REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-X-2024-000038
Asunto principal: UJ01-X-2024-000024
Juez ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero
Identificación de las partes
Recusantes: Ciudadanos Arianna López y Wilmer Ojeda, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.698.161 y 16.951.012, respectivamente; en su condición de representantes de la víctima W.A.O.L, de 17 años de edad.
Recusada: Ciudadana abogada, Greivis Campos, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Acusado: Ciudadano Nelson Isaac Rojas Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.261
Motivo de conocimiento: Recusación.
Capitulo Preliminar
En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibe por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recusación planteada por los ciudadanos Arianna López y Wilmer Ojeda, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.698.161 y 16.951.012 respectivamente, en su condición de representantes de la víctima W.A.O.L, de 17 años de edad,en contra de la ciudadana abogada, Greivis Campos, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico UJ01-X-2024-000024, seguida en contra del ciudadano Nelson Isaac Rojas Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.261.
Al referido cuaderno de incidencia, se le asignó la nomenclatura provisional KP01-X-2024-000038, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada por el sistema informático Juris 2000, al Juez integrante Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha de abocó al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando en el lapso previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
Planteamiento de la recusación
En fecha 05 de noviembre de 2024, los ciudadanos Arianna López y Wilmer Ojeda, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.698.161 y 16.951.012, respectivamente, en su condición de representantes de la víctima W.A.O.L, presentan formal recusación en contra de la ciudadana abogada, Greivis Campos, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico UJ01-X-2024-000024, por estar presuntamente estar incursa en la causa de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal referente a “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; estableciendo como fundamento por esta incursa (…) Nosotros: Arianna M. Lopez Lobo C.I 17698161 y Wilmer J. Ojeda Noguera C.I 16.951.012 Representantes en el carácter de Progenitores de la adolescente Wilianna Alejandra Ojeda López de 17 años actualmente quien figura como víctima en el presente asunto; nos dirigimos a usted a los fines de hacer conocimiento lo siguiente: La inclinación de su trato hacia el imputado de manera amistosa, caso contrario hacia nosotros que a nuestra percepción actuaba de manera déspota por lo cual consideramos que debido de cargo que representa y la autoridad que significa dentro de la sala, debió mostrar imparcialidad(…)
Aunado a ello, manifiestan los recusantes (…) En fecha 31/10/2024. La Juez Loreivis Campos anuncio un cambio de calificaciones jurídica del delito Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable Art 44 N° 1 y 2 Los DMVLV en perjuicio de nuestra hija que para el momento contaba con tan solo 13 años Al Delito de Actos Lascivos establecido en el Art 45 ejusdem, la cual tiene una pena de 2 años a 6 años de Prisión dando a entender de manera anticipada cuál será su decisión en la próxima audiencia, además no entendemos dicho cambio de calificación en virtud de las pruebas testimoniales- Científicas aportadas durante la fase preparatoria consistente : Reconocimiento médico Legal que arrojo como conclusión desgarro antiguo incompleto en hora 7; Prueba anticipada de Fecha 7/8/2020 donde nuestra hija narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que el ciudadano Nelson Rojas insistió un contacto sexual al no concebir con su miembro vinil, utilizo sus dedos y los introdujo cada uno de ellos señalo que hubo una denuncia por una situación suscitada entre el ciudadano Nelson Rojas y una Adolescente(…)
Así las cosas, los recusantes continúan explanando (…) Y Por último informe Psicológico practicado a nuestra hija el 16/07/2020 donde índico que fue víctima de un acto carnal con penetración (dedos) debido a que hubo un aprovechamiento a la poca capacidad para tomar decisiones evidenciándose palabras de amor por parte del Ciudadano Nelson Rojas (…) finalmente en su petitorio (…) Por todo lo antes expuesto procedemos en este acto a Recusar a la ciudadana Lorelvis Campos quien se desempeña como Jueza del Tribunal Penal en funciones de juicio N° 3 de conformidad de los establecido en el Art 89 N° 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente “ Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad (…)
De la admisibilidad de la recusación interpuesta
A los fines de verificar si la presente recusación es admisible, se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 89, establece las causales por las cuales puede ser recusado un funcionario del Poder Judicial, señalando expresamente las siguientes:
ARTÍCULO 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(...Omissis...)
