toca el es malo por que(Sic) agarra aquí. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos: 1.- Que practicó evaluación psicológica a la victima de 5 años de edad, en fecha 08-02-2021, la cual le refirió las circunstancias de modo de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole referido la representante LISBETH PEREZA (Sic) legal de la victima DE 5 AÑOS DE EDAD, que asistía a la evaluación psicológica en razón de que coloco una denuncia en contra del tío político de la niña y una vez entrevistada la niña quien manifestó que su tío pepe le había tocado la totona que había pasado muchas veces y que le decía que le daría café manifestó también que le había visto el pipi a su tío pepe que era un pipi grande y que ella se fue rápido por que tenia(Sic) miedo de que le hiciera algo y que cada vez que su tío la tocaba le dolía mucho para el momento de la evaluación se observo a la niña comunicativa y espontánea, se evidencio congruencia entre el relato y sus gestos, se observo el evidente estado de nerviosismo temor y ansiedad. 2.- Que una vez que le practicara la entrevista a la víctima se concluyó con la evaluación psicológica que la victima(Sic) se encontraba emocional y psicológicamente afectada. 3.- Que la niña se encontraba afectada emocional y psicológicamente por la situación que narraba, presentando nerviosismo pero al mismo tiempo coherencia entre los gestos y la narrativa que realizaba a la psicólogo(Sic), asimismo la psicólogo(Sic) pudo percibir específicamente cuando la niña victima hace el señalamiento directo como que el TIO PEPE, fue la persona que le había tocado la totona que había pasado muchas veces y que le decía que le daría café manifestó también que le había visto el pipi a su tío pepe que era un pipi grande y que ella se fue rápido por que tenia(Sic) miedo de que le hiciera algo y que cada vez que su tío la tocaba le dolía mucho. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, y que si bien es cierto no se pudieron obtener los indicadores emocionales debido a la falta de motricidad de la niña, mas sin embargo de acuerdo a la entrevista realizada por la psicóloga se pudo determinar el estado de nerviosismo que presentaba la niña por los hechos de los cuales había sido victima(Sic), por lo cual se le atribuye pleno valor probatorio por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña. Circunstancias éstas que determinan que la victima(Sic) había sido objeto de un hecho traumático, que le afectó psicológicamente, en tal sentido considera quién aquí decide que tales testimoniales valoradas en conjunto constituyen plena prueba para dar por acreditado que la victima(Sic) fue abusada sexualmente, concatenadas con las declaraciones rendidas por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas(Sic) penales y criminalísticas(Sic) que actuaron con ocasión de la intervención policial, entre ellos tenemos a los funcionarios:… ANTONIO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.305.504, profesión u ocupación Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Centro Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa quien comparece como testigo y bajo juramento de ley expone: “En relación a ese procedimiento simplemente preste apoyo para la aprehensión no estaba en el caso simplemente preste colaboración para una salida, cuando llegamos al lugar del hecho en lo que avistamos al ciudadano lo único que hice fue a hacerle la inspección corporal y de allí lo llevamos al despacho y me desentendí del procedimiento” . Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Ministerio Público Abg. KHARLOS OCHOA y Abg. DIANA ARRAIZ para que formule sus pregunta ¿Recuerda o tiene conocimiento la razón por la cual de la aprehensión. Respuesta. Para ese momento el abuso sexual de la menor de edad. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas: ¿Recuerda la fecha y hora? Respuesta. No la recuerdo. Pregunta. ¿Usted solo se encargo de la inspección logro incautar alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta. No le encontré nada. Es todo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: ¿En compañía de quien realizo el procedimiento? Respuesta. Detective Jefe Michael Moukako, Detective a Kleiber Teran son los que recuerdo. Pregunta. ¿Específicamente su actuación fue en el procedimiento? Respuesta. Inspección corporal. Pregunta. ¿No fue el investigador alli? Respuesta. No. Es todo. Concatenado con la declaración del funcionario: MICHAEL MOUKAKOS (Sic), titular de la cedula de identidad Nº 26.309.443, profesión u ocupación Detective Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Centro Acarigua Brigada contra Robo Municipio Páez Estado Portuguesa. Quien comparece como funcionario inspector y bajo juramento de ley expone: “En el procedimiento recuerdo que estábamos de guardia y llega un ciudadano a denunciar un acto de violación automáticamente remitimos a una funcionaria para que la atendiera porque nosotros no tomamos las declaraciones en estos casos, lo hacen las femeninas y luego al medico(Sic) forense y al psicólogo para que verificara si era abuso si(Sic) o no, esperamos respuesta del medico(Sic) forense para estar seguros, luego de eso de la respuesta del medico(Sic) forense vamos al sitio a buscar al ciudadano lo ubicamos lo aprehendimos y presentamos al ministerio publico”. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra Fiscal Séptima Ministerio Público Abg. KHARLOS OCHOA y Abg. DIANA ARRAIZ para que formule sus preguntas: ¿Recuerda en compañía de quien se presento la victima? Respuesta. Tres personas, la mama, la niña otra persona alli y un niño, nos enfatizamos en la señora y en la niña. Pregunta. ¿Escucho la declaración de la victima? Respuesta. Cuando se trata en materia de violaciones el personal masculino somos delicados con el tema es una funcionaria quien recepciona la denuncia y toma declaración conjuntamente con el psicólogo y el medico(Sic) forense, casi nosotros no tomamos declaraciones como tal. Pregunta. ¿Cuáles fueron los elementos determinantes para que usted como funcionario consideran el procedimiento en flagrancia? Respuesta. Primero al escuchar al medico(Sic) forense de que efectivamente señalo que hubo una situación irregular en la victima y después de ser evaluada para el psicólogo y procedimos a buscarlo por cuanto es una amenaza para la niña y puede ser para otra persona en el sector. Pregunta. ¿En compañía de que otro funcionario realizaron la aprehensión? Respuesta. Kleiber Teran(Sic), yo era el jefe de la comisión y Antonio Quintero personal de guardia creo que eran todos. Pregunta. ¿Cuál fue la actitud de Ivan(Sic) Aranguren? Respuesta. A penas nos vio intento escaparse por la parte trasera de la casa sabia que íbamos por el. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NUMAR JAVIER OVALLES LEON (Sic) para que formule sus preguntas: Pregunta: ¿Indique al tribunal lugar, hora y fecha de la detención? Respuesta. En la casa del ciudadano en Camoruquito, por donde esta(Sic) el Saman(Sic), por la calle de este lado del Saman(Sic). Pregunta. ¿Quién practico la inspección de persona? Respuesta. Por(Sic) la fecha no recuerdo, se que lo agarramos entre los tres pero en realidad en el despacho terminamos Pregunta. ¿Indique al tribunal si lograron incautar una evidencia de interés criminalístico en relación a la privativa? Respuesta. No en su corporal no. Pregunta. ¿Diga usted si en el lugar de los hechos donde práctico la detención se ubicaron testigos? Respuesta. No. Pregunta. ¿En que(Sic) unidad se trasladaron a practicar la detención? Respuesta. En la unidad CNA tipo china pick-up blanca. Pregunta. ¿Diga si esa notificación es por escrito o solo verbal como lo dijo si es positivo? Respuesta. Todas las actuaciones que hacen medico(Sic) forense y psicólogo lo dejan plasmado por escrito no lo entregan y consignamos al expediente. Pregunta. ¿Diga al tribunal la hora cuando fue detenido el hoy imputado? Respuesta. No recuerdo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: Pregunta: ¿Por qué motivo acuden en comisión ese día al Sector Camoruquito? Respuesta. Por la denuncia al ciudadano al fin de ubicarlo y aprehenderlo no recuerdo quien formulo la denuncia. Pregunta. ¿En ese tiempo eras que(Sic)? Respuesta. Jefe de Violencia de Genero(Sic). Pregunta. ¿Recuerdas quien tomo la declaración? Respuesta. Generalmente la jefe detective Caileth Vásquez. Pregunta. ¿Recuerdas porque era la investigación? Respuesta. La victima(Sic) había señalado abuso sexual. Pregunta. ¿A quien(Sic) señalaba la victima? Respuesta. Tenían un parentesco, no recuerdo si era padrastro algo así, concatenada con la versión aportada por el funcionario Con dicho testimonio que emana del jefe de la comisión que actuara en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas conjuntamente con los funcionarios KLEIVER TERAN(Sic) y ANTONIO QUINTERO, y que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado IVAN(Sic) ARANGUREN, habiendo actuado en razón de que los representantes de la victima(Sic) y la misma victima de cinco años habían denunciado y realizado formal señalamiento en contra del acusado IVAN(Sic) ARANGUREN, quien era familiar de la victima(Sic)- como la persona que había abusado sexualmente de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, razón por la cual se constituyen en comisión y se trasladan hasta la dirección aportada por los denunciantes en el sector Comuriquito del Acarigua Estado Portuguesa y una vez identificada la persona que había sido denunciada por los padres de la niña de manera inmediata se produjo la detención. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del jefe de la comisión que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado, quien se encontraba en la dirección aportada por los denunciantes, adminiculado con el dicho del funcionario KLEIBER TERAN(Sic), titular de la cedula de identidad Nº 19.903.754, profesión u ocupación Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos Estado Cojedes quien comparece como funcionario aprehensor e investigador y bajo juramento de ley expone: “ En fecha 08-02-2021 la Brigada Contra Violencia de Genero(Sic) y de Niños Niñas Adolescente recibe la denuncia el procedimiento la víctima fue valorada por el medico(Sic) forense y el psicólogo, salimos de comisión con Michael Moukako, Antonio Quintero, la técnico Francis Sánchez hacia el Barrio Camuriquito, al finalizar las inspecciones de campo y dar con la ubicación del ciudadano acá en la sala presente, estando en la dirección en la calle tres de Camuriquito nos atiende un ciudadano que al identificarse se identificó como Iván Aranguren siendo el ciudadano denunciado se procede a la inspección corporal no encontrando nada de interés criminalística y se llama a la Fiscal Kharlos Ochoa y se deja a la orden de la Fiscal y se le procede la investigación y Francis Sánchez realiza la inspección de la vivienda en ese lugar”. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. DIANA ARRAIZ (Sic) para que formule sus preguntas: Pregunta. ¿Diga el funcionario si recuerda la fecha de la aprehensión del ciudadano en sala? Respuesta. 08-02-2021. Pregunta. ¿Como investigador recuerdas el contenido o el hecho denunciado? Respuesta. La recepción de la denuncia la recibió otro compañero el contenido del hecho fue un abuso sexual. Pregunta. ¿Puedes indicar la dirección donde se produjo la detención del ciudadano presente en sala Barrio Camuriquito sector 3 casa 23. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NUMAR OVALLES (Sic) para que formule sus preguntas: Pregunta. ¿Diga al tribunal si tuvo contacto con el denunciante de este hecho en sala? Respuesta. la denuncia la tomo otro funcionario. Pregunta. Como funcionario actuante si al momento de la aprehensión lograron encontrar evidencias de interés criminalística que lo relacionara con el hecho? Respuesta. No se le consiguió evidencia. Pregunta. ¿Diga al tribunal cuantos funcionarios fueron a practicar la detención? Respuesta. Michael Moukako, Antonio Quintero, Francis Sánchez y mi persona. Es todo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: Pregunta: ¿Tuvo conocimiento por referencia cual era el hecho denunciado Respuesta. Un abuso a una niña pregunta. Pregunta. ¿Tu participación fue únicamente en la aprehensión? Respuesta. En la aprehensión. Pregunta. ¿La investigación quien la dirigió? Respuesta. Seria(Sic) el Jefe de Brigada pero el no fue al sitio. Pregunta. ¿Recuerdas la hora? Respuesta. En horas de la tarde 08-02-2021. con el dicho de estos tres funcionarios actuantes quienes actuaron en el procedimiento llevado y que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado IVAN(Sic) ARANGUREN, habiendo actuado en razón de que los representantes de la victima(Sic) y la misma victima de cinco años habían denunciado y realizado formal señalamiento en contra del acusado IVAN(Sic) ARANGUREN, quien resulto ser un ti(Sic)o de la victima(Sic) como la persona que había abusado sexualmente de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, razón por la cual en fecha 08/02/2021, se constituyen en comisión y se trasladan hasta la dirección aportada por los denunciantes en el sector Comuriquito del Acarigua Estado Portuguesa y una vez identificada la persona que había sido denunciada por los padres de la niña de manera inmediata se produjo la detención. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del jefe de la comisión que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado, quien se encontraba en la dirección aportada por los denunciantes, Adminiculada con el dicho de la funcionaria FRANCYS SANCHEZ(Sic), titular de la cedula(Sic) de identidad Nº 20.43.424, de 28 años de edad, profesión u ocupación Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Centro Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa quien comparece como testigo y bajo juramento de ley expone: Se realizo en una vivienda Nº 23, calle 3, del Municipio Páez para llegar al lugar se transito por una calzada se presento una vivienda de color morado y rosa se encuentra conformada por cocina habitaciones tipo platabanda. Es todo. Así mismo la Juez declara por incorporada para su lectura INSPECCION Nº 118, de fecha 08 de Enero del 2021, suscrita por DETECTIVE KLEIBER TERAN y FRANCIS SANCHEZ Investigador. “En esta misma fecha, siendo las 05:50, horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS Kleiber Terán y Francis Sánchez, adscritos a esta Delegación Municipal en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 23, UBICADO EN EL BARRIO CAMORUQUITO CALLE 03 ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar al ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, para el momento de la inspección técnica sus condiciones climáticas son: fresco e iluminación natural de buena intensidad, para transitar y llegar el lugar se visualiza una calzada elaborada por una capa de asfalto, desprovista de aceras y brocales, y provista de postes metálicos incrustados utilizados para el tendido eléctrico y el alumbrado público sin número de asignación, pintados de color negro y gris de aspecto plateado, del margen derecho en sentido “Norte” se visualiza una vivienda unifamiliar desprovisto de cerca perimetral, se aprecia la fachada principal de la morada conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado, en su laterales presenta dos ventanas tipo corredizas, donde se observa que poseen cristales de color traslucido posteriormente se avista que la misma presenta incrustaciones de metal del comúnmente denominado protector, el mismo se encuentra elaborado por tubos de metal revestido de color blanco, así mismo como medio de acceso posee una puerta elaborada en metal pintada de color blanco, como sistema de seguridad presenta una cerradura fija de doble acción, una vez traspuesta se avista un área que funge pasillo el mismo conformado por paredes frisadas y pintadas de color blanco, al trasponer la misma se observa un área rectangular la cual funge como sala y cocina la misma se encuentra elaborada por paredes de bloques de cemento frisada y pintada de color blanco piso de cemento pulido y techo le láminas de zinc, presenta enceres acorde a una vivienda, así mismo posee dos áreas rectangulares de gran dimensión la cual funge como habitaciones la misma está conformada por paredes de bloques de cemento frisados y pintados de color blanco piso de cemento pulido y techo tipo platabanda. Finalmente se realiza una búsqueda minuciosa en los alrededores del lugar en búsqueda de alguna u otra evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultado negativo; es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye. Es todo.“ Ministerio Público Abg. DIANA ARRAIZ para que formule sus pregunta: quien manifiesta no realizar preguntas. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NUMAR OVALLES para que formule sus preguntas. Quien manifiesta no realizar preguntas. Es todo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: Pregunta. ¿Encontraron algo de interés criminalístico? Respuesta. No. Pregunta. ¿Cuál fue su función y con quien andaba en la comisión? Respuesta. De técnico y con Detective Agregado KLEIBER TERAN. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un funcionario quién intervino como Técnico en la práctica de la Inspección Técnica al lugar de los hechos en compañía del detective KLEIBER TERAN(Sic), a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias sitio del suceso cerrado correspondiente a un lugar al ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO(Sic) 23, UBICADO EN EL BARRIO CAMORUQUITO CALLE 03 ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ(Sic) ESTADO PORTUGUESA, con la cual quedó acreditado la existencia legal del sitio suceso, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes referida, correspondiente a una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes modelos tamaños y colores, en la cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, por el conocimiento científico que posee en la materia, y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna.-
Es importante acortar que si bien es cierto no acudió la victima de 5 años de edad al debate a criterio quien aquí decide con la documental incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 342, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Ordena incorporar de oficio Nueva PRUEBA Documental por lo que se ordena la reproducción de Un (01) DVD-R, CMDR47G-CTMW02-2259T415, cuyo contenido relacionado a las Redes Sociales TikTok, consignado por el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESCALONA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.672.324, en su condición de padre de la niña VICTIMA (Sic) (cuya identidad se omite por razones de ley), dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 342 ejusdem en el cual se escucha lo siguiente: Buenos días quien le pueda interesar todo y clarar(Sic) este video mi nombre es Oswaldo Rafael Escalona Alvarado Numero de Cedula 27.672.324, yo soy el papa de Liosmary Antonella Escalona Peraza, hace mas(Sic) de ocho meses que me encuentro viviendo aquí en Colombia exactamente en la ciudad del Valle del Cauca yo fui quien denuncia a mi cuñado Ivan(Sic) Aranguren ante la PTJ(Sic) EL DIA(Sic) 08/02/2021, Cuando en un momento de rabia me deje llevar por una mala situación y caí en el error de querer culparlo por algo que no hizo yo cometí un error y me deje llevar por la rabia y la ira y prácticamente le dañe la vida queriéndolo culpar de lo que le había pasado a mi hija yo trate de remediar todo antes de venirme de Venezuela donde le deje un papel a la juez donde le decía claramente mis intenciones de no denunciar y retractarme de toda denuncia en contra de Ivan(Sic) porque estoy Claro es inocente mas no se(Sic) porque todavía lo tienen preso mi familia ha tratado de contactarme y se lo deje bien claro cuando le dije que yo para Venezuela no volvía mas y ningún tribunal o fiscal puede obligarme a mi o a mi esposa a declarar en contra de mi cuñado conmigo no pierdan el tiempo esperándome que yo vuelva porque ni yo ni mi familia volveremos mas a Venezuela Muchas gracias y buenos días.
Se atribuye pleno valor probatorio para demostrar que la (identidad omitida) Victima del presente caso que solo tiene 5 años de edad quien no puede valerse por si(Sic) misma en razón(Sic) de corta edad, fue ocultada por sus propios padres para no ser traída al juicio oral, específicamente por su padre Oswaldo Rafael Escalona Alvarado Numero de Cedula 27.672.324, quien de manera irresponsable incluso buscando que quede impune el delito cometido en contra de su propia hija, violentándose el derecho que tiene la niña de ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues se debe acotar que no son los representantes legales los que deben acudir al juicio, puesto que la victima(Sic) es la Niña la que fue abusada sexualmente, aun cuando este tribunal agoto las vías necesarias para escuchar la niña en el juicio; esta juzgadora pudo constatar de los órganos de prueba recepcionado que la niña si fue abusada sexualmente y posteriormente fue ocultada por su padres con el único(Sic) propósito(Sic) de que la niña no fuera escuchada, es decir, la niña si fue abusada sexualmente tal como se evidencia de la medicatura forense y de la valoración psicológica y son sus padres quienes no la traen al juicio para poder ser escuchada; observando quien aquí decide que el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESCALONA ALVARADO, en el video actúa de una manera irresponsable sin importarle que su hija fue abusada sexualmente pues tenemos en el presente caso la medicatura forense y la valoración psicológica(Sic) que arroja que si fue abusada la niña sexualmente, es decir, por lo que este ciudadano RAFAEL OSWALDO ESCALONA ALVARADO, obstaculizó la justicia por no traer a la niña al juicio; tratando este ciudadano de manifestar y hacer ver que ellos retiran la denuncia actuando una vez mas(Sic) erróneamente por cuanto aquí la victima(Sic) no son los representantes legales, puesto que en el presente caso la victima(Sic) es la niña la cual fue privada, escondida, ocultada por sus propios padres para que no acudirá al juicio a manifestar la verdad de quien le ocasiono ese abuso. Es decir la niña se le violentó su derecho a ser oída, se le violentó el INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Orgánica Para la Potección(Sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la tomas de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes . Este principio esta(Sic) dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…
Quedando plenamente acreditado con tales medios probatorios la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION(Sic), previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA DE 5 AÑOS DE EDAD CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (Sic).-
Habiéndose comprobado el delito de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACION (Sic), previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA DE 5 AÑOS DE EDAD CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en consecuencia, se pasa a analizar en el próximo capitulo la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en dicho delito.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO IVAN(Sic) ANTONIO ARANGUREN TORRES:
La participación como autor y consecuente responsabilidad del acusado IVAN(Sic) ANTONIO ARANGUREN TORRES, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION(Sic), previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA DE 5 AÑOS DE EDAD CUYO NOMBRE SE OMITE, quedó plenamente acreditada con la declaración de la medic(Sic)o forense quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración de la Experto MEDICO(Sic) FORENSE: JIMY ROJAS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.271.943, en su condición de Medico(Sic) Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Acarigua, certificado medico(Sic) Nº 83455, quien realizo experticia Medico(Sic) Forense inserta al folio N° 06, de fecha 08/02/2021 quien bajo juramento de Ley expone: “Es mía la firma y reconozco el contenido de la misma, nombres de la paciente (identidad omitida), edad 5 años, sexo femenino, descripción de las lesiones: Area(Sic) extragenital= Sin lesiones, Area(Sic) paragenital= Sin lesiones, Area(Sic)= Genital aspecto y configuraciones acorde a su edad; membrana himeniana tabicada parcialmente con desgarro incompleto en hora 7 acorde a manesillos(Sic) del reloj: enrojecimiento en túnica(Sic) vaginal. Area(Sic) rectal= esfínter anal tónico sin lesiones ni desgarros recientes. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. KHARLOS OCHOA (Sic), para que formule sus preguntas:¿Dra. puede describirnos que es un desgarro incompleto? Respuesta. Es una lesión compatible con excoriación que no llega a una profundidad de 0.5 cm. Pregunta. ¿Un desgarro incompleto es sinónimo de penetración? Respuesta. Para la valoración de esta paciente se podría describir como una lesión que no llega a la penetración de un órgano genital masculino pues como se estipula o se presenta en la valoración se observa una membrana y mediana tabicada que nos sugiere que aun presenta himen. Pregunta. ¿Dra usted indica que debe ocurrir un enrojecimiento en la túnica(Sic) vaginal que acción la produce y la data de ello? Respuesta. Puede ser producido por una fricción de la tapa epidérmica de la vagina, puede durar de tres a cinco días depende de la lesión. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NUMAR OVALLES (Sic) para que formule sus preguntas.