(Negritas de esta Alzada).
En el caso de marras, el recusante alega la causal prevista en el artículo 89 numeral 8, referida a “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
En relación a esta causal, esta Corte de Apelaciones estima conveniente hacer mención en que dado su naturaleza innominada, es preciso que los recusantes expresen de forma clara y coherente el motivo grave que afecta la imparcialidad del recusado, ya que, de no ser así, la misma devendría en inadmisible, tal como lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.
En este aspecto, y sin ánimos de entrar a conocer el fondo de la controversia, se observa que el recusante expresa entre sus motivos lo siguiente:
Que, “...nos dirigimos a usted a los fines de hacer conocimiento lo siguiente: La inclinación de su trato hacia el imputado de manera amistosa, caso contrario hacia nosotros que a nuestra percepción actuaba de manera déspota por lo cual consideramos que debido de cargo que representa y la autoridad que significa dentro de la sala, debió mostrar imparcialidad ...”
Que,“…En fecha 31/10/2024. La Juez Loreivis Campos anuncio un cambio de calificaciones jurídica del delito Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable Art 44 N° 1 y 2 Los DMVLV en perjuicio de nuestra hija que para el momento contaba con tan solo 13 años Al Delito de Actos Lascivos establecido en el Art 45 ejusdem, la cual tiene una pena de 2 años a 6 años de Prisión dando a entender de manera anticipada cuál será su decisión en la próxima audiencia, además no entendemos dicho cambio de calificación en virtud de las pruebas testimoniales- Científicas aportadas durante la fase preparatoria …”
Que, “…Prueba anticipada de Fecha 7/8/2020 donde nuestra hija narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que el ciudadano Nelson Rojas insistió un contacto sexual al no concebir con su miembro vinil, utilizo sus dedos y los introdujo cada uno de ellos señalo que hubo una denuncia por una situación suscitada entre el ciudadano Nelson Rojas y una Adolescente…”
Que, “…Y Por último informe Psicológico practicado a nuestra hija el 16/07/2020 donde índico que fue víctima de un acto carnal con penetración (dedos) debido a que hubo un aprov3echamiento a la poca capacidad para tomar decisiones evidenciándose palabras de amor por parte del Ciudadano Nelson Rojas…”
Al analizar los alegatos esgrimidos por los recusantes, esta Corte de Apelaciones observa que los mismos versan sobre su inconformidad en el trato de la ciudadana juez y considerando además en el anuncio que realizo la Jueza a quo del cambio de calificación jurídica.
Ante tales alegatos, quienes aquí suscriben consideran que los mismos no se corresponden con la causal establecida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal, ya que por la supuesta inclinación de la jueza hacia una de las partes debe ser probada y el anuncio del cambio de calificación jurídica es una facultad conferida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los alegatos esgrimidos por el recusante no observa un motivo grave que afecte la imparcialidad de la ciudadana abogada, Greivis Campos, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Considerando los fundamentos antes transcritos, esta Corte de Apelaciones ha constatado que los alegatos esgrimidos por los recusantes, no se subsumen en el motivo grave establecido en la causal prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna otra de las causales establecidas en el referido artículo para apartar del conocimiento de la causa signada con el alfanumérico UJ01-X-2024-000024, a la ciudadana abogada, Greivis Campos, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la que funge como imputado el ciudadano Nelson Isaac Rojas Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.261; en consecuencia, la presente recusación debe declararse inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la inadmisibilidad de la recusación que se intente sin expresar los motivos graves en que se funde. Así se declara.-
Dispositiva
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
Único: Se declara inadmisible la recusación propuesta por los ciudadanos Arianna López y Wilmer Ojeda, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.698.161 y 16.951.012 respectivamente, en su condición de representantes de la víctima W.A.O.L, de 17 años de edad, en contra de la ciudadana abogada, Greivis Campos, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico UJ01-X-2024-000024.
Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al juez o jueza sustituto temporal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-X-2024-000038
orlandoA/wilmarysd
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