¿Qué maniobra realizo para realizar el examen Medic(Sic)o Forense, que instrumento científico uso para tal fin? Respuesta. Se coloca al paciente en posición ginecológica se realiza examen físico externo por la edad de la paciente no se usa ningún instrumento por que(Sic) es una niña y no tiene una desfloración completa se realiza observación tanto examen físico externo tanto extragenital, genital y ano rectal, se deja a la paciente en condiciones estables al momento de la valoración. Pregunta. ¿Según su experiencia en esta área de que(Sic) fecha data esas lesiones que presento la infante? Respuesta. Un margen de tres a siete días que presenta estas lesiones y este enrojecimiento en la túnica(Sic) vaginal. Seguidamente la Juez toma la palabra y formula sus preguntas. ¿A que(Sic) se refiere cuando indica que no tiene una desfloración completa? Respuesta. La membrana himeniana es una tela un tejido conectivo que se rompe o se daña al movimiento o manipulación sexual o sexalvia, hablamos de una niña de 5 años, anatómicamente si una persona de edad madura realiza una penetración del himen de una niña va a causar graves lesiones porque el aparato cúbico es muy inmaduro es pequeño va a producir desgarro completo, cuando hablamos de esta túnica(Sic) (piel interna) que es incompleta y se presenta tal incompleto la túnica(Sic) se tabica se mantiene al margen no hace perforación como tal y en cuanto a la profundidad de la lesión no cataloga como completa. Pregunta. ¿Cuando me dices que hubo esa ruptura incompleta puedes explicar con que se pudo producir esa ruptura incompleta? Respuesta. Según la observación de la paciente y el examen ginecológico por el enrojecimiento puede ser producto de la manipulación sexual con un dedo, una uña que produce una laceración incompleta por manipulación del área genital reciente. Pregunta: ¿O sea que al decirme que hubo un desgarro incompleto aun cuando presenta el himeniana si hubo actividad allí? Respuesta: si hubo el desgarro, si hubo actividad. Pregunta: ¿porque fue incompleto? Respuesta: no lo se(Sic) y uno se versa en la maniobra que se utiliza valoración ginecológica normal porque es una niña y no se puede usar ningún especulo. Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: 1.- De acuerdo a la valoración médico forense practicada a la Niña LIOSMARY ESCALONA (Sic), se determinó que del Examen físico externo el mismo presentó: Membrana himeniana tabicada parcialmente con desgarro incompleto en hora 7 acorde a manesillos(Sic) del reloj: enrojecimiento en túnica(Sic) vaginal., por lo que hace presumir que fuera por abuso sexual. 2.- Con la evaluación médico forense realizada a la Niña de 5 años (identidad omitida) la experta concluyó: descripción de las lesiones: Area(Sic) extragenital= Sin lesiones, Área paragenital= Sin lesiones, Area(Sic)= Genital aspecto y configuraciones acorde a su edad; membrana himeniana tabicada parcialmente con desgarro incompleto en hora 7 acorde a manesillo(Sic)s del reloj: enrojecimiento en túnica(Sic) vaginal. Área rectal= esfínter anal tónico sin lesiones ni desgarros recientes. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy precisa en la descripción del informe donde deja constancia de la evidencia del ABUSO SEXUAL del cual fuera objeto la niña al quedar acreditado que la misma presentó al momento de la valoración medica(Sic) forense: MEMBRANA HIMENIANA TABICADA PARCIALMENTE CON DESGARRO INCOMPLETO EN HORA 7 ACORDE A MANESILLOS(Sic) DEL RELOJ: ENROJECIMIENTO EN TUNICA(Sic) VAGINAL, lo cual convalida la versión aportada por la victima sobre este aspecto, concatenado esta declaración a la testimonial de la Experto Psicólogo experto GERALYS DE ARMAS, titular de la cedula de identidad N° 20024622 profesión u ocupación EXPERTO PROFESIONAL PSICOLOGO(Sic) de la oficina de atención integral a la victima adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Centro, en su condición de testigo y bajo juramento de ley expone: “Para el 08 de febrero de este año asiste a evaluación psicológica la menor de 5 años de edad en compañía de su madre LISBETH PEREZA (SIC) con relación de los hechos la mama manifiesta que coloco una denuncia en contra del tío político de la niña y manifestó que la niña le había contado que su tío pepe le había tocado la totona que el mismo le había dicho que dijera que había sido su abuelo pascual posteriormente se procedió ha(Sic) hacer la entrevista y valoración a la niña quien manifestó que su tío pepe le había tocado la totona que había pasado muchas veces y que le decía que le daría café manifestó también que le había visto el pipi a su tío pepe que era un pipi grande y que ella se fue rápido por que tenia(Sic) miedo de que le hiciera algo y que cada vez que su tío la tocaba le dolía mucho para el momento de la evaluación se observo a la niña comunicativa y espontánea, se evidencio congruencia entre el relato y sus gestos, se observo el evidente estado de nerviosismo temor y ansiedad sin embargo se recomendó que la Niña fuera evaluada por un psicólogo especialista de niños debido a que ha presentado el desarrollo psicomotor para el desarrollo de Tes.-(Sic) psicológico indispensables para poder ver los indicadores emocionales que determina su estado”. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal 7ª del Ministerio Público Abg. DIANA ARRAIZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Según los Test que se aplico a la niña en sus indicadores usted narra que hubo congruencia que observo? Respuesta. En Este caso no se pudiera aplicar test psicológico por que a nivel psicomotor estaba inmadura por esta razón los resultados no fueron satisfactorios, sin embargo en esa entrevista se observo nerviosismo y también se observo congruencia y los gestos que hacia(Sic), por esta razón se recomendó una atención psicológica con un especialista. Pregunta. ¿Pudo usted determinar quien le dijo que había sido su abuelo pascual? Respuesta. La mayor parte de la entrevista ella solo nombraba a su tío pepe yo le pregunte y ella contesto que había sido su tío pepe y que su tío le pidió que dijera que había sido su abuelo. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NUMAR OVALLES, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dígale a este tribunal si conoce la fecha exacta de cuando ocurrieron los hechos a los que se refiere su evaluación psicológica: Respuesta. No lo recuerdo. Pregunta. ¿Dígale a este tribunal cual es su profesión en el área de psicología es decir si tiene alguna especialidad? Respuesta. Soy psicólogo especialista en trato de victima(Sic) y funciones forenses. Pregunta. ¿Cuando usted hizo la Evaluación psicológica la niña se encontraba sola o en compañía de su madre? Respuesta. Ella fue en compañía de su mama sin embargo al momento de la entrevista fue por separado primero la mama luego niña. Pregunta. ¿A quien(Sic) entrevisto primero a la mamà o a la niña? Respuesta. Por lo general primero es a los papas por que(Sic) necesito tener antecedentes luego a la niña. Pregunta. ¿Pudo determina por que(Sic) seria ese temor y esa ansiedad que sentía la niña? Respuesta. La ansiedad por lo general se da por estar en un lugar nuevo para ella y es probable que la angustia este(Sic) relacionada por la denuncia y la angustia y también por estar solita en un ambiente que ella no conocía. Pregunta. ¿Una niña de 5 años tiene la capacidad de decir todo lo que narro en el momento de la entrevista? Respuesta. Si, y Cuando hablo del desarrollo psicomotor es que no pueda escribir ni hacer dibujos no es impedimento ya que ella me puede contar la experiencia vivida. Pregunta. ¿Indique al tribunal por que en su parte final del informe usted señala que el resultado no satisfactorio y refiere a la niña a un especialista? Respuesta. No es satisfactorio por que(Sic) no se pudo tener la suficiente evidencia que obtengo de los test, y por ello debe ser evaluada por un psicólogo especialista ya que la niña tiene 5 años. Es todo. Seguidamente la Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Cuando narra en el informe de que el resultado no fue satisfactorio para q para determinar si fue congruente? Respuesta. Al principio se observo que es congruente cuando me refiero a que no fue satisfactorio es por que(Sic) no determine el grado de afectación de la niña por que ella no tenia(Sic) la motricidad desarrollada para ejecutar el test, se puede hacer pero a través de otras técnicas que yo no manejo en el cicpc,(Sic) ella hablaba con naturalidad y normalidad y me contada como se lo hacia(Sic), había espontaneidad pero no podía determinar el estado de afectación. Pregunta. ¿Cuando ella le narro que había sido el tío pepe ella le hablo a usted de cómo era el tío pepe o el trato? Respuesta. Ella me decía que mi tío pepe es malo porque me toca el es malo por que(Sic) agarra aquí. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos: 1.- Que practicó evaluación psicológica a la victima de 5 años de edad, en fecha 08-02-2021, la cual le refirió las circunstancias de modo de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole referido la representante LISBETH PEREZA (Sic) legal de la victima DE 5 AÑOS DE EDAD (Sic), que asistía a la evaluación psicológica en razón de que coloco una denuncia en contra del tío político de la niña y una vez entrevistada la niña quien manifestó que su tío pepe le había tocado la totona que había pasado muchas veces y que le decía que le daría café manifestó también que le había visto el pipi a su tío pepe que era un pipi grande y que ella se fue rápido por que tenia(Sic) miedo de que le hiciera algo y que cada vez que su tío la tocaba le dolía mucho para el momento de la evaluación se observo a la niña comunicativa y espontánea, se evidencio congruencia entre el relato y sus gestos, se observo el evidente estado de nerviosismo temor y ansiedad. 2.- Que una vez que le practicara la entrevista a la víctima se concluyó con la evaluación psicológica que la victima(Sic) se encontraba emocional y psicológicamente afectada. 3.- Que la niña se encontraba afectada emocional y psicológicamente por la situación que narraba, presentando nerviosismo pero al mismo tiempo coherencia entre los gestos y la narrativa que realizaba a la psicólogo, asimismo la psicólogo(Sic) pudo percibir específicamente cuando la niña victima hace el señalamiento directo como que el TIO PEPE (Sic), fue la persona que le había tocado la totona que había pasado muchas veces y que le decía que le daría café manifestó también que le había visto el pipi a su tío pepe que era un pipi grande y que ella se fue rápido por que tenia(Sic) miedo de que le hiciera algo y que cada vez que su tío la tocaba le dolía mucho. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, y que si bien es cierto no se pudieron obtener los indicadores emocionales debido a la falta de motricidad de la niña, mas sin embargo de acuerdo a la entrevista realizada por la psicóloga se pudo determinar el estado de nerviosismo que presentaba la niña por los hechos de los cuales había sido victima, por lo cual se le atribuye pleno valor probatorio por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña. Circunstancias éstas que determinan que la victima(Sic) había sido objeto de un hecho traumático, que le afectó psicológicamente, en tal sentido considera quién aquí decide que tales testimoniales valoradas en conjunto constituyen plena prueba para dar por acreditado que la victima(Sic) fue abusada sexualmente, concatenadas con las declaraciones rendidas por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas(Sic) penales y criminalísticas(Sic) que actuaron con ocasión de la intervención policial, entre ellos tenemos a los funcionarios: ANTONIO QUINTERO (Sic), titular de la cedula de identidad Nº 17.305.504, profesión u ocupación Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Centro Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa quien comparece como testigo y bajo juramento de ley expone: “En relación a ese procedimiento simplemente preste apoyo para la aprehensión no estaba en el caso simplemente preste colaboración para una salida, cuando llegamos al lugar del hecho en lo que avistamos al ciudadano lo único que hice fue a hacerle la inspección corporal y de allí lo llevamos al despacho y me desentendí del procedimiento” . Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Ministerio Público Abg. KHARLOS OCHOA (Sic) y Abg. DIANA ARRAIZ (Sic) para que formule sus pregunta ¿Recuerda o tiene conocimiento la razón por la cual de la aprehensión. Respuesta. Para ese momento el abuso sexual de la menor de edad. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas: ¿Recuerda la fecha y hora? Respuesta. No la recuerdo. Pregunta. ¿Usted solo se encargo de la inspección logro incautar alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta. No le encontré nada. Es todo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: ¿En compañía de quien realizo el procedimiento? Respuesta. Detective Jefe Michael Moukako, Detective a Kleiber Teran(Sic) son los que recuerdo. Pregunta. ¿Específicamente su actuación fue en el procedimiento? Respuesta. Inspección corporal. Pregunta. ¿No fue el investigador alli? Respuesta. No. Es todo. Concatenado con la declaración del funcionario: MICHAEL MOUKAKOS (Sic), titular de la cedula de identidad Nº 26.309.443, profesión u ocupación Detective Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Centro Acarigua Brigada contra Robo Municipio Páez Estado Portuguesa. Quien comparece como funcionario inspector y bajo juramento de ley expone: “En el procedimiento recuerdo que estábamos de guardia y llega un ciudadano a denunciar un acto de violación automáticamente remitimos a una funcionaria para que la atendiera porque nosotros no tomamos las declaraciones en estos casos, lo hacen las femeninas y luego al medico(Sic) forense y al psicólogo para que verificara si era abuso si o no, esperamos respuesta del medico(Sic) forense para estar seguros, luego de eso de la respuesta del medico(Sic) forense vamos al sitio a buscar al ciudadano lo ubicamos lo aprehendimos y presentamos al ministerio publico”. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra Fiscal Séptima Ministerio Público Abg. KHARLOS OCHOA y Abg. DIANA ARRAIZ (Sic) para que formule sus preguntas: ¿Recuerda en compañía de quien se presento la victima? Respuesta. Tres personas, la mama, la niña otra persona alli y un niño, nos enfatizamos en la señora y en la niña. Pregunta. ¿Escucho la declaración de la victima? Respuesta. Cuando se trata en materia de violaciones el personal masculino somos delicados con el tema es una funcionaria quien recepciona la denuncia y toma declaración conjuntamente con el psicólogo y el medico(Sic) forense, casi nosotros no tomamos declaraciones como tal. Pregunta. ¿Cuáles fueron los elementos determinantes para que usted como funcionario consideran el procedimiento en flagrancia? Respuesta. Primero al escuchar al medico(Sic) forense de que efectivamente señalo que hubo una situación irregular en la victima y después de ser evaluada para el psicólogo y procedimos a buscarlo por cuanto es una amenaza para la niña y puede ser para otra persona en el sector. Pregunta. ¿En compañía de que otro funcionario realizaron la aprehensión? Respuesta. Kleiber Teran(Sic), yo era el jefe de la comisión y Antonio Quintero personal de guardia creo que eran todos. Pregunta. ¿Cuál fue la actitud de Ivan(Sic) Aranguren? Respuesta. A penas nos vio intento escaparse por la parte trasera de la casa sabia que íbamos por el(Sic). Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NUMAR JAVIER OVALLES LEON para que formule sus preguntas: Pregunta: ¿Indique al tribunal lugar, hora y fecha de la detención? Respuesta. En la casa del ciudadano en Camoruquito, por donde esta(Sic) el Sama(Sic)n, por la calle de este lado del Saman(Sic). Pregunta. ¿Quién practico la inspección de persona? Respuesta. por la fecha no recuerdo, se que lo agarramos entre los tres pero en realidad en el despacho terminamos Pregunta. ¿Indique al tribunal si lograron incautar una evidencia de interés criminalístico en relación a la privativa? Respuesta. No en su corporal no. Pregunta. ¿Diga usted si en el lugar de los hechos donde práctico la detención se ubicaron testigos? Respuesta. No. Pregunta. ¿En que(Sic) unidad se trasladaron a practicar la detención? Respuesta. En la unidad CNA tipo china pick-up blanca. Pregunta. ¿Diga si esa notificación es por escrito o solo verbal como lo dijo si es positivo? Respuesta. Todas las actuaciones que hacen medic(Sic)o forense y psicólogo lo dejan plasmado por escrito no lo entregan y consignamos al expediente. Pregunta. ¿Diga al tribunal la hora cuando fue detenido el hoy imputado? Respuesta. No recuerdo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: Pregunta: ¿Por qué motivo acuden en comisión ese día al Sector Camoruquito? Respuesta. Por la denuncia al ciudadano al fin de ubicarlo y aprehenderlo no recuerdo quien formulo la denuncia. Pregunta. ¿En ese tiempo eras que(Sic)? Respuesta. Jefe de Violencia de Genero(Sic). Pregunta. ¿Recuerdas quien tomo la declaración? Respuesta. Generalmente la jefe detective Caileth Vásquez. Pregunta. ¿Recuerdas porque era la investigación? Respuesta. La victima(Sic) había señalado abuso sexual. Pregunta. ¿A quien(Sic) señalaba la victima? Respuesta. Tenían un parentesco, no recuerdo si era padrastro algo así, concatenada con la versión aportada por el funcionario Con dicho testimonio que emana del jefe de la comisión que actuara en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas conjuntamente con los funcionarios KLEIVER TERAN(Sic) y ANTONIO QUINTERO, y que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado IVAN(Sic) ARANGUREN, habiendo actuado en razón de que los representantes de la victima(Sic) y la misma victima de cinco años habían denunciado y realizado formal señalamiento en contra del acusado IVAN(Sic) ARANGUREN, quien era familiar de la victima(Sic) como la persona que había abusado sexualmente de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, razón por la cual se constituyen en comisión y se trasladan hasta la dirección aportada por los denunciantes en el sector Comuriquito del Acarigua Estado Portuguesa y una vez identificada la persona que había sido denunciada por los padres de la niña de manera inmediata se produjo la detención. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del jefe de la comisión que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado, quien se encontraba en la dirección aportada por los denunciantes, adminiculado con el dicho del funcionario KLEIBER TERAN(Sic), titular de la cedula de identidad Nº 19.903.754, profesión u ocupación Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos Estado Cojedes quien comparece como funcionario aprehensor e investigador y bajo juramento de ley expone: “ En fecha 08-02-2021 la Brigada Contra Violencia de Genero(Sic) y de Niños Niñas Adolescente recibe la denuncia el procedimiento la víctima fue valorada por el medico(Sic) forense y el psicólogo, salimos de comisión con Michael Moukako, Antonio Quintero, la técnico Francis Sánchez hacia el Barrio Camuriquito, al finalizar las inspecciones de campo y dar con la ubicación del ciudadano acá en la sala presente, estando en la dirección en la calle tres de Camuriquito nos atiende un ciudadano que al identificarse se identificó como Iván Aranguren siendo el ciudadano denunciado se procede a la inspección corporal no encontrando nada de interés criminalística y se llama a la Fiscal Kharlos Ochoa y se deja a la orden de la Fiscal y se le procede la investigación y Francis Sánchez realiza la inspección de la vivienda en ese lugar”. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. DIANA ARRAIZ para que formule sus preguntas: Pregunta. ¿Diga el funcionario si recuerda la fecha de la aprehensión del ciudadano en sala? Respuesta. 08-02-2021. Pregunta. ¿Como investigador recuerdas el contenido o el hecho denunciado? Respuesta. La recepción de la denuncia la recibió otro compañero el contenido del hecho fue un abuso sexual. Pregunta. ¿Puedes indicar la dirección donde se produjo la detención del ciudadano presente en sala Barrio Camuriquito sector 3 casa 23. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NUMAR OVALLES para que formule sus preguntas: Pregunta. ¿Diga al tribunal si tuvo contacto con el denunciante de este hecho en sala? Respuesta. la denuncia la tomo otro funcionario. Pregunta. Como funcionario actuante si al momento de la aprehensión lograron encontrar evidencias de interés criminalística que lo relacionara con el hecho? Respuesta. No se le consiguió evidencia. Pregunta. ¿Diga al tribunal cuantos funcionarios fueron a practicar la detención? Respuesta. Michael Moukako, Antonio Quintero, Francis Sánchez y mi persona. Es todo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: Pregunta: ¿Tuvo conocimiento por referencia cual era el hecho denunciado Respuesta. Un abuso a una niña pregunta. Pregunta. ¿Tu participación fue únicamente en la aprehensión? Respuesta. En la aprehensión. Pregunta. ¿La investigación quien la dirigió? Respuesta. Seria(Sic) el Jefe de Brigada pero el(Sic) no fue al sitio. Pregunta. ¿Recuerdas la hora? Respuesta. En horas de la tarde 08-02-2021. con el dicho de estos tres funcionarios actuantes quienes actuaron en el procedimiento llevado y que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado IVAN(Sic) ARANGUREN, habiendo actuado en razón de que los representantes de la victima(Sic) y la misma victima de cinco años habían denunciado y realizado formal señalamiento en contra del acusado IVAN(Sic) ARANGUREN, quien resulto ser un tio(Sic) de la victima(Sic) como la persona que había abusado sexualmente de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, razón por la cual en fecha 08/02/2021, se constituyen en comisión y se trasladan hasta la dirección aportada por los denunciantes en el sector Comuriquito del Acarigua Estado Portuguesa y una vez identificada la persona que había sido denunciada por los padres de la niña de manera inmediata se produjo la detención. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del jefe de la comisión que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado, quien se encontraba en la dirección aportada por los denunciantes, Adminiculada con el dicho de la funcionaria FRANCYS SANCHEZ(Sic), titular de la cedula(Sic) de identidad Nº 20.43.424, de 28 años de edad, profesión u ocupación Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Centro Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa quien comparece como testigo y bajo juramento de ley expone: Se realizo en una vivienda Nº 23, calle 3, del Municipio Páez para llegar al lugar se transito por una calzada se presento una vivienda de color morado y rosa se encuentra conformada por cocina habitaciones tipo platabanda. Es todo. Así mismo la Juez declara por incorporada para su lectura INSPECCION Nº 118, de fecha 08 de Enero del 2021, suscrita por DETECTIVE KLEIBER TERAN(Sic) y FRANCIS SANCHEZ(Sic) Investigador. “En esta misma fecha, siendo las 05:50, horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS Kleiber Terán y Francis Sánchez, adscritos a esta Delegación Municipal en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO(Sic) 23, UBICADO EN EL BARRIO CAMORUQUITO CALLE 03 ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar al ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, para el momento de la inspección técnica sus condiciones climáticas son: fresco e iluminación natural de buena intensidad, para transitar y llegar el lugar se visualiza una calzada elaborada por una capa de asfalto, desprovista de aceras y brocales, y provista de postes metálicos incrustados utilizados para el tendido eléctrico y el alumbrado público sin número de asignación, pintados de color negro y gris de aspecto plateado, del margen derecho en sentido “Norte” se visualiza una vivienda unifamiliar desprovisto de cerca perimetral, se aprecia la fachada principal de la morada conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado, en su laterales presenta dos ventanas tipo corredizas, donde se observa que poseen cristales de color traslucido posteriormente se avista que la misma presenta incrustaciones de metal del comúnmente denominado protector, el mismo se encuentra elaborado por tubos de metal revestido de color blanco, así mismo como medio de acceso posee una puerta elaborada en metal pintada de color blanco, como sistema de seguridad presenta una cerradura fija de doble acción, una vez traspuesta se avista un área que funge pasillo el mismo conformado por paredes frisadas y pintadas de color blanco, al trasponer la misma se observa un área rectangular la cual funge como sala y cocina la misma se encuentra elaborada por paredes de bloques de cemento frisada y pintada de color blanco piso de cemento pulido y techo le láminas de zinc, presenta enceres acorde a una vivienda… Es todo.“ Ministerio Público Abg. DIANA ARRAIZ para que formule sus pregunta: quien manifiesta no realizar preguntas. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NUMAR OVALLES para que formule sus preguntas. Quien manifiesta no realizar preguntas. Es todo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: Pregunta. ¿Encontraron algo de interés criminalístico? Respuesta. No. Pregunta. ¿Cuál fue su función y con quien andaba en la comisión? Respuesta. De técnico y con Detective Agregado KLEIBER TERAN(Sic). Es todo. Con dicha testimonial que emana de un funcionario quién intervino como Técnico en la práctica de la Inspección Técnica al lugar de los hechos en compañía del detective KLEIBER TERAN(Sic), a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las siguientes circunstancias sitio del suceso cerrado correspondiente a un lugar al ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO(Sic) 23, UBICADO EN EL BARRIO CAMORUQUITO CALLE 03 ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, con la cual quedó acreditado la existencia legal del sitio suceso, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes referida, correspondiente a una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes modelos tamaños y colores, en la cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, por el conocimiento científico que posee en la materia, y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna.- ADMINICULADA CON LA DOCUMENTAL incorporada de oficio por este tribunal como Nueva PRUEBA Documental por lo que se ordena la reproducción de Un (01) DVD-R, CMDR47G-CTMW02-2259T415, cuyo contenido relacionado a las Redes Sociales TikTok, consignado por el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESCALONA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.672.324, en su condición de padre de la niña VICTIMA (cuya identidad se omite por razones de ley), Se atribuye pleno valor probatorio para demostrar que la Niña (identidad omitida) Victima del presente caso que solo tiene 5 años de edad quien no puede valerse por si misma en razón(Sic) de corta edad, fue ocultada por sus propios padres para no ser traída al juicio oral, específicamente por su padre Oswaldo Rafael Escalona Alvarado Numero de Cedula 27.672.324, evidenciándose(Sic) que el acusado es el tio(Sic) político(Sic) de la victima.-
(...Omissis...)
AHORA BIEN DEBE ESTA JUZGADORA HACER UN ANALISIS TODO ELLO EN RELACION (Sic) A QUE NO FUE POSIBLE QUE ASISTIERA LA NIÑA DE 5 AÑOS DE EDAD AL JUICIO ORAL Y PUBLICO(Sic), POR ESTE MOTIVO
HECHO DESCONOCIDO: ¿Quién Cometió el abuso sexual en contra de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de 5 años de edad?.
HECHOS INDICADORES:
a) Que la víctima le manifestó a la Psicóloga Geralys de ARMAS: Estoy aquí porque mi tio(Sic) PEPE, me toco la totona, eso fue el otro día, yo estaba en el cuarto de él me dijo entonces me estaba tocando la totona para darme café, yo tenía una camisa de pepitas y un mono y el me metía la mano así ( se mete su mano por la pretina de la falda simulando lo que hacia(Sic) su tio(Sic)) y me metía el dedo en la totona, él me dijo que no le dijera a nadie, yo le decía(Sic) que no me toque y él me decía que si y que ahorita me daba café, el me hizop(Sic) eso muchas veces yo le vi el PIPI a PEPE, le vi el pipi grande porque el(Sic) me iba a hacer algo pero yo me fui, el se lo saco nada mas… eso me duele, cuando Pepe me toca me duele, PEPE es malo porque me hace eso.
b) Que la medicatura forense realizada por la experto JIMMY ROJAS arrojo como resultado: ; membrana himeniana tabicada parcialmente con desgarro incompleto en hora 7 acorde a manesillos(Sic) del reloj: enrojecimiento en tunica (Sic)vaginal. Área rectal= esfínter anal tónico sin lesiones ni desgarros recientes.
c) Que al acusado IVAN ARANGUREN se le conoce como el tio(Sic) pepe.
d) Que el acusado fue detenido bajo los parámetros de la flagrancia de manera inmediata una vez interpuesta la denuncia por el padre de la victima por la comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística en fecha 08/02/2021, por los datos aportados por los denunciantes. Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.
(...Omissis...)
Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:
a) El ciudadano IVAN(Sic) ANTONIO ARANGUREN TORRES (Sic) fue señalado directamente por la niña de cinco años de edad cuyo nombre se omite por razones de ley, como Tio(Sic) Pepe, en la valoración psicológica que llevo a cabo la Psicóloga Geralys de Armas.
b) Que la medicartura forense practicada por la forense Jimmy Rojas arrojo como resultado; membrana himeniana tabicada parcialmente con desgarro incompleto en hora 7 acorde a manesillos(Sic) del reloj: enrojecimiento en túnica(Sic) vaginal. Área rectal= esfínter anal tónico sin lesiones ni desgarros recientes.
c) Que de manera inmediata una vez Recepcionada la denuncia la comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas se traslada hasta el sector VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 23, UBICADO EN EL BARRIO CAMORUQUITO CALLE 03 ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, dirección que fue señalado por los denunciantes y fue en ese lugar donde se practica la detención del ciudadano IVAN ARANGIREN.
Dicho lo anterior opera en la mente de esta Juzgadora las siguientes máximas de experiencias:
Que la niña no pudo acudir al juicio en razón de que la Niña (identidad omitida) Victima del presente caso que solo tiene 5 años de edad quien no puede valerse por sí misma en razón de corta edad, fue ocultada por sus propios padres para no ser traída al juicio oral, específicamente por su padre Oswaldo Rafael Escalona Alvarado Numero de Cedula 27.672.324, quien de manera irresponsable incluso buscando que quede impune el delito cometido en contra de su propia hija, violentándose el derecho que tiene la niña de ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues se debe acotar que no son los representantes legales los que deben acudir al juicio, puesto que la victima es la Niña la que fue abusada sexualmente, aun cuando este tribunal agoto las vías necesarias para escuchar la niña en el juicio; esta juzgadora pudo constatar de los órganos de prueba recepcionado que la niña si fue abusada sexualmente y posteriormente fue ocultada por su padres con el único propósito de que la niña no fuera escuchada, es decir, la niña si fue abusada sexualmente tal como se evidencia de la medicatura forense y de la valoración psicológica y son sus padres quienes no la traen al juicio para poder ser escuchada; observando quien aquí decide que el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESCALONA ALVARADO, en el video actúa de una manera irresponsable sin importarle que su hija fue abusada sexualmente pues tenemos en el presente caso la medicatura forense y la valoración psicológica que arroja que si fue abusada la niña sexualmente, es decir, por lo que este ciudadano RAFAEL OSWALDO ESCALONA ALVARADO, obstaculizó la justicia por no traer a la niña al juicio; tratando este ciudadano de manifestar y hacer ver que ellos retiran la denuncia actuando una vez mas (Sic) erróneamente por cuanto aquí la victima no son los representantes legales, puesto que en el presente caso la victima es la niña la cual fue privada, escondida, ocultada por sus propios padres para que no acudirá al juicio a manifestar la verdad de quien le ocasiono ese abuso. Es decir la niña se le violentó su derecho a ser oída, se le violentó el INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la tomas de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta (Sic) dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias. (Sic)
Ahora bien, si bien es cierto la niña víctima no pudo acudir al juicio no cabe duda en el desarrollo del debate, que el hecho si ocurrió que la niña fue abusada sexualmente, así como que la misma fue ocultada por sus padres para no ser escuchada en el juicio.
Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado IVAN ARANGUREN fue el autor responsable del ABUSO SEXUAL EN CONTRA DE LA NIÑA DE CINCO AÑOS DE EDAD, por ello es culpable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.
Se hace necesario destacar que en este caso particular se valora como único medios probatorio la declaración de experto MEDICO FORENSE: JIMY ROJAS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.271.943, en su condición de Medico (Sic) Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Acarigua, certificado medico (Sic) Nº 83455, quien realizo experticia Medico (Sic) Forense inserta al folio N° 06, de fecha 08/02/2021 quien bajo juramento de Ley expone: “Es mía la firma y reconozco el contenido de la misma, nombres de la paciente Liosmari Escalona, edad 5 años, sexo femenino, descripción de las lesiones…
En consecuencia, con las testimoniales de la Psicólogo, de la medico(Sic) forense, asi (Sic) como de los funcionarios actuantes en la investigación(Sic) las cuales fueron valoradas en conjunto, no desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar a esta juzgadora los indicios sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado IVAN ANTONIO ARANGUREN TORRES, plenamente identificado, es responsable como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA DE CINCO AÑOS DE EDAD CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEU(Sic), no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, ya que el acusado valiéndose de la superioridad, obligo a la niña a realizar acto sexual y que la penetración fue vía vaginal, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la intención del acusado de abusar sexualmente de la victima (Sic), logrando su fin, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado, resultando tal delito reprochable por el contexto grotesco del hecho y los efectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la víctima, quedando así desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.
PENALIDAD:
El delito por el que se condena al acusado es ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA DE 5 AÑOS DE EDAD CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se prevé una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años, ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Diecisiete (17) Años y Seis (06) meses de Prisión; y en atención al artículo 74 Ordinal 4° Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas que conforman la causa no se desprende que el acusado IVAN ANTONIO ARANGUREN TORRES, posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando la pena en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo (Sic) 16 del Código Penal a saber: a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 08-02-2036, exigencia hecha por el Primer Aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE CONDENA por indicios, al acusado ciudadano IVAN ANTONIO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad 21.560.573, fecha de nacimiento 02/04/1983, por ser responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente cometido en perjuicio de la niña de 5 años de edad, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo (Sic) 16 del Código Penal a saber: a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Del recurso de Apelación
Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el ciudadano abogado Numar Javier Ovalles León, en su condición de defensor privado del ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, titular de la cédula de identidad V-21.560.573, en fecha 11 de noviembre de 2022, interpone recurso de apelación, estableciendo como fundamento del mismo la violación la violación al principio de concentración del proceso, toda vez que en distintas oportunidades, la causa fue suspendida por más de veinte (20) días, “...lo que excede el término de cinco (5) días, a que se refiere el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual ameritaba, por parte de la Jueza de Juicio, la declaratoria de interrupción del debate y ordenar su realización...”; actuación que al no haberse realizado por la jueza a quo, “....violentó la garantía del debido proceso...”, según señala el recurrente.
Aunado a ello, alega el apelante en los particulares segundo, tercero y cuarto del recurso de apelación, la falta de motivación de la decisión por no cumplir la misma con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente que la decisión apelada no contiene la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, pues solo se limitó a transcribir lo manifestado por la representación fiscal en la apertura a juicio; situación que a su criterio representa la transgresión del numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues “...la enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación...Por lo tanto, debe consistir en una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual esta exigida...”.
Asimismo, manifiesta el recurrente que se transgredió en numeral 3 de artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por no contener la decisión objeto de apelación la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, alegando como fundamento que la jueza a quo “... no realizó el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba, ya que lo que hizo fue una transcripción total de las deposiciones de los órganos de prueba y de las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y por el tribunal...”; omisión que de acuerdo a lo indicando en el recurso de apelación, transgrede “...el debido proceso y el derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia...”; también alega la violación al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contener la decisión apelada la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, porque a su criterio la jueza lo que hace es “...transcribir cada medio probatorio –testimoniales-, para luego, valorarlos individualmente, ya que no realiza un análisis de cada uno de ellos, ni tampoco los compara entre sí...”, omisión que no permite “... establecer la conexidad entre los hechos dados por probados, y el nexo causal para acreditar que mi defendido IVÁN ANTONIO ARANGUREN TORRES, es responsable de los mismos...”.
Por todo lo antes expuesto, solicita el recurrente de marras la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
De la audiencia oral
Dando cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 130 y 131, en fecha 19 de noviembre de 2024 se lleva a cabo audiencia oral en la cual, las partes intervinientes, manifiestan lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
En el día de hoy martes 19 de noviembre de 2024, siendo las 12:00 horas de la tarde, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se deja constancia que se celebra el acto en esta hora previa espera en la salas de audiencia y por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, la referida audiencia se realizará a través de video llamada en la plataforma de WhatsApp. Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala- Ponente), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante); como secretario de sala abogado Andreina Escobar Giménez y el alguacil designado Leandro Mendoza, verificada la presencia de las partes dejándose constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión- Acarigua: La secretaria de sala de dicho Circuito Judicial la Abg. Oriana Piñero, el alguacil designado Carlos Acostael recurrente, ciudadano abogado Numar Javier Ovalles León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 276.170 respectivamente, asimismo comparece el acusado ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, titular de la cédula de identidad N°V-21.560.573, de 37 años de edad, comparece la representación de la fiscalía del ministerio publico del estado portuguesa. Así mismo se deja constancia que No comparece la Representante legal de la vectima, Adolescente de edad (identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual consta con boleta de citación librada de conformidad con el artículo 165 del código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la audiencia. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Numar Javier Ovalles León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 276.170, en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes tengan todos los presentes el escrito de apelación se encuentra toda vez en primer lugar en la causa para hacer mas referencia ratifico el recurso de apelación interpuesto por esta defensa el tribunal que condena había prescindido de la victima la victima jamás piso el tribunal , el propio tribunal decide prescindir de la víctima y resulta ser y llama la atención que es contradictorio y la victima ya que el video fue incorporado un día antes de las conclusiones por el cuñado el manifiesta que lo hizo por rabia al acusado me caracteriza la solicitud porque mas allá de eso insistir en un juicio donde la victima manifiesta que no está en el país solicito la nulidad de la sentencia y la libertad a mi representado como vuelvo a insistir esta victima jamás piso este tribunal. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal Abg. Ana Karina Espinozaquien expuso lo siguiente:“Buenas tardes en representación de la fiscalía séptima tomo en consideración las siguientes circunstancia sentencia condenatoria dictada al ciudadano tomando en cuenta que se encuentra ajustado a derecho y motivado ya que la juzgadora tomo en cuenta para su decisión otros elemento probatorios como lo es la medica tura forense la valoración psicológica de la víctima en este caso condenado por indicio se toma en consideración también en este caso nos encontramos con una víctima especialmente vulnerable de cinco años donde quedo demostrado durante el debate de juicio oral y reservado que los pagos de esta victima que atreves que la defensa hace referencia que le negaron su derecho a declarar puesto que se la llevaron fuera del país sabiendo que es una niña pequeña por cuanto no tuvo decisión propia se toma en consideración esto y sea ratificada la sentencia condenatoria dictada a quince (15) años de prisión Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho a Réplica al Abg.Numar Javier Ovalles León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 276.170, en su condición de recurrente : Esta defensa quiere hacer lución a las nuevas pruebas por parte de el padre de la víctima, hay una denuncia que coloco el señor y es el mismo señor fue el que coloco por las redes sociales un video que fue incorporado por la juez de juicio dos días antes de las conclusiones llama poderosamente la atención lo que manifiesta el Ministerio Publico, estas circunstancias son ajenas a mi representado que hayan escondido a la victima el que denuncia está obligado a ir al tribunal el tribunal no pudiere pretender que la víctima no vino ni siquiera una aprueba anticipada en el expediente no consta prueba anticipada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la contra Replica a la representación fiscal Abg. Ana Karina Espinoza: La defensa en este caso hace referencia a la ausencia de la víctima durante el proceso, ahora bien existe una médica tura forense donde se deja constancia que la niña fue abusada sexualmente una niña de tan solo cinco años de edad, asimismo existe otras circunstancia, existe una valoración psicológica a la victima donde expresamente declara los hechos de abuso sexual, de igual manera se deja constancia de la lesión de estos hechos .Es todo Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, titular de la cédula de identidad N°V-21.560.573, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Si deseo declarar” Buenas tardes yo lo que quiero decir ni soy capaz de hacerle daño a ninguna niña yo tengo mis hijas también es lo único que puedo decir la que la cargaba era la mama para arriba y para abajo y la dejaba en las casas ajenas se ponía a beber la buscaba a ese otro día en la mañana Es todo. La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. Orina Piñero, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Asimismo se ordena oficiar al fiscal superior, a los fines de informarle la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público a los actos pautados por este despacho, Se terminó siendo las12:40 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo.
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
En atención a lo establecido en los párrafos que anteceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Numar Javier Ovalles León, en su condición de defensor privado del ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, titular de la cédula de identidad V-21.560.573, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 11 de agosto de 2021 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2022, en la causa PP11-P-2021-000449, seguida en contra del ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, titular de la cédula de identidad V-21.560.573, alegando como fundamento de ello cuatro denuncias específicas que se discriminan a continuación:
• La violación al principio de concentración del proceso, aseverando que durante el proceso la causa fue suspendida por más de veinte (20) días, excediéndose así del término de cinco (5) días, a que se refiere el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación que a su criterio ameritaba la declaratoria de interrupción del debate que, al no haberse realizado violentó la garantía del debido proceso.
• La falta de motivación de la sentencia por la transgresión del numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la jueza a quo no estableció en la decisión la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sino que por el contrario se limitó a transcribir lo manifestado por la representación fiscal en la apertura a juicio.
• La falta de motivación de la sentencia por la transgresión del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por no contener la decisión objeto de apelación la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, transgrediendo con ello .el debido proceso, el derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia.
• La falta de motivación de la sentencia por la transgresión del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contener la decisión apelada la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, puesto que la jueza lo que hace es transcribir cada medio probatorio para luego valorarlos individualmente, sin compararlos entre sí, no permitiendo establecer la conexidad entre los hechos dados por probados, y el nexo causal para acreditar que el acusado de autos, es responsable de los mismos.
Establecida la controversia del recurso de apelación en cuestión, procede esta Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a revisar la decisión apelada a objeto de verificar la existencia o no de las denuncias planteadas por el recurrente; siendo importante acortar que tres (03) de las cuatro denuncias antes discriminadas, versan sobre falta de motivación de la sentencia, por lo que para mayor compresión se procederán a dilucidar en un mismo capítulo.
Así las cosas, a los efectos de la presente decisión es conveniente analizar lo referido al Principio de Concentración en el desarrollo del juicio, la ilogicidad y falta de motivación; lo que se hace en el siguiente orden y en los siguientes términos:
PRIMERO
Quebrantamiento de los principios del juicio oral, específicamente el principio de concentración y continuidad
Como primero denuncia, alega el recurrente la violación al debido proceso por el quebrantamiento de los principios del juicio oral, específicamente el principio de concentración y continuidad, en virtud que desde el inicio del juicio oral, este fue suspendido por más de veinte (20) días hábiles hasta la incorporación del último medio de prueba, tiempo que a su criterio, sobrepasa el término de cinco (5) días, a que se refiere el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación que a su criterio ameritaba la declaratoria de interrupción del debate que, al no haberse realizado violentó la garantía del debido proceso.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 109. En la audiencia de juicio actuará sólo una jueza o juez profesional. El debate será oral y público, pudiendo la jueza o juez decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. La jueza o juez, deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; sino fuere posible, continuaré en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de Intérprete.
3. Cuando la defensora o defensor o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.
Del artículo antes transcrito, se desprende que el legislador estableció como regla que una vez iniciado el juicio oral, el debate debía finalizar el mismo día; esto en virtud del cumplimiento del principio de concentración; estableciendo como excepción que en caso que no fuere posible finalizar en un día, debía realizarse en el menor número de días consecutivos, pudiendo suspenderse por un plazo máximo de cinco (05) días por causa de fuerza mayor, por falta de intérprete, cuando sea solicitado por el defensor o el Ministerio Público en razón de la ampliación de la acusación, para resolver cuestiones incidentales, a la práctica de actos fuera de la sala de audiencia o por cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal “...lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo...” (Vid: Sentencia del 17 de junio de 2008- Sala Constitucional), todo ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 11 de agosto de 2021, se da inicio al juicio oral en la causa en cuestión, en la cual, luego de que las partes intervinientes manifestaran sus alegatos, se procedió a escuchar el testimonio de la médico forense Dra. Jimi Rojas Medina y, finalizada la audiencia, el juez suspende la continuación del juicio por no existir otro órgano de prueba que evacuar, fijándose fecha de audiencia para el 16 de agosto de 2024 (folios 180 - al 184, pieza 1 - 1); evidenciándose posterior a dicha audiencia, lo discriminado a continuación:
• 17 de agosto de 2021: auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 20 de agosto de 2021 (folios 185 pieza 1 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 16 de agosto de 2021.
• 20 de agosto de 2021: auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 25 de agosto de 2021 (folios 188 pieza 1 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 20 de agosto de 2021.
• 26 de agosto de 2021: auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 01 de septiembre de 2021 (folios 192 pieza 1 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 25 de agosto de 2021.
• 02 de septiembre de 2021: auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 08 de septiembre de 2021 (folios 196 pieza 1 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 01 de septiembre de 2021.
• 08 de septiembre de 2021, se escucha el testimonio de la ciudadana Francis Escalona, finalizada la deposición, se ordena suspender la continuación del juicio para 15 de septiembre de 2021 (folios 204 pieza 1 - 1).
• 15 de septiembre de 2021, se escucha el testimonio de la ciudadana De Armas Geralys, finalizada la deposición, se ordena suspender la continuación del juicio para 22 de septiembre de 2021 (folios 215 pieza 1 - 1).
• 22 de septiembre de 2021, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 25 de septiembre de 2021 (folios 221 pieza 1 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 22 de septiembre de 2021
• 22 de septiembre de 2021, de la fecha supra mencionada se libran actos de comunicación para el 01 de octubre de 2021-
• 01 de octubre de 2021, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 06 de octubre de 2021 (folios 231 pieza 1 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 01 de octubre de 2021
• 07 de octubre de 2021, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 13 de octubre de 2021 (folios 236 pieza 1 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 06 de octubre de 2021
• 14 de octubre de 2021, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 20 de octubre de 2021 (folios 02 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 13 de octubre de 2021
• 20 de octubre de 2021, se escucha el testimonio de la ciudadana Yohanna Coromoto Torres, finalizada la deposición, se ordena suspender la continuación del juicio para 27 de septiembre de 2021 (folio 24 pieza 2 - 1).
• 28 de octubre de 2021, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 03 de noviembre de 2021 (folios 30 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 27 de octubre de 2021.
• 03 de noviembre de 2021, se escucha el testimonio del ciudadano Antonio Quintero, finalizada la deposición, se ordena suspender la continuación del juicio para el 10 de noviembre de 2021 (folio 44 pieza 2 - 1).
• 10 de noviembre de 2021, se escucha el testimonio de la ciudadana Francys Sanchez, finalizada la deposición, se ordena suspender la continuación del juicio para el 17 de noviembre de 2021 (folio 55 pieza 2 - 1).
• 18 de noviembre de 2021, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 24 de noviembre de 2021 (folios 60 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 17 de noviembre de 2021.
• 25 de noviembre de 2021, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 01 de diciembre de 2021 (folios 65 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 24 de noviembre de 2021.
• 02 de diciembre de 2021, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 08 de diciembre de 2021 (folios 76 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 01 de diciembre de 2021.
• 09 de diciembre de 2021, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 15 de diciembre de 2021 (folios 87 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 08 de diciembre de 2021.
• 15 de diciembre de 2021, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 17 de diciembre de 2021 (folios 93 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 15 de diciembre de 2021.
• 17 de diciembre de 2021, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 17 de diciembre de 2021 (folios 93 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 15 de diciembre de 2021.
• 17 de enero de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 25 de enero de 2022 (folios 105 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 17 de enero de 2022.
• 25 de enero de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 01 de febrero de 2022 (folios 120 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 25 de enero de 2022.
• 01 de febrero de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 08 de febrero de 2022 (folios 135 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 01 de febrero de 2022.
• 09 de febrero de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 15 de febrero de 2022 (folios 144 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 08 de febrero de 2022.
• 15 de febrero de 2022 se escucha el testimonio del ciudadano Michael Moukakos, finalizada la deposición, se ordena suspender la continuación del juicio para el 22 de febrero de 2022 (folio 152 pieza 2 - 1).
• 04 de marzo de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 08 de marzo de 2022 (folios 171 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 03 de marzo de 2022.
• 09 de marzo de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 15 de marzo de 2022 (folios 181 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 08 de marzo de 2022.
• 16 de marzo de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 22 de marzo de 2022 (folios 189 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 15 de marzo de 2022.
• 23 de marzo de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 29 de marzo de 2022 (folios 194 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 22 de marzo de 2022.
• 30 de marzo de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 05 de abril de 2022 (folios 201 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 29 de marzo de 2022.
• 06 de abril de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 12 de abril de 2022 (folios 208 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 05 de abril de 2022.
• 13 de abril de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 03 de mayo de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha y tampoco auto 12 de abril de 2022.
• 04 de mayo de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 10 de mayo de 2022 (folios 220 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 04 de mayo de 2022.
• 11 de mayo de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 17 de mayo de 2022 (folios 225 pieza 2 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 10 de mayo de 2022.
• 18 de mayo de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 24 de mayo de 2022 (folios 02 pieza 3 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 17 de mayo de 2022.
• 24 de mayo de 2022, acta en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 31 de mayo de 2022 (folios 10 pieza 3 - 1).
• 31 de mayo de 2022, acta en el cual se escucha el testimonio del ciudadano Kleiber Teran, finalizada la deposición, se ordena suspender la continuación del juicio para el 07 de junio de 2022
• 07 de junio de 2022, acta en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 14 de junio de 2022 (folios 37 pieza 3 - 1).
• 14 de junio de 2022, acta en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 21 de junio de 2022 (folios 37 pieza 3 - 1).
• 21 de junio de 2022, acta en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 28 de junio de 2022 (folios 59 pieza 3 - 1).
• 29 de junio de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 06 de julio de 2022 (folios 68 pieza 3 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 28 de junio de 2022.
• 07 de julio de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 12 de julio de 2022 (folios 71 pieza 3 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 06 de julio de 2022.
• 12 de julio de 2022, acta en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 19 de julio de 2022 (folios 76 pieza 3 - 1).
• 19 de julio de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 28 de julio de 2022
• 28 de julio de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 02 de agosto de 2022 (folios 78 pieza 3 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 28 de julio de 2022.
• 02 de agosto de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 10 de agosto de 2022
• 10 de agosto de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 16 de agosto de 2022 (folios 87 pieza 3 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 10 de agosto de 2022.
• 16 de agosto de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 23 de agosto de 2022 (folios 90 pieza 3 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 16 de agosto de 2022.
• 23 de agosto de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 30 de agosto de 2022 (folios 99 pieza 3 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 23 de agosto de 2022.
• 30 de agosto de 2022 (error en la fecha del encabezado), auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 20 de septiembre de 2022 (folios 106 pieza 3 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 23 de agosto de 2022.
• 15 de septiembre de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 20 de septiembre de 2022 (folios 106 pieza 3 - 1).
• 20 de septiembre de 2022, auto en el cual se deja constancia de la suspensión de la audiencia de juicio y fija nueva fecha de audiencia para el 27 de septiembre de 2022 (folios 110 pieza 3 - 1) sin que exista acta de audiencia de fecha 20 de septiembre de 2022.
• 11 de agosto de 2022, acta en la cual se deja constancia de la explanado por las partes en la audiencia de conclusiones (folios 118 - 156 pieza 3 - 1).
De los actos procesales antes discriminados, denota esta alzada lo siguiente:
En primer término, se evidencia que el tribunal a quo solo procedió a levantar actas de audiencia en aquellos actos en las que fueron evacuados medios de prueba; mientras que en las audiencias en las que no comparecía ningún órgano de prueba, solo se dejaba constancia, mediante auto separado, de la suspensión de la continuación del juicio oral y de la fijación de la nueva fecha de audiencia, situación que ineludiblemente transgrede el principio de seguridad jurídica; puesto que las actas son las que contienen la transcripción resumida, exacta, e inteligible de lo acontecido durante el juicio para la correcta funcionalidad del sistema procesal penal; y por tanto, estos actos procesales, están sujetos a formalismos, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado René Alberto De graves Almarza al indicar que “...La importancia de las actas levantadas en el juicio oral y su finalidad, se ve maximizada, al examinarse el contenido de los artículos 26, 28, 49, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 153, 350, 351, 352 del Código Orgánico Procesal Penal; pues de ellos se concluye que las actas como actos procesales ordenados dentro del proceso penal venezolano, también gozan de una formalidad esencial en todo aquello que garantiza el adecuado desenvolvimiento del proceso penal y de los derechos y garantías que dentro de él se enmarcan (Vid. s.S.C. n.° 1742/2002, del 31 de julio, n.° 1464/2004, del 5 de agosto; y s.S.C.P. n.° 95/2002, del 5 de marzo y n.° 484/2007, del 6 de agosto).”
Debiendo entenderse que, suplantar un acta por un auto, acarrea el incumplimiento de la normativa prevista en el encabezado del artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 153 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación de levantar el acta de audiencia con una relación sucinta de los actos realizados, dejándose constancia además de las personas intervinientes y el día y la hora en que haya sido redactada, debiendo ésta ser suscrita por el juez o jueza, el secretario o secretaria y los demás intervinientes, entiéndase fiscal, defensa, victima, imputado, testigos, expertos, entre otros; formalidades que tal y como se indicó anteriormente, fueron omitidas por el tribunal a quo al limitarse a emitir autos separados con fecha posterior a las supuestas audiencias fijadas, en los que no se identificaron a las partes comparecientes al acto, ni el motivo por el cual era suspendida la continuación del juicio oral, denotándose con ello un estado de inseguridad jurídica respecto al origen y la tramitación de los actos procesales, máxime aun cuando se constató la existencia de autos derivados de una misma audiencia, con fechas de juicio continuado distintas, e inclusive autos que señalaban fechas de audiencia distintas a las indicadas en las pocas actas de debate levantadas. Así se establece.-
Puntualizado lo anterior, continuamos con el análisis del punto neurálgico de la denuncia por lo que del recorrido procesal ut supra transcrito, se observa que el tribunal a quo fijaba las audiencias de continuación de juicio dentro del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir en el lapso de cinco (05) días hábiles entre una audiencia y otra; desvirtuándose con ello la violación al principio de concentración alegado por el recurrente, pues no puede tomarse en cuenta solo el tiempo transcurrido entre el primero y el último de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral, que según señala el recurrente la audiencia de juicio fue suspendida por más de veinte (20) días; sino el tiempo transcurrido entre una suspensión de audiencia y otra que tal y como se indicó antes, correspondió a cinco (05) días hábiles, porque si bien es cierto la normativa legal antes señalada establece como regla la realización del juicio en el menor tiempo posible, también permite que pueda suspenderse por un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles para la continuación del juicio, conforme ocurrió en el caso de marras; no siendo imputable al tribunal que, aun cuando eran librados los actos de comunicación para las fechas de audiencia fijadas, no comparecieran órganos de prueba; situación que ameritaba una nueva suspensión de audiencia; considerando entonces quienes aquí suscriben, que dichas suspensiones se encontraban debidamente fundamentadas; pues con la incomparecencia de los órganos de prueba llamados a juicio, resultaba imposible que el mismo avanzara y finalizara de manera expedita.
Significa entonces que al no haberse vislumbrado la violación al principio de concentración alegada por el recurrente de marras, debe esta alzada declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
SEGUNDO
Falta de motivación por la transgresión del numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal
En primer término, el ciudadano abogado Numar Javier Ovalles León, en su condición de defensor privado del ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, titular de la cédula de identidad V-21.560.573, denuncia la falta de motivación en la decisión al considerar, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, que la jueza a quo solo se limitó solo a transcribir íntegramente el acervo probatorio sin realizar el debido análisis y comparación entre ellos, situación que según señala el recurrente en su escrito, no permite establecer los aspectos de verosimilitud que conllevaron al dictamen de la sentencia condenatoria.
Antes de proceder a dirimir la denuncia en cuestión, considera necesario esta Corte de Apelaciones analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2. 000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010. Debiendo considerarse la motivación de la sentencia como un aspecto fundamental del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de los derechos. Es de resaltar que una decisión se considera motivada cuando el razonamiento que la sustenta no es arbitrario ni irrazonable, cuando la norma que constituye la conclusión se deriva lógicamente de las premisas y junto con esto se expresan las razones que justifican la selección de las premisas.
Así pues, como ha quedado expresado a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza, exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, toda vez que constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Aclarado esto, se observa del estudio de la decisión objeto de apelación que la jueza a quo al momento de analizar los medios de prueba evacuados en el juicio oral, inicia con la valoración individual de los mismos; trayendo a colación primeramente lo relacionado con la denuncia por parte de los padres de la niña victima en el presente asunto la cual se explana en los siguientes términos: “Que el día 08/02/2021, se recepcionó (Sic…) denuncia del padre de la niña Liosmary Antonella Escalona Peraza de 5 años de edad, denuncia que fue tomada ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Acarigua, en la cual señalan que el ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, que es allegado a la familia, específicamente el esposo de la ciudadana Francis Andreina Escalona Alvarado, la cual es hermana del ciudadano Rafael Oswaldo Escalona Alvarado, el padre la víctima, dejándose constancia que la niña le decía tío pepe al denunciado, en razón de la presente denuncia, se apertura una investigación en lo que conllevo a que se realizara Valoración Medico (Sic) forense de la niña de 5 años de edad, al igual que la valoración psicológica en esa misma fecha, asimismo se inicio(Sic) orden de investigación por el delito de abuso sexual en perjuicio de niña de 5 años de edad, en virtud de los resultados arrojados por las actuaciones preliminares y peritajes realizados, se constituyó una comisión integrada por el precitado cuerpo detectivesco los cuales se trasladan a la dirección donde presuntamente se encontraba el señalado y una vez en el lugar logran identificar al ciudadano señalado por la niña de cinco años edad y por sus representante legales como IVAN(Sic) ARANGUREN, logrando ser capturado en flagrancia por la comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas y puesto a la orden de la fiscalía séptima y presentado ante el tribunal competente. Estableciendo el juez a quo, que a dicha testimonial es acreditable al consentir que quedó plenamente demostrado en el debate que la víctima Liosmari Escalona de 5 años de edad, fue abusada sexualmente de la siguiente manera: penetración por la vagina, quedando configurado el Tipo Penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION (Sic), previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Liosmari Escalona DE 5 AÑOS DE EDAD. Siendo importante dejar en claro el criterio de la juzgadora en el cual desestimó la CONTINUIDAD establecida en el artículo 99 del Código Penal, en razón de que no demostró el ministerio publico con las pruebas ofrecidas y debidamente incorporadas al debate que ese hecho haya ocurrido en más de una oportunidad. Y así se decide.
De seguidas, el juez de juicio toma en consideración el testimonio de la experto Experto (Sic) MEDICO FORENSE: JIMY ROJAS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.271.943, en su condición de Medico (Sic) Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Acarigua, certificado medico (Sic) Nº 83455, quien realizo experticia Medico (Sic) Forense inserta al folio N° 06, de fecha 08/02/2021 quien bajo juramento de Ley expone: “Es mía la firma y reconozco el contenido de la misma, nombres de la paciente Liosmari Escalona, edad 5 años, sexo femenino, descripción de las lesiones: Area extragenital= Sin lesiones, Area paragenital= Sin lesiones, Area= Genital aspecto y configuraciones acorde a su edad; membrana himeniana tabicada parcialmente con desgarro incompleto en hora 7 acorde a manesillos del reloj: enrojecimiento en tunica (Sic) vaginal. Area rectal= esfínter anal tónico sin lesiones ni desgarros recientes. Testimonial a la que el juzgador otorga pleno valor probatorio, por ser proceder de la una persona facultada por la ley para acreditar tales los hechos por los cuales es señalado el investigado; por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy precisa en la descripción del informe donde deja constancia de la evidencia del ABUSO SEXUAL (Sic) del cual fuera objeto la niña al quedar acreditado que la misma presentó al momento de la valoración médica forense.
En este orden de ideas la juzgadora le otorgó valor probatorio al testimonio rendido por la experta Psicólogo Geralys De Armas, titular de la cedula de identidad N° 20024622 adscrita a la oficina de atención integral a la victima (Sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Centro, se procedió ha (Sic) hacer la entrevista y valoración a la niña quien manifestó que su tío pepe le había tocado la totona que había pasado muchas veces y que le decía que le daría café manifestó también que le había visto el pipi a su tío pepe que era un pipi grande y que ella se fue rápido por que (Sic) tenía miedo de que le hiciera algo y que cada vez que su tío la tocaba le dolía mucho para el momento de la evaluación se observo a la niña comunicativa y espontánea, se evidencio congruencia entre el relato y sus gestos, se observo el evidente estado de nerviosismo temor y ansiedad sin embargo se recomendó que la Niña fuera evaluada por un psicólogo especialista de niños debido a que ha presentado el desarrollo psicomotor para el desarrollo de Tes (Sic), señalando la juzgadora que al momento de la entrevista no solo se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, sino que además se deja en evidencia los daños presentes en la niña víctima.
Así mismo se incorporó una documental como nueva prueba consistente en la reproducción de Un (01) DVD-R, CMDR47G-CTMW02-2259T415, cuyo contenido relacionado a las Redes Sociales TikTok (Sic), en el cual se evidencia el testimonio del ciudadano Rafael Oswaldo Escalona Alvarado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.672.324, padre de la víctima y denunciante, video en el cual este se retracta y luego de identificarse plenamente indica que “hace mas (sic…) de ocho meses que me encuentro viviendo aquí en Colombia exactamente en la ciudad del Valle del Cauca yo fui quien denuncia a mi cuñado Ivan Aranguren ante la PTJ EL DIA (Sic)08/02/2021, Cuando en un momento de rabia me deje llevar por una mala situación y caí en el error de querer culparlo por algo que no hizo yo cometí un error y me deje llevar por la rabia y la ira y prácticamente le dañe la vida queriéndolo culpar de lo que le había pasado a mi hija yo trate de remediar todo antes de venirme de Venezuela donde le deje un papel a la juez donde le decía claramente mis intenciones de no denunciar y retractarme de toda denuncia en contra de Ivan porque estoy Claro es inocente mas no se (sic…) porque todavía lo tienen preso”
En relación al testimonio rendido por el padre de la víctima en la prueba incorporada la jueza explanó la siguiente; “Se atribuye pleno valor probatorio para demostrar que la Niña Liosmary Antonella Escalona Peraza Victima del presente caso que solo tiene 5 años de edad quien no puede valerse por si misma en razón de corta edad, fue ocultada por sus propios padres para no ser traída al juicio oral, específicamente por su padre Oswaldo Rafael Escalona Alvarado Numero de Cedula 27.672.324, quien de manera irresponsable incluso buscando que quede impune el delito cometido en contra de su propia hija, violentándose el derecho que tiene la niña de ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues se debe acotar que no son los representantes legales los que deben acudir al juicio, puesto que la víctima es la Niña la que fue abusada sexualmente, aun cuando este tribunal agoto las vías necesarias para escuchar la niña en el juicio; esta juzgadora pudo constatar de los órganos de prueba recepcionado que la niña si fue abusada sexualmente y posteriormente fue ocultada por su padres con el unico (sic…) propósito de que la niña no fuera escuchada, es decir, la niña si fue abusada sexualmente tal como se evidencia de la medicatura forense y de la valoración psicológica y son sus padres quienes no la traen al juicio para poder ser escuchada; observando quien aquí decide que el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESCALONA ALVARADO, en el video actúa de una manera irresponsable sin importarle que su hija fue abusada sexualmente pues tenemos en el presente caso la medicatura forense y la valoración psicologica (Sic) que arroja que si fue abusada la niña sexualmente, es decir, por lo que este ciudadano RAFAEL OSWALDO ESCALONA ALVARADO, obstaculizó la justicia por no traer a la niña al juicio; tratando este ciudadano de manifestar y hacer ver que ellos retiran la denuncia actuando una vez mas (sic…) erróneamente por cuanto aquí la victima (sic…) no son los representantes legales, puesto que en el presente caso la victima (sic…)es la niña la cual fue privada, escondida, ocultada por sus propios padres para que no acudirá al juicio a manifestar la verdad de quien le ocasiono ese abuso. Es decir la niña se le violentó su derecho a ser oída, se le violentó el INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Orgánica Para la Potección (sic…) de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la tomas de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta (sic…) dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
TERCERO
La falta de motivación de la sentencia por la transgresión del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez puntualizado lo anterior, en relación a lo mencionado por el recurrente donde arguye en su tercera denuncia que la jueza “no estableció en la decisión la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sino que por el contrario se limitó a transcribir lo manifestado por la representación fiscal en la apertura a juicio”, siendo reiterativo al afirmar que incurrió en inmotivación ”por no contener la decisión objeto de apelación la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, Sin embargo una vez que ha sido cotejada la decisión objeto de impugnación, a lo fines de verificar la procedencia de la denuncia anteriormente mencionada se observa que la jueza de instancia resumió en su sentencia lo siguiente:
a) Que la víctima le manifestó a la Psicóloga Geralys de ARMAS: Estoy aquí porque mi tio PEPE, me toco la totona, eso fue el otro día, yo estaba en el cuarto de él me dijo entonces me estaba tocando la totona para darme café, yo tenía una camisa de pepitas y un mono y el (sic…) me metía la mano así ( se mete su mano por la pretina de la falda simulando lo que hacia (sic…) su tio (sic…) y me metía el dedo en la totona, él me dijo que no le dijera a nadie, yo le decia (sic…) que no me toque y él me decía que si y que ahorita me daba café, el me hizop eso muchas veces yo le vi el PIPI a PEPE, le vi el pipi grande porque el me iba a hacer algo pero yo me fui, el se lo saco nada mas… eso me duele, cuando Pepe me toca me duele, PEPE es malo porque me hace eso.
b) Que la medicatura forense realizada por la experto JIMMY ROJAS arrojo como resultado: ; membrana himeniana tabicada parcialmente con desgarro incompleto en hora 7 acorde a manesillos del reloj: enrojecimiento en túnica (sic…) vaginal. Área rectal= esfínter anal tónico sin lesiones ni desgarros recientes.
c) Que al acusado IVAN ARANGUREN se le conoce como el tio (sic…) pepe.
d) Que el acusado fue detenido bajo los parámetros de la flagrancia de manera inmediata una vez interpuesta la denuncia por el padre de la victima por la comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística en fecha 08/02/2021, por los datos aportados por los denunciantes
Es de resaltar que la decisión impugnada se considera motivada ya que el razonamiento que la sustenta se evidencia que no es arbitrario, ni irrazonable, observándose que la norma que constituye la conclusión se deriva lógicamente de las premisas expuesta por la juzgadora y junto con esto se expresan las razones que justifican la selección de las premisas citada.
CUARTO
La falta de motivación de la sentencia por la transgresión del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados individualmente todos los medios de prueba ut supra discriminados, procede entonces la jueza a establecer los hechos acreditados con ellos, indicando expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
La participación como autor y consecuente responsabilidad del acusado IVAN ANTONIO ARANGUREN TORRES, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA DE 5 AÑOS DE EDAD CUYO NOMBRE SE OMITE, quedó plenamente acreditada con la declaración de la medico (Sic) forense quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración de la Experto MEDICO FORENSE: JIMY ROJAS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.271.943, en su condición de Medico (sic…) Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Acarigua, certificado medico (sic…) Nº 83455, quien realizo experticia Medico (sic…) Forense inserta al folio N° 06, de fecha 08/02/2021 quien bajo juramento de Ley expone: “Es mía la firma y reconozco el contenido de la misma, nombres de la paciente Liosmari Escalona, edad 5 años, sexo femenino, descripción de las lesiones: Area (Sic) extragenital= Sin lesiones, Area paragenital= Sin lesiones, Area(Sic)= Genital aspecto y configuraciones acorde a su edad; membrana himeniana tabicada parcialmente con desgarro incompleto en hora 7 acorde a manesillos del reloj: enrojecimiento en tunica (Sic) vaginal. Area (Sic) rectal= esfínter anal tónico sin lesiones ni desgarros recientes. Es todo
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto).
De lo antes transcrito, se desprende que la jueza a quo acredita que la victima niña de cinco (5) años de edad, fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, quien en su condición de allegado a la familia, le tocaba su totona y le mostraba su pene, actos que le causaban dolor físico a la niña y que fueron el detonante para que sus padres denunciaran los hechos que dieron inicio a este proceso.
De seguidas la juzgadora procede a verificar si el hecho acreditado se subsume en el delito de Abuso Sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que es el acusado por el Ministerio Público, adminiculando los medios de prueba anteriormente valorados, trayendo en colación en primer lugar el contenido de prueba documental incorporada al debate representada por DVD-R,SMDR47G-CTKMW02-22597415, cuyo contenido relacionado a las redes sociales tiktok (Sic), consignado por el ciudadano Rafael Oswaldo Escalona Alvarado, en la cual el padre de la víctima expresa unas circunstancias del hecho lesivo, quien señaló que el ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres abusó de ella mientras se encontraba en su casa; situación que conforme señala el juzgador en su sentencia “convalida la versión aportada por la victima sobre este aspecto, concatenado esta declaración a la testimonial de la Experto Psicólogo experto GERALYS DE ARMAS (Sic), titular de la cedula de identidad N° 20024622 profesión u ocupación EXPERTO PROFESIONAL PSICOLOGO de la oficina de atención integral a la victima adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Centro”. Describiendo en su auto fundado la juzgadora que los hechos narrados por el padre de la víctima al momento de la denuncia fueron los mismos hechos narrados por la niña al momento de la valoración psicológica, posterior a ello y una vez que fueron escuchados los funcionarios que practicaron la aprehensión del señalado afirma la juzgadora que “quedó acreditado la existencia legal del sitio suceso, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes referida, correspondiente a una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes modelos tamaños y colores, en la cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, por el conocimiento científico que posee en la materia, y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna.- ADMINICULADA CON LA DOCUMENTAL (Sic) incorporada de oficio por este tribunal como Nueva PRUEBA Documental por lo que se ordena la reproducción de Un (01) DVD-R, CMDR47G-CTMW02-2259T415, cuyo contenido relacionado a las Redes Sociales TikTok (Sic), consignado por el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESCALONA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.672.324” análisis éste que permitió al juzgador de juicio acreditar la comisión del delito de Abuso Sexual.
Es importante para esta Corte de Apelaciones hacer énfasis que estamos en presencia de un juicio oral y privado donde no compareció la víctima, solo se hace mención de lo afirmado por ella en las entrevistas específicamente en la psicológica, sin embargo, esta falta de comparecencia no resta eficacia jurídica al resto del acervo probatorio, y no hace invisible a esta víctima, la cual esta imposibilitada de declarar por ser una niña que por decisión de sus padres fijó su residencia en otro país, situación recalcada por la jueza a quo en su sentencia al afirmar que “la Niña Liosmary Antonella Escalona Peraza Victima del presente caso que solo tiene 5 años de edad quien no puede valerse por si misma en razon (sic…) de corta edad, fue ocultada por sus propios padres para no ser traída al juicio oral, específicamente por su padre Oswaldo Rafael Escalona Alvarado Numero de Cedula 27.672.324, evidenciandose que el acusado es el tio (sic…) político de la víctima”.-
(...Omissis...)
En el marco de las observaciones anteriores, observa esta Corte de Apelaciones que el juez a quo estableció de manera detallada, no solo los medios de prueba a los que se le otorgó valor probatorio, sino que además indicó los hechos acreditados con cada unos de ellos, para posteriormente confrontarlos unos con otros de manera lógica, clara y coherente obteniendo así plena certeza de la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal procediendo de la misma manera a obtener certeza de la participación y responsabilidad del ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, titular de la cédula de identidad V-21.560.573, con un nuevo análisis de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, evidenciándose con ello que la juzgadora realizó de juicio, realizó un trabajo intelectual minucioso, en el que de manera suficiente, lógica y coherente se justifica la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, titular de la cédula de identidad V-21.560.573, no existiendo lugar a dudas que dicha conclusión deviene de un razonamiento pormenorizado de todo lo acontecido en el juicio oral, desvirtuándose así la inmotivación alegada por la recurrente; por lo que debe ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Según sentencia N° 435 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 05 de diciembre de 2017 afirma que “Es importante aclarar que la cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de los cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla, es de recalcar que la falta de la motivación en la sentencia está determinada y procede es cuando un tribunal de instancia omite resolver cualquiera de las denuncias expuestas en el asunto penal”
Sobre la base de la consideraciones anteriores, concluye esta Corte de Apelaciones, que al haberse constatado que la decisión objetada contiene fundamentos de hecho y de derecho claros, lógicos, coherentes y suficientes para obtener certeza de la sentencia dictada y, quedando desvirtuada la violación al principio de concentración, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, quedando así confirmada en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 11 de agosto de 2021 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2022, en la causa PP11-P-2021-000449; por tanto, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación personal del ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, titular de la cédula de identidad V-21.560.573, a ser realizada mediante audiencia de imposición de sentencia el día jueves 05 de diciembre de 2024 a las 11:30am, horas de la mañana., la cual se llevará a cabo a través del uso de medios telemáticos.
En otro orden de ideas, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el desatino tanto del juez, como de la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, al no levantar las actas de debate en cada fecha fijada, a objeto de dejar constancia de las partes presentes y los motivos de las distintas suspensiones; actuaciones procesales que ostentan carácter formal y por tanto, al ser omitidas por ello, se exhorta al juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a retomar el orden procesal en causas sucedáneas, respetando y cumpliendo con las formas de los actos procesales durante el proceso.
Así mismo, se exhorta a la secretaria de sala que ostentaba tal función para la fecha en la que se desarrollaba el debate, asignada a la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a levantar las actas respectivas de cada audiencia fijada por el tribunal como garantía de seguridad jurídica, y no sustituirlas por autos, tomando en consideración los datos que deben contener las mismas conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 153 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Numar Javier Ovalles León, en su condición de defensor privado del ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, titular de la cédula de identidad V-21.560.573, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 11 de agosto de 2021 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2022, en la causa PP11-P-2021-000449.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 11 de agosto de 2021 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2022, en la causa PP11-P-2021-000449.
Tercero: Se fija audiencia de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser realizada a través del uso de medios telemáticos, para el jueves 05 de diciembre de 2024 a las 11:30am, horas de la mañana, a fin de notificar de forma personal al ciudadano Iván Antonio Aranguren Torres, titular de la cédula de identidad V-21.560.573, quien deberá estar asistido por su defensa.
Cuarto: Se exhorta al juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a retomar el orden procesal en causas sucedáneas, respetando y cumpliendo con las formas y procedimientos durante el proceso.
Quinto: Se exhorta a la secretaria de sala que ostentaba tal función para la fecha en la que se desarrollaba el debate, asignada a la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a levantar las actas respectivas de cada audiencia fijada por el tribunal como garantía de seguridad jurídica, y no sustituirlas por autos tomando en consideración los datos que deben contener las mismas conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 153 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y líbrense los actos de comunicación correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental. Años 164° y 213°.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez Superior Integrante
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza Superior Integrante.
Secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia,
Asunto: KP01-R-2023-000221.
MPLP/CEMM
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